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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO XIV
Establecimientos industriales o de bodegaje

Artículo 4.14.1. Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva patente.


Artículo 4.14.2. Los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad; para estos efectos, se calificarán como sigue:

1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole
eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas,
productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar
daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede
los límites del propio predio.

2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o
procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar
a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones,
trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente
por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de
sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y
ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u
otros.

3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o
almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente
causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos
al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o
roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello
molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche.

4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o
entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de
acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inócuo.

Artículo 4.14.3. Los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir
con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y sólo podrán establecerse en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación territorial correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que determine la autoridad municipal previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Salud del Ambiente, respectivos.


Artículo 4.14.4. Para el emplazamiento de estos establecimientos, podrá requerirse la presentación previa de un estudio de impacto ambiental, elaborado por profesionales especialistas, en razón entre otras, de su envergadura, o la acumulación de deshechos o volumen de almacenamiento de elementos, o la frecuencia, tipo y cantidad de vehículos que ingresan o salen de ellos, o las concentraciones de tránsito que provoquen.

Este estudio deberá contar con la conformidad de la Secretaría
Ministerial de Vivienda y Urbanismo y demás organismos competentes según el rubro del establecimiento, entre otros, Transporte, Defensa, Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

Si el mencionado estudio indicara que se produce impacto en el
entorno, el respectivo establecimiento se deberá ubicar en las zonas de actividades molestas, insalubres o peligrosas, de acuerdo a la magnitud y característica del impacto.


Artículo 4.14.5. Para la localización de estos establecimientos en el área rural, se
estará a lo previsto en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


Artículo 4.14.6. El instrumento de planificación territorial o, en su defecto, el Director
de Obras Municipales, podrán exigir que en los deslindes de los edificios o instalaciones a que se refiere este Capítulo, se provean dispositivos o elementos que eviten ruidos, vapores, salpicaduras y similares, a las propiedades vecinas y separaciones o distanciamientos a deslindes, mayores que los previstos en la presente Ordenanza.


Artículo 4.14.7. La Dirección de Obras Municipales exigirá que se acompañe a la
solicitud de permiso, además de los planos y antecedentes indicados en el Título 5 Capítulo 1 de esta Ordenanza, lo siguiente:

1. Planos que señalen la disposición, entre otras, de las maquinarias o
instalaciones o transmisiones, a escala no inferior de 1:100.

2. Indicación precisa del aprovechamiento de cursos de agua existentes, fuerza
motriz y las medidas que se adoptarán para evitar perjuicios a las propiedades
vecinas.


Artículo 4.14.8. Las salas de trabajo en que se ejecuten faenas peligrosas, no podrán
tener más de un piso, salvo que disposiciones o estructuras especiales eliminen el peligro; y no podrán tener puertas o ventanas a menos de 10 m de distancia a las vías públicas.

Asimismo cuando en un inmueble se consulten recintos o locales
destinados a estos establecimientos y a otros usos adicionales, se deberán disponer de accesos independientes.


Artículo 4.14.9. Los establecimientos industriales podrán consultar faenas en
subterráneos o pisos bajo el nivel de las calles, siempre que los locales correspondientes cumplan con las condiciones exigidas para los locales habitables en el Título 4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza.


Artículo 4.14.10. Los locales de trabajo tendrán una capacidad volumétrica no inferior a 10 m3 por trabajador, salvo que se justifique una renovación adecuada del aire por medios mecánicos.

Las ventanas deberán permitir una renovación mínima de aire de 8 m3
por hora, salvo que se establezcan medios mecánicos de ventilación.
En todo caso, la ventilación de los locales de trabajo debe proyectarse
de manera que pueda mantenerse en ellos una atmósfera constantemente libre de vapores, polvo, gases nocivos, o un grado de humedad que no exceda al del ambiente exterior.


Artículo 4.14.11. Los locales de trabajo deben tener puertas de salida que abran hacia el exterior, en número suficiente para permitir su fácil evacuación.
Los establecimientos industriales que ocupen más de dos pisos
tendrán escaleras en número suficiente para que no se produzcan recorridos mayores de 40 m para llegar a una de ellas.

 

Artículo 4.14.12. Los establecimientos industriales deberán estar dotados de servicios higiénicos, a lo menos con el número de artefactos exigidos por el Ministerio de Salud para los lugares de trabajo, de conformidad a la legislación vigente.
Se deberá considerar asimismo, espacios e instalaciones para
personas con discapacidad en los estacionamientos, circulaciones y servicios higiénicos.

Los establecimientos que ocupen más de 50 personas tendrán una
sala destinada a primeros auxilios y también, una sala cuna cuando ocupen personal femenino, en número superior a 20.


Artículo 4.14.13. Las fábricas de productos alimenticios, tales como panaderías o
dulcerías, tendrán sus muros hasta una altura no menor de 1,80 m y el pavimento de sus suelos construidos con material impermeable unido, sin grietas y de fácil lavado, y el resto de las paredes de fácil aseo.


Artículo 4.14.14. Los pavimentos de los locales en que se manipulen sustancias
orgánicas, deben ser impermeables y fácilmente lavables.


Artículo 4.14.15. El almacenamiento de productos inflamables o fácilmente
combustibles debe hacerse en locales independientes, construidos con resistencia mínima al fuego de tipo a y en puntos alejados de las escaleras y puertas principales de salida.

En igual forma se dispondrá la ubicación de motores térmicos.


Artículo 4.14.16. Las disposiciones contenidas en este Capítulo se entenderán
aplicables sin perjuicio de las que al respecto consulten las leyes especiales relativas a higiene y salubridad del trabajo y las del Código Sanitario, como asimismo las de los organismos competentes según el rubro o clasificación del establecimiento, como las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), Ministerio de Defensa, u otros.

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