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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO I
De la planificacion urbana y sus instrumentos

Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el
caso, el desarrollo de los centros urbanos a través de los Instrumentos de
Planificación Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos instrumentos tendrá un ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a las materias y disposiciones que contienen.

Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza priman sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de
su ámbito de acción, tienen primacía y son obligatorias para los de menor nivel.


Artículo 2.1.2. Los Instrumentos de Planificación Territorial, ordenados según su
ámbito de acción, son los siguientes:

- Plan Regional de Desarrollo Urbano

- Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano

- Plan Regulador Comunal con sus planos seccionales que lo detallen

- Plan Seccional

- Límite Urbano

Las áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial se regirán por las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de esta Ordenanza.

Artículo 2.1.3. La confección y aplicación de los Instrumentos de Planificación
Territorial deberá realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel, conforme a las disposiciones de este Capítulo. Sin embargo, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales, a falta del Instrumento de Planificación Territorial inmediatamente inferior o superior, respectivamente, podrán hacer las veces de tal, mientras éste no exista, incorporando normas provisorias sobre las materias propias del nivel faltante.

A partir de la fecha de entrada en vigencia del instrumento del nivel
faltante, sus disposiciones reemplazarán automáticamente a aquéllas que subsidiariamente se encontraren en el nivel inmediatamente inferior o superior, respectivamente.


Artículo 2.1.4. Los Instrumentos de Planificación Territorial, sus modificaciones o
enmiendas, entrarán en vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para cada caso se señalan en este Capítulo, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto o resolución que los aprueba, a menos que en éste se consigne una vigencia diferida, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de la respectiva Ordenanza, en los casos que corresponda. En la misma publicación deberán señalarse los lugares en que cualquier interesado podrá adquirir, a contar de esa misma fecha, la totalidad o algunos de los antecedentes que conforman el nuevo Instrumento de Planificación Territorial.

A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de
Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación.

Sólo se considerarán copias auténticas de los planos y demás documentos que conforman un Instrumento de Planificación Territorial las transcripciones debidamente certificadas.

Los planos que conformen un Instrumento de Planificación Territorial
deberán realizarse preferentemente sobre base aerofotogramétrica o satelital, debidamente georreferenciada en coordenadas de la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), según Datum 56, Datum 69 ó Datum WGS 84.

Los parámetros de organización y representación de la información contenida en los Instrumentos de Planificación Territorial, tanto en su versión gráfica como digital, deberán elaborarse y modificarse de conformidad a las disposiciones de organización y representación de la información que se señalen en el Patrón Nacional para la
Elaboración de Instrumentos de Planificación Territorial vigente.
El Patrón Nacional para la Elaboración de Instrumentos de
Planificación Territorial se aprobará mediante Resolución del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.


De la planificación urbana regional


Artículo 2.1.5. La Planificación Urbana Regional orientará el desarrollo de los
centros urbanos de las regiones a través de un Plan Regional de Desarrollo Urbano que estará conformado por los siguientes documentos:

1. Memoria explicativa, que deberá contener:

a) Aspectos conceptuales y técnicos que justifican el Plan, tales como, objetivos,
fundamentos y metodología empleada, así como los antecedentes necesarios
para dar cumplimiento a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente.

b) Estudios y antecedentes técnicos que sirvieron de base a la formulación del
diagnóstico.

c) Diagnóstico que, a partir de la identificación de tendencias, permite analizar las
fortalezas y debilidades para proponer alternativas de estructuración territorial,
considerando grados de habitabilidad del territorio, jerarquía de los sistemas de
centros poblados, sus áreas de influencia recíproca y relaciones gravitacionales.

d) Alternativas de estructuración analizadas.

e) Agenda operativa en materias de planificación y requerimientos de inversión.

f) Los principales anteproyectos o proyectos de inversión previstos por el sector
público.

g) Los principales proyectos de inversión del área privada que hayan aprobado un
estudio de impacto ambiental.

2. Lineamientos de desarrollo urbano regional, referidos, entre otros a:

a) Estructuración de sistemas de centros poblados, su conectividad y sus relaciones
espaciales y funcionales.

b) Definición de los asentamientos que pueden requerir tratamiento prioritario.

c) Dotación de vías de comunicación terrestre, especialmente los caminos
nacionales y las vías expresas, las vías ferroviarias, los puertos aéreos, marítimos,
terrestres y los pasos fronterizos.

d) Dotación y requerimientos de infraestructura sanitaria, energética, de
telecomunicaciones, de equipamiento y de actividades productivas.

e) Definición de prioridades de formulación de los Instrumentos de Planificación
Territorial necesarios para la implementación del Plan Regional de Desarrollo
Urbano.

f) Metas estimadas de crecimiento de los centros poblados.

3. Planos, que grafiquen los contenidos del Plan.


Artículo 2.1.6. El Plan Regional de Desarrollo Urbano será elaborado por la
Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva, deberá someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se aprobará por el Consejo Regional, y se promulgará mediante resolución del Intendente, la cual se publicará en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la publicación el texto íntegro de los Lineamientos del Plan.

Las disposiciones del Plan Regional de Desarrollo Urbano deberán
incorporarse en los Planes Reguladores Metropolitanos, Intercomunales y Comunales.
Los planos originales del Plan Regional de Desarrollo Urbano deberán
llevar la firma del Intendente, del Jefe de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Secretario Regional del mismo Ministerio.

Los planos a que alude el inciso anterior, junto con un ejemplar de la
memoria explicativa y de los lineamientos, serán archivados en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; una copia oficial de dichos documentos será archivada en la respectiva Secretaría Regional del mismo Ministerio, otra en el Gobierno Regional y otra en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Artículo 2.1.7. La Planificación Urbana Intercomunal regulará el desarrollo físico de
las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana, a través de un Plan Regulador Intercomunal.

Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de área metropolitana para los efectos de su planificación.

El ámbito propio de este nivel de planificación territorial será el siguiente:

1. La definición de los límites de extensión urbana, para los efectos de diferenciar
el área urbana del resto del territorio, que se denominará área rural.

2. La determinación de las relaciones viales intercomunales, mediante el trazado
de las vías expresas y troncales. 1

3. La determinación de una zonificación general, en que se contemplen las
construcciones e instalaciones de alto impacto en relación al resto de las
actividades urbanas. En ella se incluirán, entre otras, las zonas o condiciones a
cumplir para la instalación de industrias molestas y peligrosas; los vertederos de
basura y las instalaciones de alto riesgo, como las que involucren
radioactividad, almacenamiento de explosivos o productos inflamables,
químicos tóxicos, o residuos industriales o mineros.

4. La determinación de las áreas de desarrollo prioritario, para los efectos de
orientar la inversión en materia de infraestructura urbana.

5. La fijación de densidades promedio para los centros urbanos, preferentemente
diferenciadas por comuna, para la confección o modificación de los planes
reguladores comunales.

6. La fijación de los porcentajes mínimos de superficie urbana, preferentemente
diferenciados por comuna, que deberán contemplarse en la elaboración de los
respectivos Planes Reguladores Comunales, para dar cabida a la localización
de equipamiento.

7. La determinación de las áreas verdes de nivel intercomunal.
Asimismo, los Planes Reguladores Intercomunales, indistintamente
con los Planes Reguladores Comunales, podrán establecer, en su respectivo ámbito territorial, fundadamente a través de estudios, lo siguiente:

a) La determinación de áreas de riesgo, por constituir un peligro para los
asentamientos humanos, conforme al artículo 2.1.17. de este mismo Capítulo.

b) La determinación de áreas de protección ambiental de recursos de valor natural,
en conformidad al artículo 2.1.18. de este mismo Capítulo.
Con todo, mediante estudios de mayor detalle, los Planes
Reguladores Comunales podrán precisar o disminuir las áreas afectas a riesgo o de protección ambiental señaladas en las letras a) y b) anteriores.


Artículo 2.1.8. El Plan Regulador Intercomunal estará compuesto por los siguientes
documentos:

1. Memoria Explicativa, que deberá contener los aspectos conceptuales y
técnicos que justifican las decisiones de planificación adoptadas en relación con
los elementos estructurantes territoriales y funcionales de la intercomuna, tales
como: objetivos, fundamentos y metodología empleada, incluyendo los estudios
y antecedentes técnicos que sirvieron de base a la formulación del diagnóstico y
los antecedentes necesarios para dar cumplimiento a la Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente.

2. Ordenanza, que contendrá las disposiciones reglamentarias pertinentes a este
nivel de planificación urbana intercomunal.

3. Planos, que expresen gráficamente los contenidos del Plan. 2

Artículo 2.1.9. El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con consulta a las Instituciones que integran la Administración del Estado que se estime conveniente y su aprobación deberá ajustarse al siguiente procedimiento:


1. Consulta a las Municipalidades cuyo territorio está comprendido o es vecino al del
Plan, las que deberán pronunciarse dentro de un plazo de 60 días, contados
desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será
considerado como aprobación. Previo a dicho pronunciamiento, la proposición del
Plan deberá ser informada técnicamente por el Asesor Urbanista del municipio.
Paralelamente el proyecto del Plan deberá someterse al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental.

2. Cumplido el trámite a que se refiere el número anterior, la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá el expediente completo del Plan
Regulador Intercomunal al Gobierno Regional para su aprobación.

3. Será aprobado por el Consejo Regional y promulgado mediante resolución del
Intendente, la cual será publicada en el Diario Oficial, debiendo incluirse en la
publicación el texto integro de la ordenanza del Plan Regulador Intercomunal o
Metropolitano.


Las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal se entenderán
automáticamente incorporadas a los Planes Reguladores Comunales.
Los planos originales del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano
deberán llevar la firma del Intendente, del Secretario Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Jefe del Departamento de Desarrollo Urbano e Infraestructura de la misma Secretaría Regional Ministerial.

Dichos Planos, junto con un ejemplar de la Memoria Explicativa, de
la Ordenanza y del Diario Oficial en que se hubiere publicado la Resolución aprobatoria del Gobierno Regional, serán archivados en el Gobierno Regional; una copia oficial de dichos documentos será archivada en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otra en la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva y otra en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.


De la planificación urbana comunal


Artículo 2.1.10. El Plan Regulador Comunal será confeccionado, en calidad de
función privativa, por la Municipalidad respectiva, y estará conformado por los siguientes documentos:

1. Memoria Explicativa que contenga, al menos, el diagnóstico de la totalidad del
territorio comunal o del área afecta a planificación e identifique:

a) Los centros urbanos de la comuna, indicando su tamaño poblacional y sus
tendencias estimadas de crecimiento.

b) Las vías estructurantes, en especial las vías colectoras y de servicio, indicando
su relación con los caminos nacionales, las vías expresas y troncales, definidas
en la planificación urbana regional e intercomunal, respectivamente.

c) Las principales actividades urbanas de la comuna, con una apreciación de sus
potencialidades.

d) El fundamento de las proposiciones del Plan, sus objetivos, metas y
antecedentes que lo justifican, en base a los siguientes estudios especiales:

- Estudio de Capacidad Vial, de las vías existentes y proyectadas, para
satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte de, al menos, 10 años.

- Estudio del equipamiento comunal, que permita definir áreas para su
desarrollo y expansión, cumpliendo los porcentajes mínimos de superficie
urbana comunal definidos por la planificación urbana intercomunal.

- Estudio de Riesgos y de Protección Ambiental, con sus respectivas áreas
de restricción y condiciones para ser utilizadas de acuerdo a las
disposiciones contempladas en los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este
mismo Capítulo.

e) Los inmuebles declarados Monumento Nacional y las Zonas Típicas.

f) Los inmuebles o zonas de conservación histórica, incluyendo la fundamentación
de cada caso.

2. Estudio de Factibilidad, para ampliar o dotar de agua potable y alcantarillado
de aguas servidas y de aguas lluvias cuando corresponda, en relación con el
crecimiento urbano proyectado.

3. Ordenanza Local, que fijará las normas urbanísticas propias de este nivel de
planificación territorial, relativas a:

a) El límite urbano de sus centros poblados.

b) Las vías estructurantes de la comuna en relación a las vías colectoras y de
servicio, con sus respectivos anchos mínimos, líneas de edificación y franjas
sujetas a expropiación; como asimismo, los anchos de las vías expresas y
troncales si éstas hubieran sido definidas en la planificación regional o
intercomunal en su caso.

c) Zonificación o definición de subzonas en que se dividirá la comuna, en base a
algunas de las siguientes normas urbanísticas: usos de suelo, sistemas de
agrupamiento de las edificaciones, coeficientes de constructibilidad, coeficientes
de ocupación de suelo o de los pisos superiores, alturas máximas de
edificación, adosamientos, distanciamientos mínimos a los medianeros,
antejardines, ochavos y rasantes; superficie de subdivisión predial mínima;
densidades máximas, alturas de cierros, exigencias de estacionamientos según
destino de las edificaciones; áreas de riesgo o de protección, señalando las
condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso, conforme a
los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este mismo Capítulo.

d) Zonas o inmuebles de conservación histórica, Zonas Típicas y Monumentos
Nacionales, con sus respectivas reglas urbanísticas especiales.

e) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a declaración
de utilidad pública.

4. Planos, que expresen gráficamente los contenidos de la Ordenanza Local, a
escala 1:20.000, 1:10.000, 1:5.000, 1:2.500 o a escalas adecuadas a las
respectivas temáticas. Deberán también graficar con precisión los límites de los
espacios públicos de la comuna y de las áreas que se propone declarar afectas
a utilidad pública.

No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.1.9., los Planes Reguladores Comunales deberán incluir las disposiciones propias del Plan Regulador
Intercomunal que afecten el respectivo territorio comunal, pudiendo precisarlas.
Los planos que conformen el Plan Regulador Comunal, sus modificaciones o enmiendas, deberán llevar la firma del Alcalde, del Asesor Urbanista y del
arquitecto director del estudio.

Los estudios o trabajos complementarios a la formulación del Plan
deberán ser suscritos por los profesionales especialistas que los hubieren elaborado.

Artículo 2.1.11. El procedimiento para la elaboración y aprobación de los Planes
Reguladores Comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes.
El proyecto de Plan Regulador Comunal será preparado por la
Municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el Concejo, antes de iniciar su discusión, deberá:

1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales
características del Instrumento de Planificación Territorial propuesto y de sus
efectos, señalando los criterios adoptados respecto de cada uno de los
contenidos del Plan Regulador Comunal señalados en el artículo 2.1.10. de esta
Ordenanza General.

Tal información deberá entregarse, al menos, mediante carta certificada a las
organizaciones territoriales legalmente constituidas que estén involucradas y, a
través de un aviso de prensa en un medio de amplia difusión en la comuna, se
pondrá en conocimiento de los vecinos que dicha información, acompañada de
la memoria explicativa, estará a su disposición para su retiro gratuito, en el lugar
que allí se indique. En este mismo aviso se indicará el lugar y fecha en que se
realizarán las audiencias públicas a que se refiere el número siguiente.

2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados
para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma establecida en la
Ordenanza de Participación Ciudadana de la respectiva Municipalidad.

3. Consultar la opinión del Consejo Económico y Social comunal, en sesión citada
expresamente para este efecto.

4. Dar inicio al proceso de aprobación del Plan Regulador Comunal o de sus
modificaciones, exponiendo el proyecto de Plan Regulador Comunal a la
comunidad, integrado por los documentos que lo conforman de acuerdo al
artículo 2.1.10. y la evaluación de impacto ambiental si a esa fecha estuviere
resuelta, por un plazo de treinta días, con posterioridad a la o las audiencias
públicas. Dichos documentos podrán ser adquiridos por los interesados, a su
costa.

5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva
audiencia pública, y al Consejo Económico y Social Comunal, en sesión
convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá
presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas.

6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que
estimen convenientes acerca del proyecto de Plan Regulador Comunal, hasta
quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior.

El lugar y plazo de exposición del proyecto de Plan Regulador
Comunal y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, deberán comunicarse
previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna.

Cumplidos los trámites anteriores, y resuelta la evaluación de
impacto ambiental correspondiente, el Alcalde deberá presentar el proyecto de Plan Regulador Comunal para la aprobación del Concejo, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, en un plazo no inferior a quince ni superior a treinta días, contado desde la audiencia pública indicada en el número 5 de este artículo.

El Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga
el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Cuando se tratare de objeciones o proposiciones concretas de los interesados, tales acuerdos deberán comunicarse por escrito a quienes las hubieren formulado. En caso que dicho Concejo aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto de Plan Regulador Comunal modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.

El proyecto de Plan Regulador Comunal aprobado será remitido, con
todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva.

Dicha Secretaría Ministerial, dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, revisará el proyecto de Plan Regulador Comunal y emitirá un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con esta Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere. En el caso de que en la revisión de la Secretaría Ministerial se detecten observaciones técnicas, la Secretaría Ministerial podrá suspender el plazo señalado en este inciso y devolverá los antecedentes que correspondan al municipio para que se subsanen dichas observaciones, otorgando un plazo máximo de 20 días para que sean subsanadas. Una vez reingresados los antecedentes por parte del municipio, la
Secretaría Ministerial continuará con la tramitación debiendo evacuar su informe dentro del plazo restante. En el evento de que el municipio no subsane las observaciones en el plazo fijado por la Secretaría Ministerial, ésta deberá emitir un informe negativo indicando los aspectos técnicos observados.

Si la comuna está normada por un Plan Regulador Metropolitano o
Intercomunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial será remitido directamente al Municipio, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, con copia al Gobierno Regional. Si el informe es favorable, el Proyecto de Plan Regulador Comunal o de Plan Seccional será promulgado por decreto alcaldicio.

Si el proyecto de Plan Regulador Comunal no se ajustare a esta
Ordenanza General o al Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá emitir un informe negativo y lo remitirá, conjuntamente con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Municipio, el cual deberá corregir las discordancias con esta Ordenanza General, en su caso, y podrá modificar el proyecto de Plan Regulador Comunal para concordarlo con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal o insistir en su proyecto. En este último caso remitirá el proyecto de Plan Regulador Comunal, con todos los antecedentes, incluido el informe negativo de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, al Gobierno Regional para que éste se pronuncie sobre los aspectos objetados.

Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que
incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio.

El pronunciamiento del Consejo Regional se hará sobre la base del
informe técnico de la Secretaría Regional Ministerial. Si el informe fuere desfavorable, el Consejo sólo podrá aprobar el proyecto de Plan Regulador Comunal mediante acuerdo fundado.

Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal en la forma
establecida en los tres incisos anteriores, será promulgado por resolución del Intendente.

Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un Instrumento de Planificación Territorial deberán publicarse en el Diario Oficial,
junto con la respectiva ordenanza. Los gastos que demande su publicación serán de cargo del órgano al cual compete su aprobación. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las Municipalidades correspondientes.

Las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se sujetarán
al mismo procedimiento señalado en el presente artículo. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando las modificaciones a los Planes Reguladores Comunales se refieran exclusivamente a la incorporación de inmuebles o zonas de conservación histórica a que se refiere el inciso segundo del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o a modificaciones de las normas urbanísticas de estos inmuebles o zonas, el procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal estará exento de someterse a la evaluación de impacto ambiental.


Artículo 2.1.12. A contar del inicio de la elaboración del proyecto de Plan Regulador
Comunal, los Municipios deberán solicitar la asesoría técnica tanto de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo como de la Comisión Regional del Medio Ambiente que correspondan, con el objeto de uniformar criterios respecto de los parámetros técnicos y medioambientales que se deberán contemplar y concordar procedimientos en forma previa al despacho oficial del proyecto de Plan Regulador Comunal hacia tales instancias para requerir su pronunciamiento.


Artículo 2.1.13. Las enmiendas a que se refiere el inciso segundo del artículo 45º de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones serán elaboradas por la Municipalidad y aprobadas por el Concejo respectivo conforme a las reglas de este artículo.
Para los fines previstos en el número 1. del inciso segundo, del artículo 45º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Concejo podrá redefinir la localización del equipamiento vecinal en los barrios o sectores, para lo cual deberá cambiar los
usos de suelo así establecidos en el Plan Regulador Comunal, ya sea suprimiendo algunos o permitiendo otros, en la misma zona o en otra nueva.

Para efectos de lo dispuesto en el número 2. del inciso segundo, del
citado artículo 45º, el Concejo podrá autorizar Planos Seccionales, en que se precisen los trazados viales contemplados en el Plan Regulador Comunal o en los Planes Seccionales vigentes.

Para efectos de lo dispuesto en el número 3. del inciso segundo del
artículo precitado, el Concejo podrá autorizar enmiendas que alteren las condiciones de edificación y urbanización del Plan Regulador Comunal o de los Seccionales vigentes, dentro de los márgenes que se señalan a continuación:

a) Incrementar o disminuir hasta en un 20% la altura y la densidad.

b) Incrementar o disminuir hasta en un 30% cuando se trate de coeficiente de
constructibilidad, coeficiente de ocupación de suelo y tamaño predial.

c) Cuando se trate de zonas con uso de suelo de equipamiento correspondiente a
la clase educación, el coeficiente de ocupación de suelo podrá disminuirse
hasta 0,2 y en el caso de zonas con uso de suelo de equipamiento
correspondiente a la clase comercio, el coeficiente de ocupación de suelo podrá
aumentarse hasta 1.

d) Disminuir hasta en un 100% los antejardines.

e) Fijar alturas de cierro en su frente hacia espacios públicos o disminuirlas hasta
en un 50%.

f) Disminuir los ochavos dentro de los márgenes establecidos en el artículo 2.5.4.
de esta Ordenanza.

g) Disminuir o incrementar las rasantes, dentro de los márgenes establecidos en el
inciso sexto del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.

h) Disminuir los distanciamientos mínimos a los medianeros hasta los márgenes
establecidos en el inciso octavo del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza.

i) Incrementar o disminuir la dotación de estacionamientos hasta en un 30 %.

j) Fijar disposiciones relativas a cuerpos salientes de conformidad a lo establecido
en el numeral 2 del artículo 2.7.1. de esta Ordenanza y disposiciones sobre los
cuerpos salientes de la línea de edificación sobre los antejardines.

Las enmiendas que alteren los márgenes en cada condición de
edificación podrán ser ejercitadas en forma parcial, sucesiva o total dentro de la vigencia de cada Plan Regulador Comunal, pero en ningún caso la suma total de ellas podrá exceder los porcentajes antes indicados para cada condición. Las enmiendas que se aprueben conforme a este artículo deberán comprender, homogéneamente, zonas o subzonas del Plan, o bien, parte de ellas.

Las enmiendas reglamentadas en el presente artículo se sujetarán al
procedimiento previsto en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 2.1.11. de la presente Ordenanza General.

Cumplidos los trámites anteriores y con la aprobación definitiva del
proyecto de enmienda por el Concejo, se dictará el Decreto Alcaldicio respectivo.
El decreto alcaldicio, con la Ordenanza respectiva se publicarán en el
Diario Oficial. Los gastos que demande su publicación serán de cargo de la Municipalidad respectiva. La Ordenanza y los Planos según corresponda, se archivarán en el Municipio y en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Copia oficial de estos antecedentes deberá ser remitida por la Municipalidad a la respectiva Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y a la División de Desarrollo Urbano del mismo Ministerio.


Artículo 2.1.14. En los casos a que se refiere el inciso primero del artículo 46 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que para la aplicación del Plan Regulador Comunal se requiera de estudios más detallados, para fijar con exactitud los trazados y anchos de calle, la zonificación y el uso de suelo detallados, los terrenos afectos a expropiación u otras disposiciones que afecten los espacios públicos, y en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, ello se hará mediante Planos Seccionales.

El procedimiento de aprobación de los Planos Seccionales será el siguiente:


1. El Alcalde, mediante decreto, fijará la fecha y lugar en que se expondrá al
público el proyecto de Plano Seccional, lo cual deberá comunicarse al público
mediante al menos dos publicaciones de prensa, efectuadas en algún diario de
los de mayor circulación en la Comuna, con no menos de 7 días de diferencia
entre ellos, señalando el lugar, la fecha de inicio, el período de exposición y la
fecha de término de éste, y la fecha de término del plazo para que las personas
interesadas puedan formular observaciones o indicaciones.

2. Exposición al público del proyecto de Plano Seccional, durante un plazo no inferior
a 30 días, para que los interesados se informen debidamente de todos sus
antecedentes. La exposición deberá iniciarse a más tardar 7 días después de la
segunda publicación.

3. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular, por escrito, las
observaciones o indicaciones que estime convenientes, dentro de los 15 días
siguientes al término del período de exposición. Las observaciones o
indicaciones deberán dirigirse al Municipio.

4. En sesión convocada al efecto, el Concejo deberá conocer y pronunciarse, en
términos de aprobación o rechazo, respecto de cada una de las observaciones
o indicaciones formuladas por los interesados a la proposición expuesta, sobre
la base de la evaluación de las observaciones efectuadas por el Asesor
Urbanista. Sólo podrán ser aprobadas e incorporadas al proyecto materias que
hubieren sido observadas.

5. Acordada por el Concejo la aprobación del Plano Seccional, el acuerdo
respectivo deberá publicarse en un medio de prensa escrito, dentro de los 15
días siguientes a la citada aprobación. El acuerdo del Concejo junto con el
decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el Diario Oficial.
No obstante lo señalado en el inciso anterior, cuando se trate de
detallar usos de suelo a predios de hasta 5 hectáreas de superficie emplazados en áreas consolidadas con usos de suelo distinto al industrial o bodegaje, ubicados en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal como de uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivos, que no hubieren sido destinados a tales usos en un plazo de al menos 5 años desde la vigencia del Plan Regulador Comunal que les hubiere fijado dichos usos, o que hubiesen cesado sus actividades en al menos un año y que a juicio del municipio provoquen deterioro en el entorno, o que deban trasladar sus funciones por disposición de la municipalidad conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 62º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones o por disposición de otra autoridad competente, el procedimiento de aprobación de los respectivos Planos Seccionales será el siguiente:

a) Por decreto alcaldicio se fijará a dichos predios uno o más de los usos de suelo
y las normas urbanísticas asignados por el Plan Regulador Comunal a las
zonas consolidadas en las cuales estuvieren insertos.

b) Copia del decreto alcaldicio se remitirá por carta certificada al propietario del
predio respectivo y a los propietarios u ocupantes de los otros predios insertos
en la zona.

c) Las personas a que se refiere la letra b) precedente podrán formular, por
escrito, dentro de un plazo de hasta 15 días, contados desde la expedición de la
carta certificada, las observaciones fundadas que dicha medida les merezca.

d) Cumplido el trámite anterior, el Alcalde someterá el proyecto de Plano Seccional
a la aprobación del Concejo, quien acordará su aprobación. El acuerdo del
Concejo junto con el decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán en el
Diario Oficial.

El procedimiento descrito en el inciso anterior se aplicará también
para detallar usos de suelo a predios que reunan las características y condiciones definidas en el inciso tercero del presente artículo cuando el uso de suelo industrial o de bodegaje exclusivo fijado a las zonas en que se emplazan se hubiere originado en disposiciones de Planes Reguladores Intercomunales o Metropolitanos por constituir alteraciones a las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales.

El original de los Planos Seccionales se archivará, con todos sus
antecedentes, en el Municipio correspondiente, una copia oficial en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, otra en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y otra en la Secretaría Regional de ese mismo Ministerio. 1
De los planes seccionales Artículo 2.1.15. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 46 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en que no exista Plan Regulador Comunal vigente, se podrán aprobar Planes Seccionales, utilizando el procedimiento establecido para la aprobación de los Planes Reguladores Comunales.

Los Planes Seccionales de que trata este artículo consistirán en una
memoria explicativa básica, en una ordenanza local que fije las condiciones mínimas de uso de suelo, de edificación y del trazado vial y en uno o más planos que grafiquen lo anterior.

En los casos a que se refieren los incisos primero y segundo del
artículo 72 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberá confeccionarse un Plan Seccional de Zona de Remodelación, el que constará de los siguientes antecedentes:

1. Catastro de la situación existente de la zona escogida en base a uno o más planos
que grafiquen lo siguiente:

a) Trazados viales, líneas oficiales y líneas de edificación existentes.

b) Características de la edificación existente con su volumetría, coeficientes y
densidades.

c) Usos de suelo existentes.

2. Memoria explicativa, que contenga los fundamentos de la proposición.

3. Ordenanza del Plan, en la que se determinen las nuevas características de la zona,
entre ellas el aspecto urbanístico de los usos de suelo, trazados viales, densidades,
líneas de edificación, sistemas de agrupamiento, coeficientes y alturas de
edificación.

4. Planos, que grafiquen las nuevas condiciones de la zona.
Los procedimientos de aprobación del Plan a que se refiere el inciso
anterior y la fijación de las zonas de remodelación serán los señalados en los artículos 2.1.39. y 2.1.40. de este mismo Capítulo.


Del limite urbano


Artículo 2.1.16. Para la aprobación de un límite urbano en comunas que no cuenten
con él, o la modificación del límite existente, se requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Memoria Explicativa, que contenga los elementos técnicos necesarios para
fundamentar su proposición.

2. Descripción de los puntos y tramos de la poligonal que corresponda al nuevo
límite urbano.

3. Plano, que contenga su graficación.
La proposición del nuevo límite urbano o la modificación del límite
urbano existente, se someterá al mismo procedimiento contemplado para la tramitación y aprobación de un Plan Regulador Comunal, previo informe de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura, organismo que deberá emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde que le sea requerido por la Municipalidad. Vencido dicho plazo, se tendrá por evacuado sin observaciones.


Disposiciones complementarias


Artículo 2.1.17. En los Instrumentos de Planificación Territorial que corresponda
podrán definirse áreas de riesgo, cuando proceda y previo estudio especifico, por constituir un peligro potencial para los asentamientos humanos.

En dichas áreas de riesgo se determinarán zonas no edificables o
de condiciones restringidas de edificación.

Por zonas no edificables o restringidas se entenderán aquellas
áreas del territorio en las cuales, por razones fundadas, se limite determinado tipo de
construcciones y se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para su utilización.

Ambos tipos de zonas se determinarán en base a las siguientes características:

1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a
proximidad de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no canalizados,
napas freáticas y pantanos.

2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o erosiones acentuadas.

3. Zonas de actividad volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.

4. Zona, franja o radio de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales
como aeropuertos, helipuertos públicos, torres de alta tensión, embalses,
acueductos, oleoductos, gaseoductos y estanques de almacenamiento de
productos peligrosos.

En los casos que la restricción para edificar se deba a razones de
seguridad contra desastres naturales u otros motivos subsanables mediante la incorporación

de obras de ingeniería u otras suficientes para tales efectos, un proyecto determinado podrá ser autorizado si de acuerdo a estudios fundados, elaborados por profesional especialista, cumple los requisitos y condiciones establecidas para ello, incluida la evaluación de impacto ambiental correspondiente.


Artículo 2.1.18. En los Instrumentos de Planificación Territorial que corresponda
podrán definirse áreas de protección de recursos de valor natural o patrimonial cultural,
cuando proceda y previo estudio fundado.

En dichas áreas de protección se determinarán zonas no edificables
o de condiciones restringidas de edificación.

Por zonas no edificables o restringidas se entenderán aquellas
definidas en el inciso tercero del artículo 2.1.17.

Por recursos de valor natural se entenderán los bordes costeros
marítimos, lacustres o fluviales, los parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, altas cumbres y todas aquellas áreas o elementos naturales específicos protegidos por la legislación vigente.

Por recursos de valor patrimonial cultural se entenderán aquellas
áreas o construcciones declaradas de conservación histórica, incluidas aquellas declaradas zonas típicas y Monumentos Nacionales.


Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que se realice de acuerdo al D.L.
Nº3.516, de 1980, y las subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se someterán a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios rústicos, esto es, los inmuebles de
aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o
fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago,
Valparaíso y Concepción, podrán ser divididos libremente por sus propietarios
en lotes cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea física. Estas
divisiones, conforme al artículo 46 de la ley N°18.755, requieren certificación del
Servicio Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, sin que sea exigible autorización de la Dirección de Obras
Municipales. No obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia del plano
de subdivisión y de la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero, a la
Dirección de Obras Municipales para su incorporación al catastro a que se
refiere la letra d) del artículo 24 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, en su texto refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del
Ministerio del Interior, de 2001.

2. Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con lo previsto en la letra e) del inciso segundo del
artículo 1º del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir y
urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean inferiores a 0,5
hectárea física, para complementar alguna actividad industrial con viviendas,
dotar de equipamiento a algún sector rural, o habilitar un balneario o
campamento turístico, o para la construcción de conjuntos habitacionales de
viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de
fomento, que cuenten con los requisitos para obtener el subsidio del Estado, se
deberá solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría Regional
Ministerial de Agricultura respectiva, la que deberá contar con el informe previo
favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
observando el procedimiento previsto en el artículo 3.1.7. de esta Ordenanza.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá señalar en
su informe el grado de urbanización que deberá tener esa división predial,
conforme a lo que establece esta Ordenanza en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3.,
según proceda.

3. Para las construcciones necesarias para la explotación agrícola del inmueble, o
para las viviendas del propietario del mismo y sus trabajadores, como
asimismo, una vez obtenida la autorización a que se refiere el número anterior,
para la construcción de conjuntos habitacionales de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener subsidio del Estado, a que alude el inciso primero del
artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se deberá
solicitar el permiso de edificación correspondiente del Director de Obras
Municipales, conforme lo exige el artículo 116 del mismo cuerpo legal,
acompañando los antecedentes que señala el artículo 5.1.6. de esta
Ordenanza. Dicha Autoridad lo concederá previa verificación del cumplimiento
de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin
perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan. En caso de
anteproyectos, se acompañarán los antecedentes que señala el artículo 5.1.5.

Para la determinación del valor máximo de 1.000 unidades de fomento, de las
viviendas a que se refiere este artículo, se estará al presupuesto indicado en el
permiso de edificación incrementado en un 30%, excepto tratándose de
viviendas sociales, cuya calificación corresponde practicar al Director de Obras
Municipales respectivo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.1.4.
de esta Ordenanza.

Se entenderá que las viviendas aludidas precedentemente cumplen con uno de
los requisitos exigidos para obtener el subsidio del Estado, cuando se trata de
conjuntos de viviendas en los términos que señala el artículo 6.1.2. de esta
Ordenanza.

4. Para las construcciones industriales, de equipamiento, turismo y poblaciones,
fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de subdivisión, se
solicitará la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales,
previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.
La solicitud ante el Director de Obras Municipales se tramitará
conforme al procedimiento general que contempla esta Ordenanza, acompañando los
antecedentes que señalan los artículos 5.1.5. ó 5.1.6. según se trate de anteproyecto o proyecto, respectivamente. Dicha Autoridad lo concederá si cuenta con los informes favorables respectivos antes aludidos y previa verificación del cumplimiento de las normas generales de edificación que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos municipales que procedan.

La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
verificará que las construcciones cumplen con las disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de Planificación Territorial y en el informe favorable se pronunciará acerca de la dotación de servicios de agua potable, alcantarillado y electricidad que proponga el interesado.

Para estos efectos, el interesado deberá presentar una memoria explicativa junto con un anteproyecto de edificación, conforme al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial respectiva evacuará su informe dentro de 30 días, contados desde el ingreso de la solicitud. El Servicio Agrícola y Ganadero emitirá su informe de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

La obtención del permiso de la Dirección de Obras Municipales se
sujetará a lo dispuesto en los artículos 118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y en los artículos 1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.


Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos de Planificación Territorial
podrán establecer superficies prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona afecta a dicha disposición presenta alguna de las siguientes condiciones:

1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos de valor natural o
patrimonial cultural, que se deba proteger, conforme a lo establecido para estos
casos en la presente Ordenanza.

2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.

3. Carecer de dotación de infraestructura de agua potable, alcantarillado y
pavimentación, en al menos la mitad de su perímetro frente a vías públicas.
En el área urbana, excluidas las áreas de extensión urbana, cuando
la zona afecta no presenta alguna de las condiciones señaladas, la superficie predial mínima será de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente.

En los casos en que los Instrumentos de Planificación Territorial no
contengan disposiciones sobre superficie predial mínima, ésta será libre, según lo determine el arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de proyectos de loteo acogidos al D.F.L. N°2, de 1959, en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento Especial.

En las áreas rurales la superficie predial mínima será la que determine el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.

Artículo 2.1.21. En los casos que un predio quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos de Planificación Territorial, las disposiciones
establecidas en éstos deberán cumplirse en cada una de dichas zonas, con excepción de las normas sobre densidad, coeficiente de constructibilidad, de ocupación de suelo y de ocupación de los pisos superiores, las cuáles, luego de calculadas para cada zona por separado, podrán promediarse para el predio en su conjunto, para luego distribuirse según determine el arquitecto autor del proyecto, respetando en todo caso las alturas máximas permitidas para cada zona. En caso que en una de las zonas o subzonas las normas señaladas en este inciso no tuvieren limitación, no podrán promediarse para el resto del predio.


Si al predio de que trata el inciso anterior lo afectaren dos o más
zonas o subzonas con distintos usos de suelo, se admitirán todos los que le permita su frente a la calle de mayor ancho o los que le permita la zona que afecte a dos tercios o más de la superficie del terreno, salvo que alguno de los destinos tuviere restricción expresa indicada en el Instrumento de Planificación Territorial o que se trate de los usos Actividades Productivas o Infraestructura. En todo caso, los accesos a cada destino deben contemplarse por la vía que enfrenta la zona o subzona que los admite.

Asimismo, si el citado predio estuviere afecto por el Instrumento de
Planificación Territorial a prolongaciones o nuevas calles que lo dividieran en porciones, las normas señaladas en el inciso primero podrán calcularse sobre la superficie total del predio descontando las áreas afectas, para luego distribuirlas en los saldos prediales según determine el arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones que correspondan conforme al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


Artículo 2.1.22. Los Instrumentos de Planificación Territorial que fijen densidad,
deberán expresarla en habitantes por hectárea y se entenderá que su equivalencia o
conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad
establecida por el coeficiente 4.

Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de la densidad aplicable
a los conjuntos de viviendas que se desarrollen en edificación colectiva, con excepción de los conjuntos de viviendas sociales, su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida en el Instrumento de Planificación Territorial por 2 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 35 m2 y no considere más de 2 recintos habitables y por 1 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 25 m2 y no considere más de 1 recinto habitable.

Para estos efectos, la superficie de terreno a considerar será la del
predio en que se emplazará el proyecto, sin descontar áreas declaradas de utilidad pública que pudieran afectarlo, ni superficies de terreno que pudieran anexársele por distintos motivos.

Cuando la declaratoria de utilidad pública por concepto de vialidad
afecte al terreno en un porcentaje mayor que lo que debería entregar, para efectos de calcular la densidad neta se considerará el terreno total, restándole sólo el 30%.


Artículo 2.1.23. En los Instrumentos de Planificación Territorial la altura máxima de
edificación se expresará siempre en metros, sin perjuicio de fijar, además, número máximo de pisos en sectores determinados.

En los casos en que un Instrumento de Planificación Territorial haya
fijado la altura de edificación en pisos, sin explicitar su medida en metros, ésta se determinará multiplicando 3,50 m por el número de pisos.

Las construcciones de uno o dos pisos siempre podrán contemplar
mansarda de hasta un piso de altura, en tanto no superen el coeficiente de constructibilidad, las rasantes, ni la altura máxima en metros que el Plan Regulador Comunal o Seccional hubiere establecido.


Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de Planificación Territorial, en el
ámbito de acción que les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Para la fijación y aplicación de dichos usos de suelo, éstos se
agrupan en los siguientes seis tipos de uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de Planificación Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar los efectos de unos y otros:

- Residencial.

- Equipamiento.

- Actividades Productivas.

- Infraestructura.

- Espacio Público.

- Area Verde.

Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus
elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad.


Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla preferentemente el destino
vivienda, e incluye hogares de acogida, así como edificaciones y locales destinados al
hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares, restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso comercial.

En los conjuntos de viviendas o edificios colectivos se admitirá,
como parte del uso de suelo Residencial, el funcionamiento de locales destinados a
lavandería, gimnasio, piscina, guardería infantil o similares, para uso preferente de los
residentes, mientras no requieran patente.

Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial existentes se
refieran a uso de vivienda o habitacional, éstos se asimilarán al uso Residencial que señala este artículo.

El destino de vivienda o Residencial se entenderá siempre admitido,
salvo que el respectivo Instrumento de Planificación Territorial lo prohíba en forma expresa.


Artículo 2.1.26. Las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños
comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional.

Con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que
trata este artículo sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas
actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.

Los Planos Reguladores Comunales podrán establecer porcentajes
distintos para tales actividades según las características de cada zona.


Artículo 2.1.27. El tipo de uso Equipamiento se refiere a las construcciones
destinadas a la prestación de servicios necesarios para complementar el resto de las
actividades, como son las residenciales y las productivas, incluyendo las interrelaciones y actividades anexas que se generan a partir de ellas.


Artículo 2.1.28. El tipo de uso Actividades Productivas comprende a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial, tales como grandes depósitos, talleres o bodegas industriales. El Instrumento de Planificación Territorial podrá establecer limitaciones a su instalación, sin perjuicio del cumplimiento de las normas ambientales y demás disposiciones pertinentes.

Las actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden
ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario.

Artículo 2.1.29. El tipo de uso Infraestructura se refiere a las edificaciones o
instalaciones y a las redes o trazados destinadas a:

- Infraestructura de transporte, tales como, vías y estaciones ferroviarias,
terminales de transporte terrestre, recintos marítimos o portuarios, instalaciones
o recintos aeroportuarios, etc.

- Infraestructura sanitaria, tales como, plantas de captación, distribución o
tratamiento de agua potable o de aguas servidas, de aguas lluvia, rellenos
sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia de residuos, etc. 1

- Infraestructura energética, tales como, centrales de generación o distribución
de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc.

Las redes de distribución, redes de comunicaciones y de servicios
domiciliarios y en general los trazados de infraestructura se entenderán siempre admitidos y se sujetarán a las disposiciones que establezcan los organismos competentes. El instrumento de planificación territorial deberá reconocer las fajas o zonas de protección determinadas por la normativa vigente y destinarlas a áreas verdes, vialidad o a los usos determinados por dicha normativa.

El Instrumento de Planificación Territorial respectivo podrá establecer las condiciones o requisitos que permitan el emplazamiento de las instalaciones o edificaciones necesarias para este tipo de uso, sin perjuicio del cumplimiento de las normas
ambientales, de las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza y demás disposiciones pertinentes.

Las instalaciones o edificaciones de este tipo de uso que
contemplen un proceso de transformación deberán ser calificadas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 4.14.2. de esta Ordenanza, y aquellas que sean calificadas como contaminantes y/o peligrosas deberán localizarse fuera de los límites urbanos.

Las instalaciones o edificaciones de infraestructura en el área rural,
requerirán las autorizaciones exigidas para las construcciones de equipamiento conforme al artículo 55º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que no contemplen procesos productivos. En caso contrario se considerarán como industria.

Artículo 2.1.30. El tipo de uso Espacio Público se refiere al sistema vial, a las plazas
y áreas verdes públicas, en su calidad de bienes nacionales de uso público.
La Municipalidad podrá autorizar determinadas construcciones en
las áreas verdes de uso público señaladas en los Instrumentos de Planificación Territorial, entendiéndose que éstas mantienen su carácter de tales, siempre que se trate de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, su emplazamiento no involucre más del 5% del total del área verde y se ejecuten o garanticen las obras paisajísticas que establezca la respectiva Municipalidad, incluyendo la mantención de las mismas.

En zonas definidas por el Instrumento de Planificación Territorial
como área verde de uso público que no se hubieren materializado como tales, la Municipalidad podrá autorizar construcciones hasta en el 10% de tales zonas, siempre que se trate de edificios del tipo señalado en el inciso anterior y simultáneamente se ejecute una parte del área verde no menor a 10 veces la superficie ocupada por la edificación, conforme a las condiciones de mantención y las especificaciones que para la nueva área verde determine el Municipio. En caso de edificaciones que ocupen íntegramente el porcentaje señalado, la superficie de área verde faltante para completar el requisito de 10 veces la superficie de la edificación deberá ser enterada en otra área verde de la comuna, según disponga la
Municipalidad.

Las construcciones señaladas en los incisos precedentes podrán
realizarse en forma parcial y sucesiva siempre que la suma de ellas, con las ya existentes, no sobrepase el porcentaje máximo consignado.


Artículo 2.1.31. El tipo de uso Área Verde definida en los Instrumentos de
Planificación Territorial se refiere a los parques, plazas y áreas libres destinadas a área verde, que no son Bienes Nacionales de uso público, cualquiera sea su propietario, ya sea una persona natural o jurídica, pública o privada.

En las áreas verdes señaladas en el inciso anterior, que no se
hubieren materializado como tales, se podrá autorizar la construcción de edificios de uso público o con destinos complementarios al área verde, siempre que el área destinada a estos usos no ocupe más del 20% de la superficie total del predio destinada a uso área verde en el Instrumento de Planificación Territorial. Se deberá incluir en dicho porcentaje la vialidad interna necesaria para estos usos, con excepción de la definida en el Instrumento de Planificación Territorial, si la hubiere; también las superficies destinadas a estacionamientos sobre el terreno y cualquier otro porcentaje admitido previamente por el Instrumento de Planificación Territorial.
Dichas autorizaciones al proyecto presentado serán otorgadas por el Director de Obras Municipales, previo informe del Asesor Urbanista si lo hubiere, en el caso
que las áreas verdes estén definidas en un Plan Regulador Comunal. En el caso que el área verde se encuentre definida en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, la autorización al proyecto será otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa consulta a la Municipalidad respectiva.

Una vez obtenida la autorización mencionada en el inciso anterior,
las construcciones respectivas deberán obtener permiso de edificación ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, la que podrá otorgarlo en forma conjunta con la autorización cuando corresponda. El proyecto deberá contemplar conjuntamente las edificaciones y el paisajismo que se pretende ejecutar.

Será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la
materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la
superficie utilizada por el proyecto, pero si se tratare de un área verde de carácter
metropolitano o intercomunal con una superficie superior a 50 ha, será requisito para la recepción definitiva de las edificaciones, la materialización y mantención de áreas verdes equivalentes como mínimo a 4 veces la superficie ocupada por las edificaciones, en ambos casos, de acuerdo a un proyecto de paisajismo, el que deberá contemplar al menos la forestación con especies autóctonas o adecuadas al clima de la zona en que se emplaza el proyecto. Las plazas o parques que contemple el proyecto, podrán ser imputados dentro del porcentaje exigido de áreas verdes que se deben materializar en el resto del predio.

Las autorizaciones y construcciones podrán obtenerse y ejecutarse
en forma parcial y sucesiva, siempre que la suma de ellas no sobrepase en total, el porcentaje máximo señalado en el inciso segundo precedente. El proyecto se puede localizar concentrado o disperso en el terreno.

En las áreas verdes a que se refiere este artículo, se entenderán
siempre admitidos como destinos complementarios y compatibles los equipamientos
Científico, Culto y Cultura, Deporte y Esparcimiento.

Las áreas verdes públicas o privadas señaladas como tales en los
Instrumentos de Planificación Territorial sólo podrán ser destinadas a otros usos mediante modificación del respectivo Instrumento de Planificación Territorial.


Artículo 2.1.32. Para los efectos de armonizar los diversos equipamientos con otros
usos de suelo, o de aquellos entre sí, los Instrumentos de Planificación Territorial que
corresponda podrán distinguir clases de equipamiento y limitar o fomentar actividades
específicas dentro de cada una de las clases.

En aquellos casos que un Instrumento de Planificación Territorial
asigne a un predio o sector el uso de suelo de equipamiento, sin especificar alguna clase del mismo, se entenderá que se admite cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 2.1.33. y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación que correspondan al citado predio o sector.

 

Artículo 2.1.33. Las clases de equipamiento se refieren a los conjuntos de
actividades que genéricamente se señalan en este artículo, pudiendo una construcción tener aspectos de dos o más de ellas:

- Científico, en establecimientos destinados principalmente a la investigación,
divulgación y formación científica, al desarrollo y transferencia tecnológica y a la
innovación técnica.

- Comercio, en establecimientos destinados principalmente a las actividades de
compraventa de mercaderías diversas, tales como: centros y locales
comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados, estaciones o centros
de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares, discotecas, y
similares.

- Culto y Cultura, en establecimientos destinados principalmente a actividades
de desarrollo espiritual, religioso o cultural, tales como: catedrales, templos,
santuarios, sinagogas, mezquitas; centros culturales, museos, bibliotecas, salas
de concierto o espectáculos, cines, teatros, galerías de arte, auditorios, centros
de convenciones, exposiciones o difusión de toda especie; y medios de
comunicación, entre otros, canales de televisión, radio y prensa escrita.

- Deporte, en establecimientos destinados principalmente a actividades de
práctica o enseñanza de cultura física, tales como: estadios, centros y clubes
deportivos, gimnasios, multicanchas; piscinas, saunas, baños turcos; recintos
destinados al deporte o actividad física en general, cuente o no con áreas
verdes.

- Educación, en establecimientos destinados principalmente a la formación o
capacitación en educación superior, técnica, media, básica, básica especial y
prebásica, y a centros de capacitación, de orientación o de rehabilitación
conductual.

- Esparcimiento, en establecimientos o recintos destinados principalmente a
actividades recreativas, tales como: parques de entretenciones, parques
zoológicos, casinos, juegos electrónicos o mecánicos, y similares.

- Salud, en establecimientos destinados principalmente a la prevención,
tratamiento y recuperación de la salud, tales como: hospitales, clínicas,
policlínicos, consultorios, postas, centros de rehabilitación, cementerios, y
crematorios.

- Seguridad, en establecimientos destinados principalmente a unidades o
cuarteles de instituciones encargadas de la seguridad pública, tales como
unidades policiales y cuarteles de bomberos, o destinados a cárceles y centros
de detención, entre otros.

- Servicios, en establecimientos destinados principalmente a actividades que involucren la prestación de servicios profesionales, públicos o privados, tales como oficinas, centros médicos o dentales, notarías, instituciones de salud previsional, administradoras de fondos de pensiones, compañías de eguros, correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios artesanales, tales como reparación de objetos diversos.  

- Social, en establecimientos destinados principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios.

Los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa del Instrumento de Planificación Territorial respectivo.

Cuando un proyecto contemple actividades de dos o más tipos de equipamiento, se admitirán todas ellas si al menos dos tercios de la superficie edificada con tal destino fuere compatible con uso de suelo contemplado en el Instrumento de Planificación Territorial, y las demás actividades no estuvieren expresamente prohibidas en el mismo.


Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las
disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo.


Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o tamaño de las construcciones con tal destino, según la medida del efecto que produzcan en
materia de flujos vehiculares y eventualmente peatonales, de acuerdo al tipo de vía existente que enfrentan, al número de personas contemplado según carga de ocupación, y a la cantidad de estacionamientos del proyecto. Para los efectos de los dispuesto en el presente artículo, se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente cuyo ancho de calzada sea igual o superior.


Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de Planificación Territorial se distinguirán cuatro escalas de equipamiento independientes de su clase. Estas escalas se dividirán de acuerdo a la carga de ocupación y cantidad de estacionamientos del equipamiento y su ubicación estará condicionada a la categoría de la vía que enfrentan y por la cual acceden. Las escalas son las siguientes:

1. Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupación sobre las 4.000 personas y consulta más de 800 estacionamientos; en este caso, sólo se podrá ubicar en predios que enfrenten vías expresas.

2. Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupación de hasta 4.000 personas y no consulta más de 800 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías troncales o expresas. También el que contemple una carga de ocupación de hasta 3.000 personas y no consulta más de 500 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.

3. Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupación de hasta 1.000 personas y no consulta más de 250 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o
expresas.

4. Equipamiento Básico: El que contempla una carga de ocupación de hasta 250 personas y no consulta más de 50 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o
expresas.

En los casos que un proyecto no cumpla copulativamente con la carga de ocupación y número de estacionamientos que señalan los numerales del inciso primero de este artículo, la escala del equipamiento se definirá por la cantidad de
estacionamientos que consulte el proyecto.

Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades podrán aceptar
equipamientos de mayor escala en vías de menor categoría, siempre que se indique en forma expresa en el Instrumento de Planificación Territorial y se encuentre avalado por el respectivo estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificación.

Los Municipios podrán asimilar el equipamiento vecinal a las
denominaciones de equipamiento menor o básico señalados en este artículo, al redefinir su localización conforme al inciso segundo del artículo 2.1.13.


Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para
casos de excepción.

En predios que enfrenten vías expresas o troncales, los citados
instrumentos preferentemente admitirán, dos o más tipos de uso de suelo, distintos del uso Espacio Público.


Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés
patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes.

Asimismo, en éstos casos el Director de Obras Municipales podrá
autorizar excepciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo 4 de este mismo Título.

El propietario de una edificación que la considere de interés
urbanístico para la Comuna donde ésta se emplaza, podrá solicitar al Concejo Municipal, mediante carta dirigida al Alcalde, la declaración de construcción de interés patrimonial cultural mediante su incorporación, como inmueble de conservación histórica, al Plan Regulador Comunal o Seccional correspondiente. Para tal efecto, el interesado deberá acompañar el informe de un arquitecto especificando las características de la edificación y las cualidades urbanísticas que respaldan la solicitud.


Artículo 2.1.39. La fijación de "Zonas de Remodelación" por los Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:

1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el
artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza, que será propuesto para su aprobación
por decreto supremo al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la
respectiva Secretaría Regional Ministerial, una vez informado por el Intendente e
Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán
un plazo máximo de 60 días para pronunciarse sobre dicho Plan Seccional,
contados desde su recepción, vencido el cual, la falta de pronunciamiento será
considerada como aprobación sin observaciones.

2. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que
procedan, conforme al artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.

3. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente,
y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los
efectos previstos en el citado artículo 74 de la Ley General y a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus
antecedentes.


Artículo 2.1.40. La fijación de "Zonas de Remodelación" por las Secretarías
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:

1. Elaborar un Plan Seccional del área con los componentes que se señalan en el
artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza.

2. Enviar el Plan Seccional en consulta, al Intendente, Municipios correspondientes e
Instituciones Fiscales que se estime necesario, tales como, el Servicio de
Impuestos Internos. Las entidades consultadas tendrán un plazo máximo de 60
días para pronunciarse sobre dicho Plan Seccional, contados desde su recepción,
vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin
observaciones.

3. Remitir el expediente correspondiente al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para
su aprobación por decreto supremo. En el decreto supremo se establecerán los
plazos, estímulos e impuestos, que procedan.

4. Publicar en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente, y remitir copia de
esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los efectos previstos en el
artículo 74 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a las Direcciones
de Obras Municipales de las comunas involucradas, con todos sus antecedentes.


Artículo 2.1.41. La declaración de "Zonas de Construcción Obligatoria" por los
Municipios que tengan Plan Regulador Comunal, deberá ceñirse al procedimiento siguiente:

1. Elaborar un plano catastral a escala 1:1.000 u otra adecuada a la propuesta, en el
que se indicarán los límites de la zona, los sitios eriazos, el estado de las
edificaciones existentes y sus usos, dimensiones de los predios, rol de las
propiedades, normas urbanísticas vigentes, estado de la urbanización, población
afectada y el avalúo fiscal vigente. Deberá acompañarse memoria escrita que
justifique la propuesta y una proposición de los incentivos y condiciones señalados
en los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. La Municipalidad propondrá el proyecto de declaratoria de "Zonas de Construcción
Obligatoria" al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial, una vez informado por el Intendente e
Instituciones Fiscales que se estime necesario. Las entidades consultadas tendrán
un plazo máximo de 60 días para pronunciarse, contados desde su recepción,
vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación sin
observaciones.

3. En el decreto supremo se establecerán los plazos y demás condiciones que
procedan, conforme a los artículos 76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.

4. La Municipalidad publicará en el Diario Oficial el decreto supremo correspondiente
y remitirá copia de esta publicación al Servicio de Impuestos Internos para los
efectos previstos en los artículos 74 y 76 de la citada Ley General y a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, con todos sus
antecedentes.


Artículo 2.1.42. Los decretos supremos correspondientes a "Zonas de Remodelación"
y a "Zonas de Construcción Obligatoria" podrán establecer superficies menores de cesión a las indicadas en los artículos 2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.

Artículo 2.1.43. Para declarar un inmueble o zona como de “conservación histórica”,
conforme lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características:

1. Zonas de conservación histórica:

a) Que se trate de sectores cuya expresión urbanística represente valores
culturales de una localidad y cuyas construcciones puedan ser objeto de
acciones de rehabilitación o conservación.

b) Que se trate de sectores urbanísticamente relevantes en que la eventual
demolición de una o más de sus edificaciones genere un grave menoscabo a la
zona o conjunto.

c) Que se trate de sectores relacionados con uno o más Monumentos Nacionales
en la categoría de Monumento Histórico o Zona Típica. En estos casos deberán
identificarse los inmuebles declarados Monumento Nacional, los que se regirán
por las disposiciones de la Ley Nº 17.288.

2. Inmuebles de conservación histórica:
a) Que se trate de inmuebles que representen valores culturales que sea
necesario proteger o preservar, sean estos arquitectónicos o históricos, y que
no hubieren sido declarados Monumento Nacional, en la categoría de
Monumento Histórico.

b) Que se trate de inmuebles urbanísticamente relevantes cuya eventual
demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la
Comuna o localidad.

c) Que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación
urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene
predominantemente su forma y materialidad original.

Los inmuebles o zonas de conservación histórica que se declaren como tales
conforme al presente artículo podrán regularse conforme a las normas urbanísticas señaladas en la letra c), del numeral 3 del artículo 2.1.10., y por las disposiciones que se establezcan en la forma contemplada en el artículo 2.7.8., ambos de la presente ordenanza.

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