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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO VI
Reglamento especial para viviendas economicas
CAPITULO II
De las normas de urbanizacion

Artículo 6.2.1. Los proyectos acogidos a las disposiciones de este Título deberán
cumplir con las normas generales de cesiones contenidas en el artículo 2.2.5. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, las cesiones de terreno, señaladas en dicho artículo no serán exigibles en los predios existentes con una vivienda y que se densifiquen con una más, ni a las viviendas que se emplacen en “Zonas de Remodelación” o en “Zonas de Construcción Obligatoria”, cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas Zonas.


Artículo 6.2.2. En los conjuntos de viviendas sociales, viviendas progresivas e
infraestructuras sanitarias, se deberá construir en los terrenos cedidos según el artículo 2.2.5. de la presente Ordenanza, el equipamiento comunitario mínimo señalado en los estándares aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Se exceptuarán de esta obligación los predios existentes con una
vivienda y que se densifiquen con una más y las viviendas que se emplacen en “Zonas de Remodelación” o en “Zonas de Construcción Obligatoria”, cuando así lo establezca el decreto supremo que apruebe dichas zonas.”


Artículo 6.2.3. En las viviendas sociales la puerta de acceso de los edificios
colectivos o de las viviendas unifamiliares no podrá distar más de 30 m de una vía de tránsito público o espacio público, medida desde el correspondiente deslinde del terreno común.


Artículo 6.2.4. En áreas urbanas, los predios con una vivienda económica podrán
subdividirse en dos o contemplar la construcción de otra vivienda, por una sola vez, sin que les sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del artículo 6.2.5. 

Asimismo, en áreas urbanas los predios con una vivienda social podrán subdividirse o contemplar la construcción de otras viviendas sociales, sin que les sean
aplicables las normas de instrumentos de planificación territorial respectivos, siempre que los sitios resultantes no sean inferiores a lo establecido en el inciso tercero del articulo 6.2.5. y que las edificaciones cumplan con la rasantes y distanciamientos que establece esta Ordenanza hacia los predios vecinos.

 

Artículo 6.2.5. Los proyectos de loteo con construcción simultánea de viviendas,
que se emplacen en terrenos de una superficie igual o superior a 1 ha, podrán alterar las normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, con excepción de aquéllas consignadas en el inciso primero del artículo 6.1.8. de esta Ordenanza, siempre que cumplan los requisitos que señala el inciso segundo del mismo artículo.

El proyecto de loteo, sus condiciones generales definidas por el
arquitecto autor del proyecto y el proyecto de las viviendas, serán aprobados en un solo acto.

Estos loteos se denominarán “Loteos D.F.L. N°2”.

En estos conjuntos no se podrá consultar tamaños prediales
inferiores a 60 m2 para viviendas en dos pisos o más y a 100 m2 para viviendas en un piso.

Los Instrumentos de Planificación Territorial podrán aumentar hasta
en tres veces los tamaños mínimos prediales indicados en el inciso anterior cuando se trate de loteos emplazados en predios cuya pendiente promedio sea de más de 20%.

En el caso de predios cuya pendiente promedio sea de más de 25%,
los proyectos de loteo de que trata este artículo deberán adjuntar los proyectos específicos de las obras de defensa que correspondan.

Para efectos de la aplicación de las disposiciones de este artículo,
se considerarán también loteos con construcción simultánea los conformados por
infraestructuras sanitarias o viviendas progresivas.


Artículo 6.2.6. En los sitios remanentes de loteos D.F.L.Nº2 que cuenten con
recepción municipal y cuya superficie sea inferior a la mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial, podrán construirse viviendas no económicas siempre que cumplan con las demás normas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del D.F.L.Nº2, de 1959.


Artículo 6.2.7. En el caso de una vivienda interior, cuyo proyecto corresponda a la
densificación de un predio con una vivienda existente, que no permita la configuración de un pasaje de 2,50 m de ancho mínimo, según lo dispone la presente Ordenanza, el mínimo indicado se podrá rebajar hasta 0,80 m libres si no se consultan entradas vehiculares.

Artículo 6.2.8. Los conjuntos de viviendas económicas emplazados en el área rural
de que trata el inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán estar dotados de infraestructura, equipamiento y servicios de acuerdo a las condiciones que establece el presente artículo. Para estos efectos el interesado deberá presentar un proyecto que grafique el emplazamiento del conjunto, sus construcciones y las conexiones con las vías públicas existentes de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.

Corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva informar las condiciones de urbanización que deberán cumplir de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.3.3. de la presente Ordenanza, según lo dispone el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Sin perjucio de lo anterior, los conjuntos de que trata este artículo
deberán cumplir con las disposiciones de restricción, reserva y protección establecidas por los organismos públicos competentes de acuerdo a sus facultades legales y las establecidas en los Instrumentos de Planificación Territorial.

Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos de viviendas de
que trata este artículo se estará al procedimiento contemplado en los artículos 3.1.7. y 5.1.6. de esta Ordenanza y se tramitará como loteo con construcción simultánea, en conformidad a lo dispuesto para tales efectos en el artículo 1.1.2. de la presente Ordenanza.


Artículo 6.2.9. En áreas urbanas, los predios con una vivienda social o los lotes
provenientes de Operaciones Sitio que hayan sido urbanizados por los antecesores legales de los Servicios de Vivienda y Urbanización, cuya superficie predial no sea inferior a 100 metros cuadrados, podrán subdividirse en dos y/o contemplar la construcción de una segunda vivienda social sin que le sean aplicables las normas del Instrumento de Planificación Territorial, de igual forma, cuando los predios tengan una superficie no inferior a 150 metros cuadrados podrán subdividirse hasta tres y/o contemplar la construcción de hasta dos viviendas sociales más. Las condiciones de subdivisión predial, como asimismo, el distanciamiento entre las viviendas que se construyan en los sitios resultantes de la subdivisión o que sin mediar subdivisión se acojan al régimen de copropiedad inmobiliaria, serán de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad dispuestas en los artículos 4.1.1., 4.1.2. y 4.1.3. de esta Ordenanza.

Las edificaciones que se acojan al presente artículo no podrán
exceder la altura de edificación, ni la longitud total del deslinde común con el predio vecino al proyecto, que se indican en la siguiente tabla:

Sin perjuicio de lo anterior, para la aplicación de la tabla contenida
en este artículo, la suma de los adosamientos de distinta altura no podrá ser superior al 70% del deslinde común con el vecino.

El porcentaje de adosamiento y la altura máxima de adosamiento podrá excederse, en este último caso, pudiendo llegar hasta los 7,5 metros de altura, previa
autorización expresa del propietario del predio vecino, suscrita ante Notario.

El adosamiento deberá inscribirse dentro de un ángulo no superior a
45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde, desde la altura máxima de adosamiento permitida.

La tramitación del permiso y la recepción definitiva de las edificaciones como también la regularización de la primera vivienda a que se refiere este artículo, se efectuará conforme al procedimiento dispuesto para las obras menores de esta Ordenanza.

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