ABOGADOS LABORALES
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- La ejecución de construcciones y de obras de urbanización que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del respectivo permiso en lo relativo a construcción, y por lo dispuesto en la presente ley en lo relativo a urbanización.
Artículo 2º.- La actual Ordenanza General de Construcciones
y Urbanización continuará rigiendo
hasta la dictación de la nueva Ordenanza,
en lo que no se oponga a las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 3º.- Los actuales Reglamentos de Instalaciones
Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado,
y de Pavimentación deberán adecuarse
a las normas de la nueva Ordenanza General
que se dicte, en el plazo que ésta
señale.
Las modificaciones correspondientes a dichos
Reglamentos se aprobarán por decreto
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo,
dictado "por orden del Presidente".
Artículo 4º.- Las disposiciones técnicas contenidas
en la Ley General de Construcciones y Urbanización,
cuyo texto se reemplaza por la presente ley,
y que esta última remite a la nueva
Ordenanza General, seguirán vigentes
hasta la aprobación de esta Ordenanza.
Artículo 5º.- Las construcciones o sus ampliaciones que
se hubieren ejecutado sin permiso y que, en
su conjunto, no excedan de 60 m2., podrán
regularizar su situación dentro del
plazo de un año, contado desde la fecha
de publicación de la presente ley.
Para los efectos indicados, la solicitud respectiva
deberá ser acompañada de los
siguientes documentos:
a) Plano de arquitectura
a escala mínima de 1:100;
b) Croquis de ubicación
a escala de 1:500, y
c) Certificados de funcionamiento
del agua potable, alcantarillado y luz.
Será suficiente, en estos casos, que
los planos aludidos sean suscritos por el
Servicio de atención gratuita del Colegio
de Arquitectos de la respectiva región
o provincia.
El permiso correspondiente se otorgará previo pago solamente del 50% de los derechos municipales.
Artículo 6º.- Lo dispuesto en el artículo 137º
de esta ley será también aplicable
a las cooperativas de viviendas que hubieren
adquirido terrenos u obtenido permiso de urbanización
y construcción con anterioridad a la
fecha de publicación de esta ley.
Los Directores de Obras Municipales se entenderán
autorizados para otorgar recepciones de obras
de acuerdo a las nuevas normas referidas,
pudiendo aceptar que los proyectos de urbanización
ya aprobados sean ejecutados en las dos etapas
que menciona dicho artículo, sin cobro
de derechos adicionales.
Los Conservadores de Bienes Raíces
procederán, de oficio, a cancelar las
prohibiciones e hipotecas de carácter
general que se hubieren inscrito en garantía
de la ejecución de las obras de urbanización
por parte de las cooperativas, sin perjuicio
de la prohibición que se establece
en el expresado artículo 137º.
Artículo 7º.- Las menciones que este texto legal hace de
los Servicios del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, se entenderán referidas
a las Divisiones que contemple el decreto
ley de reestructuración del mismo Ministerio,
que tengan análogas funciones, aun
cuando éste último les asigne
otra denominación.
Artículo 8º.- Para los efectos previstos en el inciso tercero
del artículo 29 de la ley Nº 16.959,
y el artículo 29 bis del mismo cuerpo
legal, se entenderán incorporadas a
la presente ley las disposiciones del decreto
supremo Nº 525, de Vivienda y Urbanismo,
de 7 de Octubre de 1974, publicado en el Diario
Oficial de 14 de Noviembre de 1974.
Las viviendas y obras de equipamiento comunitario
construidos por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo o sus Corporaciones con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, deberán
ser recibidas por las Direcciones de Obras
Municipales, aun cuando les faltaren las plantaciones
y obras de ornato; el pavimento de calles,
pasajes o veredas, siempre que se hubieren
colocado las soleras; los certificados de
agua potable, alcantarillado y alumbrado y/o
los jardines infantiles a que se refiere el
artículo 25º de la ley Nº
17.301.
En los casos en que dichas viviendas o equipamiento
no contaren con el permiso de edificación,
será suficiente la presentación
de los planos respectivos para el otorgamiento
simultáneo del permiso y la recepción
final.
Artículo 9º.- Las
tasas y porcentajes establecidos en los artículos
130º y 131º, respectivamente, de
esta ley, se mantendrán mientras no
fueren modificados por el nuevo texto que
se fijare a la Ley de Rentas Municipales.
Artículo
10.- La arborización de las
áreas verdes, calles y obras de ornato,
que debieron ejecutarse en los loteos y urbanizaciones
iniciados con anterioridad a la publicación
de la presente ley, se regirán por
las disposiciones vigentes en la fecha del
respectivo permiso de urbanización.
Disposición transitoria de la ley Nº18.738,
D.O. 14.09.88
Artículo transitorio.- Los Planes Reguladores
Comunales elaborados por la respectiva Municipalidad
que hubieren ingresado a las Secretarías
Regionales del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
para su revisión y aprobación
antes de la publicación de esta ley,
se sujetarán a las normas en vigor
a esa fecha, las que se entenderán
vigentes para este solo efecto.
Disposición transitoria de la ley Nº19.472,
D.O. 16.09.96
Artículo transitorio.- La presente
ley comenzará a regir noventa días
después de su publicación.
Las modificaciones que se introducen por esta
ley al decreto con fuerza de ley Nº 458,
de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones,
sólo se aplicarán a los permisos
que se otorguen con posterioridad a su vigencia.
Disposición transitoria de la ley Nº19.864,
D.O. 08.04.03
Artículo transitorio.- Los propietarios
de los inmuebles en los que funcionen jardines
infantiles, cuyas edificaciones o ampliaciones
hayan sido construidas con anterioridad a
agosto de 2001, con o sin permiso de edificación
y que no cuenten con recepción final,
podrán, dentro del plazo de dos años
contado desde la publicación de esta
ley, regularizar la situación del inmueble.
Para tales efectos, se deberá presentar
ante la Dirección de Obras Municipales
respectiva, una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañada de los
siguientes documentos:
a) Plano de ubicación,
plantas de los pisos, planos de estructuras
y certificado del estado de conservación
de la construcción y sus instalaciones,
todo los cuales deberán ser suscritos
por un profesional competente;
b) Certificado de dominio
vigente de la propiedad en que se encuentre
ubicada la construcción o ampliación;
c)
Informe técnico de un profesional arquitecto
o ingeniero civil, sobre el buen estado estructural
y constructivo del edificio y de la carencia
de riesgo físico para los usuarios;
d) Certificado de Higiene
Ambiental expedido por la autoridad de salud
competente;
e) Descripción,
si correspondiere, de las instalaciones de
electricidad, agua potable, alcantarillado
y gas, y
f) Informe del sostenedor
sobre las condiciones generales de seguridad,
en especial de evacuación.
Sólo podrán acogerse a este
artículo las edificaciones o las ampliaciones,
o ambas, según el caso, construidas
con anterioridad a agosto de 2001, siempre
que:
1. No se hubieren presentado
reclamaciones de los vecinos por incumplimiento
de las normas vigentes con anterioridad a
la publicación de esta ley;
2. Que cumplan las normas de
seguridad contra incendio, y
3. Que estén emplazadas
en áreas fuera de riesgo de escurrimiento
natural de aguas.
Las regularizaciones acogidas a este artículo,
tratándose de establecimientos de educación
parvularia reconocidos por el Estado, estarán
exentas del pago de derechos de edificación.
La Dirección de Obras Municipales devolverá
aquellas solicitudes de regularización
que no incluyan la totalidad de la documentación
exigida, debiendo el propietario subsanar
las omisiones. Cumplido lo anterior, la Dirección
de Obras Municipales deberá pronunciarse
dentro de los noventa días siguientes
a la presentación de la solicitud.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere
emitido un pronunciamiento, ésta se
tendrá por aprobada, siempre que cumpla
con todos los requisitos.
Si el permiso o la recepción, o ambos
según el caso, fuere denegados, se
podrá reclamar ante la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
en un plazo de quince días corridos,
contado desde la notificación del rechazo,
la que deberá pronunciarse sobre el
reclamo y, si fuere procedente, ordenará
que se otorgue, en tal caso, el permiso o
la recepción, o ambos según
de que se trate.
La regularización que trata este artículo
podrá ser solicitada tanto por el propietario,
como por el tenedor pacífico del inmueble.
La solicitud de regularización que
presente el tenedor del inmueble no presume
la voluntad del propietario y deja a salvo
el derecho a ser indemnizado de todo daño
por el tenedor, cuando no haya contado con
su aprobación.
A solicitud del propietario que se oponga
a la regularización de las obras, la
municipalidad respectiva deberá paralizar
dicho trámite.
Disposición
transitoria de la Ley Nº19.939, D.O.
13.02.04.
Artículo transitorio.- Las declaratorias
de utilidad pública a que se refiere
el artículo 59 del decreto con fuerza
de ley Nº458, de 1975, Ley General de
Urbanismo y Construcciones, que se encuentren
vigentes a la fecha de publicación
de esta ley, caducarán automáticamente,
junto a sus efectos, en los mismos plazos
establecidos en los incisos segundo y tercero
del mencionado artículo, contados a
partir de la fecha de la declaratoria, permaneciendo
ésta vigente, en todo caso, por un
plazo de cinco años desde la entrada
en vigencia de la presente ley si los lapsos
faltantes fueran inferiores.
Con todo, tratándose de declaratorias
existentes en áreas rurales, éstas
caducarán de pleno derecho al momento
de publicarse la presente ley.
Disposición transitoria de la Ley Nº20.016,
D.O. 27.05.05.
Artículo transitorio.- Esta ley comenzará
a regir noventa días después
de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones que introduce esta ley
en el decreto con fuerza de ley Nº458,
de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones,
sólo se aplicarán a los permisos
y autorizaciones que ingresen a tramitación
con posterioridad a su entrada en vigencia.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones