ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion
CAPITULO I
De la planificacion urbana y sus instrumentos
Artículo
2.1.1. El proceso de Planificación
Urbana orientará o regulará,
según el
caso, el desarrollo de los centros urbanos
a través de los Instrumentos de Planificación
Territorial que se señalan en este
Capítulo. Cada uno de dichos instrumentos
tendrá un ámbito de acción
propio, tanto en relación a la superficie
de territorio que abarcan como a las materias
y disposiciones que contienen.
Las normas de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y de esta Ordenanza priman
sobre las disposiciones contempladas en los
Instrumentos de Planificación Territorial
que traten las mismas materias. Asimismo,
estos instrumentos constituyen un sistema
en el cual las disposiciones del instrumento
de mayor nivel, propias de
su ámbito de acción, tienen
primacía y son obligatorias para los
de menor nivel.
Artículo 2.1.2. Los
Instrumentos de Planificación Territorial,
ordenados según su
ámbito de acción, son los siguientes:
- Plan Regional de Desarrollo Urbano
- Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano
- Plan Regulador Comunal con sus planos seccionales
que lo detallen
- Plan Seccional
- Límite Urbano
Las áreas no reguladas por Instrumentos
de Planificación Territorial se regirán
por las normas de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y de esta Ordenanza.
Artículo
2.1.3. La confección y aplicación
de los Instrumentos de Planificación
Territorial deberá realizarse, según
el ámbito de acción propio de
cada nivel, conforme a las disposiciones de
este Capítulo. Sin embargo, los Planes
Reguladores Intercomunales o Comunales, a
falta del Instrumento de Planificación
Territorial inmediatamente inferior o superior,
respectivamente, podrán hacer las veces
de tal, mientras éste no exista, incorporando
normas provisorias sobre las materias propias
del nivel faltante.
A partir de la fecha de entrada en vigencia
del instrumento del nivel
faltante, sus disposiciones reemplazarán
automáticamente a aquéllas que
subsidiariamente se encontraren en el nivel
inmediatamente inferior o superior, respectivamente.
Artículo 2.1.4. Los
Instrumentos de Planificación Territorial,
sus modificaciones o
enmiendas, entrarán en vigencia, previo
cumplimiento de las condiciones que para cada
caso se señalan en este Capítulo,
a partir de la fecha de publicación
en el Diario Oficial del decreto o resolución
que los aprueba, a menos que en éste
se consigne una vigencia diferida, debiendo
incluirse en la publicación el texto
íntegro de la respectiva Ordenanza,
en los casos que corresponda. En la misma
publicación deberán señalarse
los lugares en que cualquier interesado podrá
adquirir, a contar de esa misma fecha, la
totalidad o algunos de los antecedentes que
conforman el nuevo Instrumento de Planificación
Territorial.
A contar del inicio del proceso de aprobación
de un proyecto de
Instrumento de Planificación Territorial,
o de modificación o enmienda del mismo,
el organismo responsable de su confección
deberá facilitar, a cualquier interesado,
la adquisición a costa del requirente
de todos o algunos de los antecedentes que
conforman el expediente enviado a aprobación.
Sólo se considerarán copias
auténticas de los planos y demás
documentos que conforman un Instrumento de
Planificación Territorial las transcripciones
debidamente certificadas.
Los planos que conformen un Instrumento de
Planificación Territorial
deberán realizarse preferentemente
sobre base aerofotogramétrica o satelital,
debidamente georreferenciada en coordenadas
de la proyección Universal Transversal
de Mercator (UTM), según Datum 56,
Datum 69 ó Datum WGS 84.
Los
parámetros de organización y
representación de la información
contenida en los Instrumentos de Planificación
Territorial, tanto en su versión gráfica
como digital, deberán elaborarse y
modificarse de conformidad a las disposiciones
de organización y representación
de la información que se señalen
en el Patrón Nacional para la
Elaboración de Instrumentos de Planificación
Territorial vigente.
El Patrón Nacional para la Elaboración
de Instrumentos de
Planificación Territorial se aprobará
mediante Resolución del Ministerio
de Vivienda y
Urbanismo.
De la planificación urbana regional
Artículo 2.1.5. La
Planificación Urbana Regional orientará
el desarrollo de los
centros urbanos de las regiones a través
de un Plan Regional de Desarrollo Urbano que
estará conformado por los siguientes
documentos:
1. Memoria explicativa, que deberá
contener:
a) Aspectos conceptuales y técnicos
que justifican el Plan, tales como, objetivos,
fundamentos y metodología empleada,
así como los antecedentes necesarios
para dar cumplimiento a la Ley de Bases Generales
del Medio Ambiente.
b) Estudios y antecedentes técnicos
que sirvieron de base a la formulación
del
diagnóstico.
c) Diagnóstico que, a partir de la
identificación de tendencias, permite
analizar las
fortalezas y debilidades para proponer alternativas
de estructuración territorial,
considerando grados de habitabilidad del territorio,
jerarquía de los sistemas de
centros poblados, sus áreas de influencia
recíproca y relaciones gravitacionales.
d) Alternativas de estructuración analizadas.
e) Agenda operativa en materias de planificación
y requerimientos de inversión.
f) Los principales anteproyectos o proyectos
de inversión previstos por el sector
público.
g) Los principales proyectos de inversión
del área privada que hayan aprobado
un
estudio de impacto ambiental.
2.
Lineamientos de desarrollo urbano regional,
referidos, entre otros a:
a) Estructuración de sistemas de centros
poblados, su conectividad y sus relaciones
espaciales y funcionales.
b) Definición de los asentamientos
que pueden requerir tratamiento prioritario.
c) Dotación de vías de comunicación
terrestre, especialmente los caminos
nacionales y las vías expresas, las
vías ferroviarias, los puertos aéreos,
marítimos,
terrestres y los pasos fronterizos.
d) Dotación y requerimientos de infraestructura
sanitaria, energética, de
telecomunicaciones, de equipamiento y de actividades
productivas.
e) Definición de prioridades de formulación
de los Instrumentos de Planificación
Territorial necesarios para la implementación
del Plan Regional de Desarrollo
Urbano.
f) Metas estimadas de crecimiento de los centros
poblados.
3. Planos, que grafiquen los contenidos
del Plan.
Artículo 2.1.6. El
Plan Regional de Desarrollo Urbano será
elaborado por la
Secretaría Regional del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo respectiva, deberá
someterse al sistema de evaluación
de impacto ambiental, se aprobará por
el Consejo Regional, y se promulgará
mediante resolución del Intendente,
la cual se publicará en el Diario Oficial,
debiendo incluirse en la publicación
el texto íntegro de los Lineamientos
del Plan.
Las disposiciones del Plan Regional de Desarrollo
Urbano deberán
incorporarse en los Planes Reguladores Metropolitanos,
Intercomunales y Comunales.
Los planos originales del Plan Regional de
Desarrollo Urbano deberán
llevar la firma del Intendente, del Jefe de
la División de Desarrollo Urbano del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Secretario
Regional del mismo Ministerio.
Los planos a que alude el inciso anterior,
junto con un ejemplar de la
memoria explicativa y de los lineamientos,
serán archivados en la División
de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo; una copia oficial de dichos documentos
será archivada en la respectiva Secretaría
Regional del mismo Ministerio, otra en el
Gobierno Regional y otra en el Conservador
de Bienes Raíces correspondiente.
Artículo 2.1.7. La
Planificación Urbana Intercomunal regulará
el desarrollo físico de
las áreas urbanas y rurales de diversas
comunas que, por sus relaciones, se integran
en una unidad urbana, a través de un
Plan Regulador Intercomunal.
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes,
le corresponderá la categoría
de área metropolitana para los efectos
de su planificación.
El ámbito propio de este nivel de planificación
territorial será el siguiente:
1. La definición de los límites
de extensión urbana, para los efectos
de diferenciar
el área urbana del resto del territorio,
que se denominará área rural.
2. La determinación de las relaciones
viales intercomunales, mediante el trazado
de las vías expresas y troncales. 1
3. La determinación de una zonificación
general, en que se contemplen las
construcciones e instalaciones de alto impacto
en relación al resto de las
actividades urbanas. En ella se incluirán,
entre otras, las zonas o condiciones a
cumplir para la instalación de industrias
molestas y peligrosas; los vertederos de
basura y las instalaciones de alto riesgo,
como las que involucren
radioactividad, almacenamiento de explosivos
o productos inflamables,
químicos tóxicos, o residuos
industriales o mineros.
4. La determinación de las áreas
de desarrollo prioritario, para los efectos
de
orientar la inversión en materia de
infraestructura urbana.
5. La fijación de densidades promedio
para los centros urbanos, preferentemente
diferenciadas por comuna, para la confección
o modificación de los planes
reguladores comunales.
6. La fijación de los porcentajes mínimos
de superficie urbana, preferentemente
diferenciados por comuna, que deberán
contemplarse en la elaboración de los
respectivos Planes Reguladores Comunales,
para dar cabida a la localización
de equipamiento.
7. La determinación de las áreas
verdes de nivel intercomunal.
Asimismo, los Planes Reguladores Intercomunales,
indistintamente
con los Planes Reguladores Comunales, podrán
establecer, en su respectivo ámbito
territorial, fundadamente a través
de estudios, lo siguiente:
a)
La determinación de áreas de
riesgo, por constituir un peligro para los
asentamientos humanos, conforme al artículo
2.1.17. de este mismo Capítulo.
b) La determinación de áreas
de protección ambiental de recursos
de valor natural,
en conformidad al artículo 2.1.18.
de este mismo Capítulo.
Con todo, mediante estudios de mayor detalle,
los Planes
Reguladores Comunales podrán precisar
o disminuir las áreas afectas a riesgo
o de protección ambiental señaladas
en las letras a) y b) anteriores.
Artículo 2.1.8. El
Plan Regulador Intercomunal estará
compuesto por los siguientes
documentos:
1. Memoria Explicativa, que deberá
contener los aspectos conceptuales y
técnicos que justifican las decisiones
de planificación adoptadas en relación
con
los elementos estructurantes territoriales
y funcionales de la intercomuna, tales
como: objetivos, fundamentos y metodología
empleada, incluyendo los estudios
y antecedentes técnicos que sirvieron
de base a la formulación del diagnóstico
y
los antecedentes necesarios para dar cumplimiento
a la Ley de Bases
Generales del Medio Ambiente.
2. Ordenanza, que contendrá las disposiciones
reglamentarias pertinentes a este
nivel de planificación urbana intercomunal.
3. Planos, que expresen gráficamente
los contenidos del Plan. 2
Artículo
2.1.9. El Plan Regulador Intercomunal
será confeccionado por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva, con consulta a las Instituciones
que integran la Administración del
Estado que se estime conveniente y su aprobación
deberá ajustarse al siguiente procedimiento:
1. Consulta a las Municipalidades cuyo territorio
está comprendido o es vecino al del
Plan, las que deberán pronunciarse
dentro de un plazo de 60 días, contados
desde su conocimiento oficial, vencido el
cual la falta de pronunciamiento será
considerado como aprobación. Previo
a dicho pronunciamiento, la proposición
del
Plan deberá ser informada técnicamente
por el Asesor Urbanista del municipio.
Paralelamente el proyecto del Plan deberá
someterse al Sistema de Evaluación
de Impacto Ambiental.
2.
Cumplido el trámite a que se refiere
el número anterior, la Secretaría
Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo remitirá
el expediente completo del Plan
Regulador Intercomunal al Gobierno Regional
para su aprobación.
3. Será aprobado por el Consejo Regional
y promulgado mediante resolución del
Intendente, la cual será publicada
en el Diario Oficial, debiendo incluirse en
la
publicación el texto integro de la
ordenanza del Plan Regulador Intercomunal
o
Metropolitano.
Las disposiciones del Plan Regulador Intercomunal
se entenderán
automáticamente incorporadas a los
Planes Reguladores Comunales.
Los planos originales del Plan Regulador Intercomunal
o Metropolitano
deberán llevar la firma del Intendente,
del Secretario Regional del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo y del Jefe del Departamento
de Desarrollo Urbano e Infraestructura de
la misma Secretaría Regional Ministerial.
Dichos Planos, junto con un ejemplar de la
Memoria Explicativa, de
la Ordenanza y del Diario Oficial en que se
hubiere publicado la Resolución aprobatoria
del Gobierno Regional, serán archivados
en el Gobierno Regional; una copia oficial
de dichos documentos será archivada
en la División de Desarrollo Urbano
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, otra
en la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo respectiva y otra
en el Conservador de Bienes Raíces
correspondiente.
De la planificación urbana comunal
Artículo 2.1.10. El
Plan Regulador Comunal será confeccionado,
en calidad de
función privativa, por la Municipalidad
respectiva, y estará conformado por
los siguientes documentos:
1. Memoria Explicativa que contenga, al menos,
el diagnóstico de la totalidad del
territorio comunal o del área afecta
a planificación e identifique:
a) Los centros urbanos de la comuna, indicando
su tamaño poblacional y sus
tendencias estimadas de crecimiento.
b) Las vías estructurantes, en especial
las vías colectoras y de servicio,
indicando
su relación con los caminos nacionales,
las vías expresas y troncales, definidas
en la planificación urbana regional
e intercomunal, respectivamente.
c)
Las principales actividades urbanas de la
comuna, con una apreciación de sus
potencialidades.
d) El fundamento de las proposiciones del
Plan, sus objetivos, metas y
antecedentes que lo justifican, en base a
los siguientes estudios especiales:
- Estudio de Capacidad Vial, de las vías
existentes y proyectadas, para
satisfacer el crecimiento urbano en un horizonte
de, al menos, 10 años.
- Estudio del equipamiento comunal, que permita
definir áreas para su
desarrollo y expansión, cumpliendo
los porcentajes mínimos de superficie
urbana comunal definidos por la planificación
urbana intercomunal.
- Estudio de Riesgos y de Protección
Ambiental, con sus respectivas áreas
de restricción y condiciones para ser
utilizadas de acuerdo a las
disposiciones contempladas en los artículos
2.1.17. y 2.1.18. de este
mismo Capítulo.
e) Los inmuebles declarados Monumento Nacional
y las Zonas Típicas.
f) Los inmuebles o zonas de conservación
histórica, incluyendo la fundamentación
de cada caso.
2. Estudio de Factibilidad, para ampliar o
dotar de agua potable y alcantarillado
de aguas servidas y de aguas lluvias cuando
corresponda, en relación con el
crecimiento urbano proyectado.
3. Ordenanza Local, que fijará las
normas urbanísticas propias de este
nivel de
planificación territorial, relativas
a:
a) El límite urbano de sus centros
poblados.
b) Las vías estructurantes de la comuna
en relación a las vías colectoras
y de
servicio, con sus respectivos anchos mínimos,
líneas de edificación y franjas
sujetas a expropiación; como asimismo,
los anchos de las vías expresas y
troncales si éstas hubieran sido definidas
en la planificación regional o
intercomunal en su caso.
c)
Zonificación o definición de
subzonas en que se dividirá la comuna,
en base a
algunas de las siguientes normas urbanísticas:
usos de suelo, sistemas de
agrupamiento de las edificaciones, coeficientes
de constructibilidad, coeficientes
de ocupación de suelo o de los pisos
superiores, alturas máximas de
edificación, adosamientos, distanciamientos
mínimos a los medianeros,
antejardines, ochavos y rasantes; superficie
de subdivisión predial mínima;
densidades máximas, alturas de cierros,
exigencias de estacionamientos según
destino de las edificaciones; áreas
de riesgo o de protección, señalando
las
condiciones o prevenciones que se deberán
cumplir en cada caso, conforme a
los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de
este mismo Capítulo.
d) Zonas o inmuebles de conservación
histórica, Zonas Típicas y Monumentos
Nacionales, con sus respectivas reglas urbanísticas
especiales.
e) Exigencias de plantaciones y obras de ornato
en las áreas afectas a declaración
de utilidad pública.
4. Planos, que expresen gráficamente
los contenidos de la Ordenanza Local, a
escala 1:20.000, 1:10.000, 1:5.000, 1:2.500
o a escalas adecuadas a las
respectivas temáticas. Deberán
también graficar con precisión
los límites de los
espacios públicos de la comuna y de
las áreas que se propone declarar afectas
a utilidad pública.
No obstante lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 2.1.9., los Planes Reguladores
Comunales deberán incluir las disposiciones
propias del Plan Regulador
Intercomunal que afecten el respectivo territorio
comunal, pudiendo precisarlas.
Los planos que conformen el Plan Regulador
Comunal, sus modificaciones o enmiendas, deberán
llevar la firma del Alcalde, del Asesor Urbanista
y del
arquitecto director del estudio.
Los estudios o trabajos complementarios a
la formulación del Plan
deberán ser suscritos por los profesionales
especialistas que los hubieren elaborado.
Artículo
2.1.11. El procedimiento para la
elaboración y aprobación de
los Planes
Reguladores Comunales se regirá por
lo dispuesto en los incisos siguientes.
El proyecto de Plan Regulador Comunal será
preparado por la
Municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto,
el Concejo, antes de iniciar su discusión,
deberá:
1. Informar a los vecinos, especialmente a
los afectados, acerca de las principales
características del Instrumento de
Planificación Territorial propuesto
y de sus
efectos, señalando los criterios adoptados
respecto de cada uno de los
contenidos del Plan Regulador Comunal señalados
en el artículo 2.1.10. de esta
Ordenanza General.
Tal
información deberá entregarse,
al menos, mediante carta certificada a las
organizaciones territoriales legalmente constituidas
que estén involucradas y, a
través de un aviso de prensa en un
medio de amplia difusión en la comuna,
se
pondrá en conocimiento de los vecinos
que dicha información, acompañada
de
la memoria explicativa, estará a su
disposición para su retiro gratuito,
en el lugar
que allí se indique. En este mismo
aviso se indicará el lugar y fecha
en que se
realizarán las audiencias públicas
a que se refiere el número siguiente.
2. Realizar una o más audiencias públicas
en los barrios o sectores más afectados
para exponer el proyecto a la comunidad, en
la forma establecida en la
Ordenanza de Participación Ciudadana
de la respectiva Municipalidad.
3. Consultar la opinión del Consejo
Económico y Social comunal, en sesión
citada
expresamente para este efecto.
4. Dar inicio al proceso de aprobación
del Plan Regulador Comunal o de sus
modificaciones, exponiendo el proyecto de
Plan Regulador Comunal a la
comunidad, integrado por los documentos que
lo conforman de acuerdo al
artículo 2.1.10. y la evaluación
de impacto ambiental si a esa fecha estuviere
resuelta, por un plazo de treinta días,
con posterioridad a la o las audiencias
públicas. Dichos documentos podrán
ser adquiridos por los interesados, a su
costa.
5. Vencido dicho plazo se consultará
a la comunidad, por medio de una nueva
audiencia pública, y al Consejo Económico
y Social Comunal, en sesión
convocada especialmente para este efecto.
En dicha sesión deberá
presentarse un informe que sintetice las observaciones
recibidas.
6. Los interesados podrán formular,
por escrito, las observaciones fundadas que
estimen convenientes acerca del proyecto de
Plan Regulador Comunal, hasta
quince días después de la audiencia
pública a que se refiere el número
anterior.
El lugar y plazo de exposición del
proyecto de Plan Regulador
Comunal y el lugar, fecha y hora de las audiencias
públicas, deberán comunicarse
previamente por medio de dos avisos publicados,
en semanas distintas, en algún diario
de los de mayor circulación en la comuna
o mediante avisos radiales o en la forma de
comunicación masiva más adecuada
o habitual en la comuna.
Cumplidos los trámites anteriores,
y resuelta la evaluación de
impacto ambiental correspondiente, el Alcalde
deberá presentar el proyecto de Plan
Regulador Comunal para la aprobación
del Concejo, junto con las observaciones que
hayan hecho llegar los interesados, en un
plazo no inferior a quince ni superior a treinta
días, contado desde la audiencia pública
indicada en el número 5 de este artículo.
El
Concejo deberá pronunciarse sobre las
proposiciones que contenga
el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando
las observaciones recibidas y adoptando acuerdos
respecto de cada una de las materias impugnadas.
Cuando se tratare de objeciones o proposiciones
concretas de los interesados, tales acuerdos
deberán comunicarse por escrito a quienes
las hubieren formulado. En caso que dicho
Concejo aprobare modificaciones, deberá
cautelar que éstas no impliquen nuevos
gravámenes o afectaciones desconocidas
por la comunidad. No podrá, en todo
caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones
no contenidas en el aludido proyecto, salvo
que el proyecto de Plan Regulador Comunal
modificado se exponga nuevamente conforme
a lo dispuesto en el inciso segundo.
El proyecto de Plan Regulador Comunal aprobado
será remitido, con
todos sus antecedentes, a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva.
Dicha Secretaría Ministerial, dentro
del plazo de sesenta días contado desde
su recepción, revisará el proyecto
de Plan Regulador Comunal y emitirá
un informe sobre sus aspectos técnicos,
en lo que se refiere a su concordancia con
esta Ordenanza General y con el Plan Regulador
Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere.
En el caso de que en la revisión de
la Secretaría Ministerial se detecten
observaciones técnicas, la Secretaría
Ministerial podrá suspender el plazo
señalado en este inciso y devolverá
los antecedentes que correspondan al municipio
para que se subsanen dichas observaciones,
otorgando un plazo máximo de 20 días
para que sean subsanadas. Una vez reingresados
los antecedentes por parte del municipio,
la
Secretaría Ministerial continuará
con la tramitación debiendo evacuar
su informe dentro del plazo restante. En el
evento de que el municipio no subsane las
observaciones en el plazo fijado por la Secretaría
Ministerial, ésta deberá emitir
un informe negativo indicando los aspectos
técnicos observados.
Si la comuna está normada por un Plan
Regulador Metropolitano o
Intercomunal, el informe de la Secretaría
Regional Ministerial será remitido
directamente al Municipio, junto con el proyecto
de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes,
con copia al Gobierno Regional. Si el informe
es favorable, el Proyecto de Plan Regulador
Comunal o de Plan Seccional será promulgado
por decreto alcaldicio.
Si el proyecto de Plan Regulador Comunal no
se ajustare a esta
Ordenanza General o al Plan Regulador Metropolitano
o Intercomunal, la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá
emitir un informe negativo y lo remitirá,
conjuntamente con el proyecto de Plan Regulador
Comunal y sus antecedentes, al Municipio,
el cual deberá corregir las discordancias
con esta Ordenanza General, en su caso, y
podrá modificar el proyecto de Plan
Regulador Comunal para concordarlo con el
Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal
o insistir en su proyecto. En este último
caso remitirá el proyecto de Plan Regulador
Comunal, con todos los antecedentes, incluido
el informe negativo de la
Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, al Gobierno Regional
para que éste se pronuncie sobre los
aspectos objetados.
Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano
o Intercomunal que
incluya el territorio comunal, el informe
de la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo será remitido,
junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal
y sus antecedentes, al Gobierno Regional para
su aprobación por el Consejo Regional,
con copia al Municipio.
El
pronunciamiento del Consejo Regional se hará
sobre la base del
informe técnico de la Secretaría
Regional Ministerial. Si el informe fuere
desfavorable, el Consejo sólo podrá
aprobar el proyecto de Plan Regulador Comunal
mediante acuerdo fundado.
Aprobado el proyecto de Plan Regulador Comunal
en la forma
establecida en los tres incisos anteriores,
será promulgado por resolución
del Intendente.
Los actos administrativos que promulguen la
aprobación o modificación de
un Instrumento de Planificación Territorial
deberán publicarse en el Diario Oficial,
junto con la respectiva ordenanza. Los gastos
que demande su publicación serán
de cargo del órgano al cual compete
su aprobación. Los planos y la ordenanza
correspondiente se archivarán en los
Conservadores de Bienes Raíces respectivos,
en la División de Desarrollo Urbano
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en
la Secretaría Regional del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo respectiva y en las
Municipalidades correspondientes.
Las modificaciones a los Planes Reguladores
Comunales se sujetarán
al mismo procedimiento señalado en
el presente artículo. Sin perjuicio
de lo señalado en el inciso anterior,
cuando las modificaciones a los Planes Reguladores
Comunales se refieran exclusivamente a la
incorporación de inmuebles o zonas
de conservación histórica a
que se refiere el inciso segundo del artículo
60º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones o a modificaciones de las normas
urbanísticas de estos inmuebles o zonas,
el procedimiento de modificación del
Plan Regulador Comunal estará exento
de someterse a la evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 2.1.12. A
contar del inicio de la elaboración
del proyecto de Plan Regulador
Comunal, los Municipios deberán solicitar
la asesoría técnica tanto de
la Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo como de la Comisión
Regional del Medio Ambiente que correspondan,
con el objeto de uniformar criterios respecto
de los parámetros técnicos y
medioambientales que se deberán contemplar
y concordar procedimientos en forma previa
al despacho oficial del proyecto de Plan Regulador
Comunal hacia tales instancias para requerir
su pronunciamiento.
Artículo 2.1.13. Las
enmiendas a que se refiere el inciso segundo
del artículo 45º de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones
serán elaboradas por la Municipalidad
y aprobadas por el Concejo respectivo conforme
a las reglas de este artículo.
Para los fines previstos en el número
1. del inciso segundo, del artículo
45º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, el Concejo podrá redefinir
la localización del equipamiento vecinal
en los barrios o sectores, para lo cual deberá
cambiar los
usos de suelo así establecidos en el
Plan Regulador Comunal, ya sea suprimiendo
algunos o permitiendo otros, en la misma zona
o en otra nueva.
Para
efectos de lo dispuesto en el número
2. del inciso segundo, del
citado artículo 45º, el Concejo
podrá autorizar Planos Seccionales,
en que se precisen los trazados viales contemplados
en el Plan Regulador Comunal o en los Planes
Seccionales vigentes.
Para efectos de lo dispuesto en el número
3. del inciso segundo del
artículo precitado, el Concejo podrá
autorizar enmiendas que alteren las condiciones
de edificación y urbanización
del Plan Regulador Comunal o de los Seccionales
vigentes, dentro de los márgenes que
se señalan a continuación:
a) Incrementar o disminuir hasta en un 20%
la altura y la densidad.
b) Incrementar o disminuir hasta en un 30%
cuando se trate de coeficiente de
constructibilidad, coeficiente de ocupación
de suelo y tamaño predial.
c) Cuando se trate de zonas con uso de suelo
de equipamiento correspondiente a
la clase educación, el coeficiente
de ocupación de suelo podrá
disminuirse
hasta 0,2 y en el caso de zonas con uso de
suelo de equipamiento
correspondiente a la clase comercio, el coeficiente
de ocupación de suelo podrá
aumentarse hasta 1.
d) Disminuir hasta en un 100% los antejardines.
e) Fijar alturas de cierro en su frente hacia
espacios públicos o disminuirlas hasta
en un 50%.
f) Disminuir los ochavos dentro de los márgenes
establecidos en el artículo 2.5.4.
de esta Ordenanza.
g) Disminuir o incrementar las rasantes, dentro
de los márgenes establecidos en el
inciso sexto del artículo 2.6.3. de
esta Ordenanza.
h) Disminuir los distanciamientos mínimos
a los medianeros hasta los márgenes
establecidos en el inciso octavo del artículo
2.6.3. de esta Ordenanza.
i) Incrementar o disminuir la dotación
de estacionamientos hasta en un 30 %.
j) Fijar disposiciones relativas a cuerpos
salientes de conformidad a lo establecido
en el numeral 2 del artículo 2.7.1.
de esta Ordenanza y disposiciones sobre los
cuerpos salientes de la línea de edificación
sobre los antejardines.
Las
enmiendas que alteren los márgenes
en cada condición de
edificación podrán ser ejercitadas
en forma parcial, sucesiva o total dentro
de la vigencia de cada Plan Regulador Comunal,
pero en ningún caso la suma total de
ellas podrá exceder los porcentajes
antes indicados para cada condición.
Las enmiendas que se aprueben conforme a este
artículo deberán comprender,
homogéneamente, zonas o subzonas del
Plan, o bien, parte de ellas.
Las enmiendas reglamentadas en el presente
artículo se sujetarán al
procedimiento previsto en los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del artículo
2.1.11. de la presente Ordenanza General.
Cumplidos los trámites anteriores y
con la aprobación definitiva del
proyecto de enmienda por el Concejo, se dictará
el Decreto Alcaldicio respectivo.
El decreto alcaldicio, con la Ordenanza respectiva
se publicarán en el
Diario Oficial. Los gastos que demande su
publicación serán de cargo de
la Municipalidad respectiva. La Ordenanza
y los Planos según corresponda, se
archivarán en el Municipio y en el
Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
Copia oficial de estos antecedentes deberá
ser remitida por la Municipalidad a la respectiva
Secretaría Regional del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo y a la División
de Desarrollo Urbano del mismo Ministerio.
Artículo 2.1.14. En
los casos a que se refiere el inciso primero
del artículo 46 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones,
en que para la aplicación del Plan
Regulador Comunal se requiera de estudios
más detallados, para fijar con exactitud
los trazados y anchos de calle, la zonificación
y el uso de suelo detallados, los terrenos
afectos a expropiación u otras disposiciones
que afecten los espacios públicos,
y en los casos a que se refiere el inciso
tercero del mismo artículo, ello se
hará mediante Planos Seccionales.
El procedimiento de aprobación de los
Planos Seccionales será el siguiente:
1. El Alcalde, mediante decreto, fijará
la fecha y lugar en que se expondrá
al
público el proyecto de Plano Seccional,
lo cual deberá comunicarse al público
mediante al menos dos publicaciones de prensa,
efectuadas en algún diario de
los de mayor circulación en la Comuna,
con no menos de 7 días de diferencia
entre ellos, señalando el lugar, la
fecha de inicio, el período de exposición
y la
fecha de término de éste, y
la fecha de término del plazo para
que las personas
interesadas puedan formular observaciones
o indicaciones.
2.
Exposición al público del proyecto
de Plano Seccional, durante un plazo no inferior
a 30 días, para que los interesados
se informen debidamente de todos sus
antecedentes. La exposición deberá
iniciarse a más tardar 7 días
después de la
segunda publicación.
3. Cualquier persona, natural o jurídica,
podrá formular, por escrito, las
observaciones o indicaciones que estime convenientes,
dentro de los 15 días
siguientes al término del período
de exposición. Las observaciones o
indicaciones deberán dirigirse al Municipio.
4. En sesión convocada al efecto, el
Concejo deberá conocer y pronunciarse,
en
términos de aprobación o rechazo,
respecto de cada una de las observaciones
o indicaciones formuladas por los interesados
a la proposición expuesta, sobre
la base de la evaluación de las observaciones
efectuadas por el Asesor
Urbanista. Sólo podrán ser aprobadas
e incorporadas al proyecto materias que
hubieren sido observadas.
5. Acordada por el Concejo la aprobación
del Plano Seccional, el acuerdo
respectivo deberá publicarse en un
medio de prensa escrito, dentro de los 15
días siguientes a la citada aprobación.
El acuerdo del Concejo junto con el
decreto alcaldicio que lo sanciona se publicarán
en el Diario Oficial.
No obstante lo señalado en el inciso
anterior, cuando se trate de
detallar usos de suelo a predios de hasta
5 hectáreas de superficie emplazados
en áreas consolidadas con usos de suelo
distinto al industrial o bodegaje, ubicados
en zonas definidas por el Plan Regulador Comunal
como de uso de suelo industrial o de bodegaje
exclusivos, que no hubieren sido destinados
a tales usos en un plazo de al menos 5 años
desde la vigencia del Plan Regulador Comunal
que les hubiere fijado dichos usos, o que
hubiesen cesado sus actividades en al menos
un año y que a juicio del municipio
provoquen deterioro en el entorno, o que deban
trasladar sus funciones por disposición
de la municipalidad conforme a lo previsto
en el inciso segundo del artículo 62º
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
o por disposición de otra autoridad
competente, el procedimiento de aprobación
de los respectivos Planos Seccionales será
el siguiente:
a) Por decreto alcaldicio se fijará
a dichos predios uno o más de los usos
de suelo
y las normas urbanísticas asignados
por el Plan Regulador Comunal a las
zonas consolidadas en las cuales estuvieren
insertos.
b) Copia del decreto alcaldicio se remitirá
por carta certificada al propietario del
predio respectivo y a los propietarios u ocupantes
de los otros predios insertos
en la zona.
c)
Las personas a que se refiere la letra b)
precedente podrán formular, por
escrito, dentro de un plazo de hasta 15 días,
contados desde la expedición de la
carta certificada, las observaciones fundadas
que dicha medida les merezca.
d) Cumplido el trámite anterior, el
Alcalde someterá el proyecto de Plano
Seccional
a la aprobación del Concejo, quien
acordará su aprobación. El acuerdo
del
Concejo junto con el decreto alcaldicio que
lo sanciona se publicarán en el
Diario Oficial.
El procedimiento descrito en el inciso anterior
se aplicará también
para detallar usos de suelo a predios que
reunan las características y condiciones
definidas en el inciso tercero del presente
artículo cuando el uso de suelo industrial
o de bodegaje exclusivo fijado a las zonas
en que se emplazan se hubiere originado en
disposiciones de Planes Reguladores Intercomunales
o Metropolitanos por constituir alteraciones
a las disposiciones de los Planes Reguladores
Comunales.
El original de los Planos Seccionales se archivará,
con todos sus
antecedentes, en el Municipio correspondiente,
una copia oficial en el Conservador de Bienes
Raíces respectivo, otra en la División
de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo y otra en la Secretaría
Regional de ese mismo Ministerio. 1
De los planes seccionales Artículo
2.1.15. En los casos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 46 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, en que no exista
Plan Regulador Comunal vigente, se podrán
aprobar Planes Seccionales, utilizando el
procedimiento establecido para la aprobación
de los Planes Reguladores Comunales.
Los Planes Seccionales de que trata este artículo
consistirán en una
memoria explicativa básica, en una
ordenanza local que fije las condiciones mínimas
de uso de suelo, de edificación y del
trazado vial y en uno o más planos
que grafiquen lo anterior.
En los casos a que se refieren los incisos
primero y segundo del
artículo 72 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, deberá confeccionarse
un Plan Seccional de Zona de Remodelación,
el que constará de los siguientes antecedentes:
1. Catastro de la situación existente
de la zona escogida en base a uno o más
planos
que grafiquen lo siguiente:
a) Trazados viales, líneas oficiales
y líneas de edificación existentes.
b) Características de la edificación
existente con su volumetría, coeficientes
y
densidades.
c)
Usos de suelo existentes.
2. Memoria explicativa, que contenga los fundamentos
de la proposición.
3. Ordenanza del Plan, en la que se determinen
las nuevas características de la zona,
entre ellas el aspecto urbanístico
de los usos de suelo, trazados viales, densidades,
líneas de edificación, sistemas
de agrupamiento, coeficientes y alturas de
edificación.
4. Planos, que grafiquen las nuevas condiciones
de la zona.
Los procedimientos de aprobación del
Plan a que se refiere el inciso
anterior y la fijación de las zonas
de remodelación serán los señalados
en los artículos 2.1.39. y 2.1.40.
de este mismo Capítulo.
Del limite urbano
Artículo 2.1.16. Para
la aprobación de un límite urbano
en comunas que no cuenten
con él, o la modificación del
límite existente, se requerirá
la presentación de los siguientes documentos:
1. Memoria Explicativa, que contenga los elementos
técnicos necesarios para
fundamentar su proposición.
2. Descripción de los puntos y tramos
de la poligonal que corresponda al nuevo
límite urbano.
3. Plano, que contenga su graficación.
La proposición del nuevo límite
urbano o la modificación del límite
urbano existente, se someterá al mismo
procedimiento contemplado para la tramitación
y aprobación de un Plan Regulador Comunal,
previo informe de la Secretaría Regional
Ministerial de Agricultura, organismo que
deberá emitirlo dentro del plazo de
15 días, contado desde que le sea requerido
por la Municipalidad. Vencido dicho plazo,
se tendrá por evacuado sin observaciones.
Disposiciones complementarias
Artículo 2.1.17. En
los Instrumentos de Planificación Territorial
que corresponda
podrán definirse áreas de riesgo,
cuando proceda y previo estudio especifico,
por constituir un peligro potencial para los
asentamientos humanos.
En
dichas áreas de riesgo se determinarán
zonas no edificables o
de condiciones restringidas de edificación.
Por zonas no edificables o restringidas se
entenderán aquellas
áreas del territorio en las cuales,
por razones fundadas, se limite determinado
tipo de
construcciones y se establezcan los requisitos
y condiciones que deberán cumplirse
para su utilización.
Ambos tipos de zonas se determinarán
en base a las siguientes características:
1. Zonas inundables o potencialmente inundables,
debido entre otras causas a
proximidad de lagos, ríos, esteros,
quebradas, cursos de agua no canalizados,
napas freáticas y pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados,
aluviones o erosiones acentuadas.
3. Zonas de actividad volcánica, ríos
de lava o fallas geológicas.
4. Zona, franja o radio de protección
de obras de infraestructura peligrosa, tales
como aeropuertos, helipuertos públicos,
torres de alta tensión, embalses,
acueductos, oleoductos, gaseoductos y estanques
de almacenamiento de
productos peligrosos.
En los casos que la restricción para
edificar se deba a razones de
seguridad contra desastres naturales u otros
motivos subsanables mediante la incorporación
de obras de ingeniería u otras suficientes
para tales efectos, un proyecto determinado
podrá ser autorizado si de acuerdo
a estudios fundados, elaborados por profesional
especialista, cumple los requisitos y condiciones
establecidas para ello, incluida la evaluación
de impacto ambiental correspondiente.
Artículo 2.1.18. En
los Instrumentos de Planificación Territorial
que corresponda
podrán definirse áreas de protección
de recursos de valor natural o patrimonial
cultural,
cuando proceda y previo estudio fundado.
En dichas áreas de protección
se determinarán zonas no edificables
o de condiciones restringidas de edificación.
Por zonas no edificables o restringidas se
entenderán aquellas
definidas en el inciso tercero del artículo
2.1.17.
Por
recursos de valor natural se entenderán
los bordes costeros
marítimos, lacustres o fluviales, los
parques nacionales, reservas nacionales, monumentos
naturales, altas cumbres y todas aquellas
áreas o elementos naturales específicos
protegidos por la legislación vigente.
Por recursos de valor patrimonial cultural
se entenderán aquellas
áreas o construcciones declaradas de
conservación histórica, incluidas
aquellas declaradas zonas típicas y
Monumentos Nacionales.
Artículo 2.1.19. La
división de predios rústicos
que se realice de acuerdo al D.L.
Nº3.516, de 1980, y las subdivisiones,
urbanizaciones y edificaciones que autoriza
el artículo 55 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, se someterán
a las siguientes reglas, según sea
el caso:
1. Según el D.L. N° 3.516, de 1980,
los predios rústicos, esto es, los
inmuebles de
aptitud agrícola, ganadera o forestal
ubicados fuera de los límites urbanos
o
fuera de los límites de los planes
reguladores intercomunales de Santiago,
Valparaíso y Concepción, podrán
ser divididos libremente por sus propietarios
en lotes cuya superficie sea igual o superior
a 0,5 hectárea física. Estas
divisiones, conforme al artículo 46
de la ley N°18.755, requieren certificación
del
Servicio Agrícola y Ganadero, respecto
al cumplimiento de la normativa vigente
en la materia, sin que sea exigible autorización
de la Dirección de Obras
Municipales. No obstante lo anterior, el interesado
deberá remitir copia del plano
de subdivisión y de la certificación
del Servicio Agrícola y Ganadero, a
la
Dirección de Obras Municipales para
su incorporación al catastro a que
se
refiere la letra d) del artículo 24
de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional
de
Municipalidades, en su texto refundido fijado
por D.F.L. N° 1-19.704, del
Ministerio del Interior, de 2001.
2. Conforme al inciso tercero del artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en relación con lo
previsto en la letra e) del inciso segundo
del
artículo 1º del D.L. Nº 3.516,
de 1980, cuando sea necesario subdividir y
urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas
superficies sean inferiores a 0,5
hectárea física, para complementar
alguna actividad industrial con viviendas,
dotar de equipamiento a algún sector
rural, o habilitar un balneario o
campamento turístico, o para la construcción
de conjuntos habitacionales de
viviendas sociales o de viviendas de hasta
un valor de 1.000 unidades de
fomento, que cuenten con los requisitos para
obtener el subsidio del Estado, se
deberá solicitar la autorización
correspondiente a la Secretaría Regional
Ministerial de Agricultura respectiva, la
que deberá contar con el informe previo
favorable de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
observando el procedimiento previsto en el
artículo 3.1.7. de esta Ordenanza.
La Secretaría Regional Ministerial
de Vivienda y Urbanismo deberá señalar
en
su informe el grado de urbanización
que deberá tener esa división
predial,
conforme a lo que establece esta Ordenanza
en sus artículos 2.2.10. y 6.3.3.,
según proceda.
3.
Para las construcciones necesarias para la
explotación agrícola del inmueble,
o
para las viviendas del propietario del mismo
y sus trabajadores, como
asimismo, una vez obtenida la autorización
a que se refiere el número anterior,
para la construcción de conjuntos habitacionales
de viviendas sociales o de
viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades
de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener subsidio del Estado,
a que alude el inciso primero del
artículo 55 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, se deberá
solicitar el permiso de edificación
correspondiente del Director de Obras
Municipales, conforme lo exige el artículo
116 del mismo cuerpo legal,
acompañando los antecedentes que señala
el artículo 5.1.6. de esta
Ordenanza. Dicha Autoridad lo concederá
previa verificación del cumplimiento
de las normas generales de edificación
que contempla esta Ordenanza, sin
perjuicio del pago de los derechos municipales
que procedan. En caso de
anteproyectos, se acompañarán
los antecedentes que señala el artículo
5.1.5.
Para la determinación del valor máximo
de 1.000 unidades de fomento, de las
viviendas a que se refiere este artículo,
se estará al presupuesto indicado en
el
permiso de edificación incrementado
en un 30%, excepto tratándose de
viviendas sociales, cuya calificación
corresponde practicar al Director de Obras
Municipales respectivo, conforme al procedimiento
previsto en el artículo 6.1.4.
de esta Ordenanza.
Se entenderá que las viviendas aludidas
precedentemente cumplen con uno de
los requisitos exigidos para obtener el subsidio
del Estado, cuando se trata de
conjuntos de viviendas en los términos
que señala el artículo 6.1.2.
de esta
Ordenanza.
4. Para las construcciones industriales, de
equipamiento, turismo y poblaciones,
fuera de los límites urbanos, que no
contemplen procesos de subdivisión,
se
solicitará la aprobación correspondiente
de la Dirección de Obras Municipales,
previo informe favorable de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola
y Ganadero.
La solicitud ante el Director de Obras Municipales
se tramitará
conforme al procedimiento general que contempla
esta Ordenanza, acompañando los
antecedentes que señalan los artículos
5.1.5. ó 5.1.6. según se trate
de anteproyecto o proyecto, respectivamente.
Dicha Autoridad lo concederá si cuenta
con los informes favorables respectivos antes
aludidos y previa verificación del
cumplimiento de las normas generales de edificación
que contempla esta Ordenanza, sin perjuicio
del pago de los derechos municipales que procedan.
La
Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo
verificará que las construcciones cumplen
con las disposiciones pertinentes del respectivo
Instrumento de Planificación Territorial
y en el informe favorable se pronunciará
acerca de la dotación de servicios
de agua potable, alcantarillado y electricidad
que proponga el interesado.
Para estos efectos, el interesado deberá
presentar una memoria explicativa junto con
un anteproyecto de edificación, conforme
al artículo 5.1.5. de esta Ordenanza.
La Secretaría Regional Ministerial
respectiva evacuará su informe dentro
de 30 días, contados desde el ingreso
de la solicitud. El Servicio Agrícola
y Ganadero emitirá su informe de acuerdo
a la normativa vigente en la materia.
La obtención del permiso de la Dirección
de Obras Municipales se
sujetará a lo dispuesto en los artículos
118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y en los artículos
1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta Ordenanza.
Artículo 2.1.20. En
el área urbana los Instrumentos de
Planificación Territorial
podrán establecer superficies prediales
mínimas de cualquier tamaño,
cuando la zona afecta a dicha disposición
presenta alguna de las siguientes condiciones:
1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener
recursos de valor natural o
patrimonial cultural, que se deba proteger,
conforme a lo establecido para estos
casos en la presente Ordenanza.
2. Tener una pendiente promedio superior al
20%.
3. Carecer de dotación de infraestructura
de agua potable, alcantarillado y
pavimentación, en al menos la mitad
de su perímetro frente a vías
públicas.
En el área urbana, excluidas las áreas
de extensión urbana, cuando
la zona afecta no presenta alguna de las condiciones
señaladas, la superficie predial mínima
será de 2.500 m2 o menor, según
lo determine el Instrumento de Planificación
Territorial correspondiente.
En los casos en que los Instrumentos de Planificación
Territorial no
contengan disposiciones sobre superficie predial
mínima, ésta será libre,
según lo determine el arquitecto autor
del proyecto, salvo que se trate de proyectos
de loteo acogidos al D.F.L. N°2, de 1959,
en cuyo caso deberá estarse a su Reglamento
Especial.
En las áreas rurales la superficie
predial mínima será la que determine
el respectivo Instrumento de Planificación
Territorial.
Artículo
2.1.21. En los casos que un predio
quede afecto a dos o más zonas o
subzonas, de uno o más Instrumentos
de Planificación Territorial, las disposiciones
establecidas en éstos deberán
cumplirse en cada una de dichas zonas, con
excepción de las normas sobre densidad,
coeficiente de constructibilidad, de ocupación
de suelo y de ocupación de los pisos
superiores, las cuáles, luego de calculadas
para cada zona por separado, podrán
promediarse para el predio en su conjunto,
para luego distribuirse según determine
el arquitecto autor del proyecto, respetando
en todo caso las alturas máximas permitidas
para cada zona. En caso que en una de las
zonas o subzonas las normas señaladas
en este inciso no tuvieren limitación,
no podrán promediarse para el resto
del predio.
Si al predio de que trata el inciso anterior
lo afectaren dos o más
zonas o subzonas con distintos usos de suelo,
se admitirán todos los que le permita
su frente a la calle de mayor ancho o los
que le permita la zona que afecte a dos tercios
o más de la superficie del terreno,
salvo que alguno de los destinos tuviere restricción
expresa indicada en el Instrumento de Planificación
Territorial o que se trate de los usos Actividades
Productivas o Infraestructura. En todo caso,
los accesos a cada destino deben contemplarse
por la vía que enfrenta la zona o subzona
que los admite.
Asimismo, si el citado predio estuviere afecto
por el Instrumento de
Planificación Territorial a prolongaciones
o nuevas calles que lo dividieran en porciones,
las normas señaladas en el inciso primero
podrán calcularse sobre la superficie
total del predio descontando las áreas
afectas, para luego distribuirlas en los saldos
prediales según determine el arquitecto
autor del proyecto, sin perjuicio de las cesiones
que correspondan conforme al artículo
70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 2.1.22. Los
Instrumentos de Planificación Territorial
que fijen densidad,
deberán expresarla en habitantes por
hectárea y se entenderá que
su equivalencia o
conversión en número de viviendas
será igual al valor que resulte de
dividir la densidad
establecida por el coeficiente 4.
Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos
de la densidad aplicable
a los conjuntos de viviendas que se desarrollen
en edificación colectiva, con excepción
de los conjuntos de viviendas sociales, su
equivalencia o conversión en número
de viviendas será igual al valor que
resulte de dividir la densidad establecida
en el Instrumento de Planificación
Territorial por 2 cuando la superficie total
de la vivienda no supere los 35 m2 y no considere
más de 2 recintos habitables y por
1 cuando la superficie total de la vivienda
no supere los 25 m2 y no considere más
de 1 recinto habitable.
Para estos efectos, la superficie de terreno
a considerar será la del
predio en que se emplazará el proyecto,
sin descontar áreas declaradas de utilidad
pública que pudieran afectarlo, ni
superficies de terreno que pudieran anexársele
por distintos motivos.
Cuando
la declaratoria de utilidad pública
por concepto de vialidad
afecte al terreno en un porcentaje mayor que
lo que debería entregar, para efectos
de calcular la densidad neta se considerará
el terreno total, restándole sólo
el 30%.
Artículo 2.1.23. En
los Instrumentos de Planificación Territorial
la altura máxima de
edificación se expresará siempre
en metros, sin perjuicio de fijar, además,
número máximo de pisos en sectores
determinados.
En los casos en que un Instrumento de Planificación
Territorial haya
fijado la altura de edificación en
pisos, sin explicitar su medida en metros,
ésta se determinará multiplicando
3,50 m por el número de pisos.
Las construcciones de uno o dos pisos siempre
podrán contemplar
mansarda de hasta un piso de altura, en tanto
no superen el coeficiente de constructibilidad,
las rasantes, ni la altura máxima en
metros que el Plan Regulador Comunal o Seccional
hubiere establecido.
Artículo 2.1.24. Corresponde
a los Instrumentos de Planificación
Territorial, en el
ámbito de acción que les es
propio, definir los usos de suelo de cada
zona.
Para la fijación y aplicación
de dichos usos de suelo, éstos se
agrupan en los siguientes seis tipos de uso,
susceptibles de emplazarse simultáneamente
en la misma zona, lo cual deberá ser
reglamentado por el Instrumento de Planificación
Territorial correspondiente, en orden a compatibilizar
los efectos de unos y otros:
- Residencial.
- Equipamiento.
- Actividades Productivas.
- Infraestructura.
- Espacio Público.
- Area Verde.
Las antenas con sus soportes y elementos rígidos
con sus
elementos adicionales se entenderán
complementarias a los usos de suelo residencial,
equipamiento, actividades productivas, infraestructura
y área verde. En el caso del uso de
suelo espacio público sólo se
podrán localizar donde lo autorice
la respectiva Municipalidad.
Artículo 2.1.25. El
tipo de uso Residencial contempla preferentemente
el destino
vivienda, e incluye hogares de acogida, así
como edificaciones y locales destinados al
hospedaje, sea éste remunerado o gratuito,
siempre que no presten servicios comerciales
adjuntos, tales como bares, restaurantes o
discotecas, en cuyo caso requerirán
que en el lugar donde se emplazan esté
admitido algún uso comercial.
En
los conjuntos de viviendas o edificios colectivos
se admitirá,
como parte del uso de suelo Residencial, el
funcionamiento de locales destinados a
lavandería, gimnasio, piscina, guardería
infantil o similares, para uso preferente
de los
residentes, mientras no requieran patente.
Cuando los Instrumentos de Planificación
Territorial existentes se
refieran a uso de vivienda o habitacional,
éstos se asimilarán al uso Residencial
que señala este artículo.
El destino de vivienda o Residencial se entenderá
siempre admitido,
salvo que el respectivo Instrumento de Planificación
Territorial lo prohíba en forma expresa.
Artículo 2.1.26. Las
viviendas podrán consultar el funcionamiento
de pequeños
comercios, industrias artesanales o el ejercicio
de una actividad profesional, en tanto su
principal destino subsista como habitacional.
Con todo, cuando las actividades complementarias
a la vivienda que
trata este artículo sobrepasen la mitad
de la superficie edificada de la misma, dichas
actividades deberán cumplir con los
usos de suelo establecidos en el respectivo
Instrumento de Planificación Territorial.
Los Planos Reguladores Comunales podrán
establecer porcentajes
distintos para tales actividades según
las características de cada zona.
Artículo 2.1.27. El
tipo de uso Equipamiento se refiere a las
construcciones
destinadas a la prestación de servicios
necesarios para complementar el resto de las
actividades, como son las residenciales y
las productivas, incluyendo las interrelaciones
y actividades anexas que se generan a partir
de ellas.
Artículo 2.1.28. El
tipo de uso Actividades Productivas comprende
a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto
similar al industrial, tales como grandes
depósitos, talleres o bodegas industriales.
El Instrumento de Planificación Territorial
podrá establecer limitaciones a su
instalación, sin perjuicio del cumplimiento
de las normas ambientales y demás disposiciones
pertinentes.
Las actividades productivas señaladas
en el inciso anterior pueden
ser calificadas como inofensivas, molestas,
insalubres, contaminantes o peligrosas por
la Secretaría Regional Ministerial
de Salud correspondiente. Sin embargo, las
que cuenten con calificación de dicha
Secretaría Regional Ministerial como
actividad inofensiva podrán asimilarse
al uso de suelo Equipamiento de clase comercio
o servicios, previa autorización del
Director de Obras Municipales cuando se acredite
que no producirán molestias al vecindario.
Artículo
2.1.29. El tipo de uso Infraestructura
se refiere a las edificaciones o
instalaciones y a las redes o trazados destinadas
a:
- Infraestructura de transporte, tales como,
vías y estaciones ferroviarias,
terminales de transporte terrestre, recintos
marítimos o portuarios, instalaciones
o recintos aeroportuarios, etc.
- Infraestructura sanitaria, tales como, plantas
de captación, distribución o
tratamiento de agua potable o de aguas servidas,
de aguas lluvia, rellenos
sanitarios, estaciones exclusivas de transferencia
de residuos, etc. 1
- Infraestructura energética, tales
como, centrales de generación o distribución
de energía, de gas y de telecomunicaciones,
gasoductos, etc.
Las redes de distribución, redes de
comunicaciones y de servicios
domiciliarios y en general los trazados de
infraestructura se entenderán siempre
admitidos y se sujetarán a las disposiciones
que establezcan los organismos competentes.
El instrumento de planificación territorial
deberá reconocer las fajas o zonas
de protección determinadas por la normativa
vigente y destinarlas a áreas verdes,
vialidad o a los usos determinados por dicha
normativa.
El Instrumento de Planificación Territorial
respectivo podrá establecer las condiciones
o requisitos que permitan el emplazamiento
de las instalaciones o edificaciones necesarias
para este tipo de uso, sin perjuicio del cumplimiento
de las normas
ambientales, de las normas de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza
y demás disposiciones pertinentes.
Las instalaciones o edificaciones de este
tipo de uso que
contemplen un proceso de transformación
deberán ser calificadas por la Secretaría
Regional Ministerial de Salud respectiva,
de conformidad a lo preceptuado en el artículo
4.14.2. de esta Ordenanza, y aquellas que
sean calificadas como contaminantes y/o peligrosas
deberán localizarse fuera de los límites
urbanos.
Las instalaciones o edificaciones de infraestructura
en el área rural,
requerirán las autorizaciones exigidas
para las construcciones de equipamiento conforme
al artículo 55º de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, siempre que
no contemplen procesos productivos. En caso
contrario se considerarán como industria.
Artículo
2.1.30. El tipo de uso Espacio Público
se refiere al sistema vial, a las plazas
y áreas verdes públicas, en
su calidad de bienes nacionales de uso público.
La Municipalidad podrá autorizar determinadas
construcciones en
las áreas verdes de uso público
señaladas en los Instrumentos de Planificación
Territorial, entendiéndose que éstas
mantienen su carácter de tales, siempre
que se trate de edificios de uso público
o con destinos complementarios al área
verde, su emplazamiento no involucre más
del 5% del total del área verde y se
ejecuten o garanticen las obras paisajísticas
que establezca la respectiva Municipalidad,
incluyendo la mantención de las mismas.
En zonas definidas por el Instrumento de Planificación
Territorial
como área verde de uso público
que no se hubieren materializado como tales,
la Municipalidad podrá autorizar construcciones
hasta en el 10% de tales zonas, siempre que
se trate de edificios del tipo señalado
en el inciso anterior y simultáneamente
se ejecute una parte del área verde
no menor a 10 veces la superficie ocupada
por la edificación, conforme a las
condiciones de mantención y las especificaciones
que para la nueva área verde determine
el Municipio. En caso de edificaciones que
ocupen íntegramente el porcentaje señalado,
la superficie de área verde faltante
para completar el requisito de 10 veces la
superficie de la edificación deberá
ser enterada en otra área verde de
la comuna, según disponga la
Municipalidad.
Las construcciones señaladas en los
incisos precedentes podrán
realizarse en forma parcial y sucesiva siempre
que la suma de ellas, con las ya existentes,
no sobrepase el porcentaje máximo consignado.
Artículo 2.1.31. El
tipo de uso Área Verde definida en
los Instrumentos de
Planificación Territorial se refiere
a los parques, plazas y áreas libres
destinadas a área verde, que no son
Bienes Nacionales de uso público, cualquiera
sea su propietario, ya sea una persona natural
o jurídica, pública o privada.
En las áreas verdes señaladas
en el inciso anterior, que no se
hubieren materializado como tales, se podrá
autorizar la construcción de edificios
de uso público o con destinos complementarios
al área verde, siempre que el área
destinada a estos usos no ocupe más
del 20% de la superficie total del predio
destinada a uso área verde en el Instrumento
de Planificación Territorial. Se deberá
incluir en dicho porcentaje la vialidad interna
necesaria para estos usos, con excepción
de la definida en el Instrumento de Planificación
Territorial, si la hubiere; también
las superficies destinadas a estacionamientos
sobre el terreno y cualquier otro porcentaje
admitido previamente por el Instrumento de
Planificación Territorial.
Dichas autorizaciones al proyecto presentado
serán otorgadas por el Director de
Obras Municipales, previo informe del Asesor
Urbanista si lo hubiere, en el caso
que las áreas verdes estén definidas
en un Plan Regulador Comunal. En el caso que
el área verde se encuentre definida
en un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal,
la autorización al proyecto será
otorgada por la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo, previa
consulta a la Municipalidad respectiva.
Una
vez obtenida la autorización mencionada
en el inciso anterior,
las construcciones respectivas deberán
obtener permiso de edificación ante
la Dirección de Obras Municipales respectiva,
la que podrá otorgarlo en forma conjunta
con la autorización cuando corresponda.
El proyecto deberá contemplar conjuntamente
las edificaciones y el paisajismo que se pretende
ejecutar.
Será requisito para la recepción
definitiva de las edificaciones, la
materialización y mantención
de áreas verdes equivalentes como mínimo
a 4 veces la
superficie utilizada por el proyecto, pero
si se tratare de un área verde de carácter
metropolitano o intercomunal con una superficie
superior a 50 ha, será requisito para
la recepción definitiva de las edificaciones,
la materialización y mantención
de áreas verdes equivalentes como mínimo
a 4 veces la superficie ocupada por las edificaciones,
en ambos casos, de acuerdo a un proyecto de
paisajismo, el que deberá contemplar
al menos la forestación con especies
autóctonas o adecuadas al clima de
la zona en que se emplaza el proyecto. Las
plazas o parques que contemple el proyecto,
podrán ser imputados dentro del porcentaje
exigido de áreas verdes que se deben
materializar en el resto del predio.
Las autorizaciones y construcciones podrán
obtenerse y ejecutarse
en forma parcial y sucesiva, siempre que la
suma de ellas no sobrepase en total, el porcentaje
máximo señalado en el inciso
segundo precedente. El proyecto se puede localizar
concentrado o disperso en el terreno.
En las áreas verdes a que se refiere
este artículo, se entenderán
siempre admitidos como destinos complementarios
y compatibles los equipamientos
Científico, Culto y Cultura, Deporte
y Esparcimiento.
Las áreas verdes públicas o
privadas señaladas como tales en los
Instrumentos de Planificación Territorial
sólo podrán ser destinadas a
otros usos mediante modificación del
respectivo Instrumento de Planificación
Territorial.
Artículo 2.1.32. Para
los efectos de armonizar los diversos equipamientos
con otros
usos de suelo, o de aquellos entre sí,
los Instrumentos de Planificación Territorial
que
corresponda podrán distinguir clases
de equipamiento y limitar o fomentar actividades
específicas dentro de cada una de las
clases.
En aquellos casos que un Instrumento de Planificación
Territorial
asigne a un predio o sector el uso de suelo
de equipamiento, sin especificar alguna clase
del mismo, se entenderá que se admite
cualquiera de ellas, de acuerdo a los parámetros
establecidos en los artículos 2.1.33.
y 2.1.36., cumpliendo con las normas de edificación
que correspondan al citado predio o sector.
Artículo
2.1.33. Las clases de equipamiento
se refieren a los conjuntos de
actividades que genéricamente se señalan
en este artículo, pudiendo una construcción
tener aspectos de dos o más de ellas:
- Científico, en establecimientos
destinados principalmente a la investigación,
divulgación y formación científica,
al desarrollo y transferencia tecnológica
y a la
innovación técnica.
- Comercio, en establecimientos
destinados principalmente a las actividades
de
compraventa de mercaderías diversas,
tales como: centros y locales
comerciales, grandes tiendas, supermercados,
mercados, estaciones o centros
de servicio automotor, restaurantes, fuentes
de soda, bares, discotecas, y
similares.
- Culto y Cultura, en establecimientos
destinados principalmente a actividades
de desarrollo espiritual, religioso o cultural,
tales como: catedrales, templos,
santuarios, sinagogas, mezquitas; centros
culturales, museos, bibliotecas, salas
de concierto o espectáculos, cines,
teatros, galerías de arte, auditorios,
centros
de convenciones, exposiciones o difusión
de toda especie; y medios de
comunicación, entre otros, canales
de televisión, radio y prensa escrita.
- Deporte, en establecimientos
destinados principalmente a actividades de
práctica o enseñanza de cultura
física, tales como: estadios, centros
y clubes
deportivos, gimnasios, multicanchas; piscinas,
saunas, baños turcos; recintos
destinados al deporte o actividad física
en general, cuente o no con áreas
verdes.
- Educación, en establecimientos
destinados principalmente a la formación
o
capacitación en educación superior,
técnica, media, básica, básica
especial y
prebásica, y a centros de capacitación,
de orientación o de rehabilitación
conductual.
- Esparcimiento, en establecimientos
o recintos destinados principalmente a
actividades recreativas, tales como: parques
de entretenciones, parques
zoológicos, casinos, juegos electrónicos
o mecánicos, y similares.
- Salud, en establecimientos
destinados principalmente a la prevención,
tratamiento y recuperación de la salud,
tales como: hospitales, clínicas,
policlínicos, consultorios, postas,
centros de rehabilitación, cementerios,
y
crematorios.
- Seguridad, en establecimientos
destinados principalmente a unidades o
cuarteles de instituciones encargadas de la
seguridad pública, tales como
unidades policiales y cuarteles de bomberos,
o destinados a cárceles y centros
de detención, entre otros.
- Servicios, en establecimientos destinados principalmente a actividades que
involucren la prestación de servicios profesionales, públicos o privados, tales
como oficinas, centros médicos o dentales, notarías, instituciones de salud
previsional, administradoras de fondos de pensiones, compañías de eguros,
correos, telégrafos, centros de pago, bancos, financieras; y servicios
artesanales, tales como reparación de objetos diversos.
- Social, en establecimientos destinados principalmente a actividades
comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de madres,
clubes sociales y locales comunitarios.
Los servicios artesanales y los profesionales se entenderán siempre
incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento. Asimismo, los demás servicios
se entenderán también incluidos en cualquier tipo de equipamiento, salvo prohibición expresa
del Instrumento de Planificación Territorial respectivo.
Cuando un proyecto contemple actividades de dos o más tipos de
equipamiento, se admitirán todas ellas si al menos dos tercios de la superficie edificada con tal
destino fuere compatible con uso de suelo contemplado en el Instrumento de Planificación
Territorial, y las demás actividades no estuvieren expresamente prohibidas en el mismo.
Artículo 2.1.34. Los Planes Reguladores Comunales o los Planes Seccionales
determinarán la ubicación y clase de equipamiento en cada caso, en concordancia con las
disposiciones que al respecto se señalan en este Capítulo.
Artículo 2.1.35. Las escalas o niveles de equipamiento se refieren a la magnitud o
tamaño de las construcciones con tal destino, según la medida del efecto que produzcan en
materia de flujos vehiculares y eventualmente peatonales, de acuerdo al tipo de vía existente
que enfrentan, al número de personas contemplado según carga de ocupación, y a la cantidad
de estacionamientos del proyecto. Para los efectos de los dispuesto en el presente artículo,
se entenderá como vía existente aquella vía materializada y conectada con otra vía existente
cuyo ancho de calzada sea igual o superior.
Artículo 2.1.36. Para los efectos de la aplicación de los Instrumentos de
Planificación Territorial se distinguirán cuatro escalas de equipamiento independientes de su
clase. Estas escalas se dividirán de acuerdo a la carga de ocupación y cantidad de
estacionamientos del equipamiento y su ubicación estará condicionada a la categoría de la vía
que enfrentan y por la cual acceden. Las escalas son las siguientes:
1. Equipamiento Mayor: El que contempla una carga de ocupación sobre las
4.000 personas y consulta más de 800 estacionamientos; en este caso, sólo se
podrá ubicar en predios que enfrenten vías expresas.
2. Equipamiento Mediano: El que contempla una carga de ocupación de hasta
4.000 personas y no consulta más de 800 estacionamientos; en este caso, se
podrá ubicar en predios que enfrenten vías troncales o expresas. También el
que contemple una carga de ocupación de hasta 3.000 personas y no consulta
más de 500 estacionamientos; en este caso, se podrá ubicar en predios que
enfrenten vías colectoras, troncales o expresas.
3. Equipamiento Menor: El que contempla una carga de ocupación de hasta
1.000 personas y no consulta más de 250 estacionamientos; en este caso, se
podrá ubicar en predios que enfrenten vías de servicio, colectoras, troncales o
expresas.
4. Equipamiento Básico: El que contempla una carga de ocupación de hasta 250
personas y no consulta más de 50 estacionamientos; en este caso, se podrá
ubicar en predios que enfrenten vías locales, de servicio, colectoras, troncales o
expresas.
En los casos que un proyecto no cumpla copulativamente con la
carga de ocupación y número de estacionamientos que señalan los numerales del inciso
primero de este artículo, la escala del equipamiento se definirá por la cantidad de
estacionamientos que consulte el proyecto.
Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades podrán aceptar
equipamientos de mayor escala en vías de menor categoría, siempre que se indique en forma
expresa en el Instrumento de Planificación Territorial y se encuentre avalado por el respectivo
estudio de capacidad vial contenido en dicho instrumento de planificación.
Los Municipios podrán asimilar el equipamiento vecinal a las
denominaciones de equipamiento menor o básico señalados en este artículo, al redefinir su
localización conforme al inciso segundo del artículo 2.1.13.
Artículo 2.1.37. Los Instrumentos de Planificación Territorial contemplarán
preferentemente usos de suelo mixtos, reservando los usos de suelo exclusivos sólo para
casos de excepción.
En predios que enfrenten vías expresas o troncales, los citados
instrumentos preferentemente admitirán, dos o más tipos de uso de suelo, distintos del uso
Espacio Público.
Artículo 2.1.38. El Director de Obras Municipales podrá autorizar o aprobar cualquier
solicitud referida a una o más edificaciones declaradas por la autoridad como de interés
patrimonial cultural, tales como Monumentos Nacionales, inmuebles de conservación histórica
y edificios pertenecientes a zonas típicas, sin que les sean aplicables las normas de seguridad
contenidas en los Capítulos 2 y 3 del Título 4, siempre que se acompañe un estudio de
seguridad que señale las condiciones contempladas para resguardar a los ocupantes.
Asimismo,
en éstos casos el Director de Obras
Municipales podrá
autorizar excepciones a las disposiciones
contenidas en el Capítulo 4 de este
mismo Título.
El propietario de una edificación que
la considere de interés
urbanístico para la Comuna donde ésta
se emplaza, podrá solicitar al Concejo
Municipal, mediante carta dirigida al Alcalde,
la declaración de construcción
de interés patrimonial cultural mediante
su incorporación, como inmueble de
conservación histórica, al Plan
Regulador Comunal o Seccional correspondiente.
Para tal efecto, el interesado deberá
acompañar el informe de un arquitecto
especificando las características de
la edificación y las cualidades urbanísticas
que respaldan la solicitud.
Artículo 2.1.39. La
fijación de "Zonas de Remodelación"
por los Municipios que tengan Plan Regulador
Comunal, deberá ceñirse al procedimiento
siguiente:
1. Elaborar un Plan Seccional del área
con los componentes que se señalan
en el
artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza,
que será propuesto para su aprobación
por decreto supremo al Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, a través de la
respectiva Secretaría Regional Ministerial,
una vez informado por el Intendente e
Instituciones Fiscales que se estime necesario.
Las entidades consultadas tendrán
un plazo máximo de 60 días para
pronunciarse sobre dicho Plan Seccional,
contados desde su recepción, vencido
el cual, la falta de pronunciamiento será
considerada como aprobación sin observaciones.
2. En el decreto supremo se establecerán
los plazos y demás condiciones que
procedan, conforme al artículo 74 de
la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
3. La Municipalidad publicará en el
Diario Oficial el decreto supremo correspondiente,
y remitirá copia de esta publicación
al Servicio de Impuestos Internos para los
efectos previstos en el citado artículo
74 de la Ley General y a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva, con todos sus
antecedentes.
Artículo 2.1.40. La
fijación de "Zonas de Remodelación"
por las Secretarías
Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo,
deberá ceñirse al procedimiento
siguiente:
1. Elaborar un Plan Seccional del área
con los componentes que se señalan
en el
artículo 2.1.15. de la presente Ordenanza.
2. Enviar el Plan Seccional en consulta, al
Intendente, Municipios correspondientes e
Instituciones Fiscales que se estime necesario,
tales como, el Servicio de
Impuestos Internos. Las entidades consultadas
tendrán un plazo máximo de 60
días para pronunciarse sobre dicho
Plan Seccional, contados desde su recepción,
vencido el cual la falta de pronunciamiento
será considerada como aprobación
sin
observaciones.
3.
Remitir el expediente correspondiente al Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, para
su aprobación por decreto supremo.
En el decreto supremo se establecerán
los
plazos, estímulos e impuestos, que
procedan.
4. Publicar en el Diario Oficial el decreto
supremo correspondiente, y remitir copia de
esta publicación al Servicio de Impuestos
Internos para los efectos previstos en el
artículo 74 de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y a las Direcciones
de Obras Municipales de las comunas involucradas,
con todos sus antecedentes.
Artículo 2.1.41. La
declaración de "Zonas de Construcción
Obligatoria" por los
Municipios que tengan Plan Regulador Comunal,
deberá ceñirse al procedimiento
siguiente:
1. Elaborar un plano catastral a escala 1:1.000
u otra adecuada a la propuesta, en el
que se indicarán los límites
de la zona, los sitios eriazos, el estado
de las
edificaciones existentes y sus usos, dimensiones
de los predios, rol de las
propiedades, normas urbanísticas vigentes,
estado de la urbanización, población
afectada y el avalúo fiscal vigente.
Deberá acompañarse memoria escrita
que
justifique la propuesta y una proposición
de los incentivos y condiciones señalados
en los artículos 76 y 77 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
2. La Municipalidad propondrá el proyecto
de declaratoria de "Zonas de Construcción
Obligatoria" al Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, a través de la respectiva
Secretaría Regional Ministerial, una
vez informado por el Intendente e
Instituciones Fiscales que se estime necesario.
Las entidades consultadas tendrán
un plazo máximo de 60 días para
pronunciarse, contados desde su recepción,
vencido el cual la falta de pronunciamiento
será considerada como aprobación
sin
observaciones.
3. En el decreto supremo se establecerán
los plazos y demás condiciones que
procedan, conforme a los artículos
76 y 77 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
4. La Municipalidad publicará en el
Diario Oficial el decreto supremo correspondiente
y remitirá copia de esta publicación
al Servicio de Impuestos Internos para los
efectos previstos en los artículos
74 y 76 de la citada Ley General y a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva, con todos sus
antecedentes.
Artículo 2.1.42. Los
decretos supremos correspondientes a "Zonas
de Remodelación"
y a "Zonas de Construcción Obligatoria"
podrán establecer superficies menores
de cesión a las indicadas en los artículos
2.2.5. y 6.2.1. de la presente Ordenanza.
Artículo
2.1.43. Para declarar un inmueble
o zona como de “conservación
histórica”,
conforme lo señalado en el inciso segundo
del artículo 60 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, será condición
que se cumplan, en cada caso, cualquiera de
las siguientes características:
1. Zonas de conservación histórica:
a) Que se trate de sectores cuya expresión
urbanística represente valores
culturales de una localidad y cuyas construcciones
puedan ser objeto de
acciones de rehabilitación o conservación.
b) Que se trate de sectores urbanísticamente
relevantes en que la eventual
demolición de una o más de sus
edificaciones genere un grave menoscabo a
la
zona o conjunto.
c) Que se trate de sectores relacionados con
uno o más Monumentos Nacionales
en la categoría de Monumento Histórico
o Zona Típica. En estos casos deberán
identificarse los inmuebles declarados Monumento
Nacional, los que se regirán
por las disposiciones de la Ley Nº 17.288.
2. Inmuebles de conservación histórica:
a) Que se trate de inmuebles que representen
valores culturales que sea
necesario proteger o preservar, sean estos
arquitectónicos o históricos,
y que
no hubieren sido declarados Monumento Nacional,
en la categoría de
Monumento Histórico.
b) Que se trate de inmuebles urbanísticamente
relevantes cuya eventual
demolición genere un grave menoscabo
a las condiciones urbanísticas de la
Comuna o localidad.
c) Que se trate de una obra arquitectónica
que constituya un hito de significación
urbana, que establece una relación
armónica con el resto y mantiene
predominantemente su forma y materialidad
original.
Los inmuebles o zonas de conservación
histórica que se declaren como tales
conforme al presente artículo podrán
regularse conforme a las normas urbanísticas
señaladas en la letra c), del numeral
3 del artículo 2.1.10., y por las disposiciones
que se establezcan en la forma contemplada
en el artículo 2.7.8., ambos de la
presente ordenanza.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones