ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion
CAPITULO VII
De las salientes y decoraciones de
la edificacion
Artículo
2.7.1. Los cuerpos salientes que
sobresalgan del plano vertical levantado
sobre la línea oficial deberán
atenerse a las siguientes condiciones:
1. Hasta 3 m de altura, medidos en todos y
cada uno de los puntos de la línea
oficial
a partir del nivel de la acera, no se permitirá
que ningún cuerpo, fijo o móvil,
sobresalga de dicho plano vertical. Se exceptúan
las ménsulas cuya saliente
podrá comenzar a 2,50 m de altura sobre
dicho nivel.
2. El Plan Regulador Comunal o Seccional podrá
permitir que a partir de la altura de
los 3 m existan cuerpos salientes de la línea
oficial hasta un ancho de 1,80 m. Así
también podrá permitir mayores
salientes respecto de marquesinas y toldos.
1
Para los efectos de la aplicación de
la presente norma son cuerpos
salientes, entre otros, balcones, marquesinas,
cornisas, pisos en volado, vigas, cortinas
y toldos.
Tratándose de edificación continua,
estos cuerpos salientes, excluidas
las marquesinas y toldos, deberán mantener
una distancia mínima de 1 m al plano
medianero.
Artículo 2.7.2. Se
podrá autorizar una construcción
que comunique inmuebles que
se enfrenten en ambos costados sobre una vía
pública, previa concesión otorgada
por la Municipalidad correspondiente, siempre
que con ello no se afecte negativamente las
condiciones físicas y ambientales del
entorno, según lo defina el Plan Regulador
Comunal o el Plan Seccional, cumpliendo además
los siguientes requisitos técnicos:
1. Que la altura libre bajo la construcción,
en ninguno de sus puntos, sea inferior a
4,50 m.
2. Que la construcción no consulte
apoyos intermedios en el espacio público,
salvo
que para dichos apoyos se cuente con una concesión
de la Municipalidad.
3. Que no se exceda el máximo del espacio
público que el Plan Regulador
Comunal o Plan Seccional permite cubrir. En
ausencia de éstos, el ancho de la
conexión no podrá sobrepasar
el 50% de la distancia entre las líneas
oficiales
de ambos predios.
Artículo 2.7.3. Los
elementos decorativos que se consulten en
las fachadas de
edificios, tales como antetechos, balaustradas,
capiteles, cornisas, esculturas, jarrones,
marquesinas, molduras, pilastras, y otros
similares, deberán consistir en elementos
estructurales autosoportantes capaces de resistir
solicitaciones provenientes de sismos y otros
fenómenos naturales, para evitar su
desprendimiento.
Artículo
2.7.4. Las fachadas secundarias visibles
desde los espacios públicos
deberán guardar armonía con
la fachada principal.
Artículo 2.7.5. Las
partes de un muro divisorio que quedan visibles
desde los
espacios públicos deberán terminarse
de manera que su aspecto guarde relación
con el resto de la edificación.
Artículo 2.7.6. Todos
los propietarios están obligados a
revocar, limpiar o pintar las
fachadas de sus casas y las medianeras que
hayan quedado al descubierto, siempre que,
como medida de ornato lo ordene la autoridad
local.
Artículo 2.7.7. La
Municipalidad, a través del Plan Regulador
Comunal o Seccional,
podrá exigir la construcción
de portales o marquesinas en los edificios
que enfrentan a un espacio o edificios de
uso público, cuando haya razones fundadas
para exigirlo. En tal caso, el Director de
Obras Municipales fijará las características
de las arcadas, pórticos, u otros,
de dichos portales y de las marquesinas.
Artículo 2.7.8. Las
Municipalidades, a través de Planos
Seccionales, podrán
establecer características arquitectónicas
determinadas para los proyectos que se realicen
en sectores ligados a Monumentos Nacionales,
o cuando se trate de inmuebles o zonas de
conservación histórica, de manera
que las nuevas construcciones, o la modificación
de las existentes, constituyan un aporte urbanístico
relevante. Tales características arquitectónicas
deberán situarse dentro de las normas
urbanísticas establecidas para la respectiva
zona o subzona en el Plan Regulador Comunal
o Seccional.
En el caso de inmuebles o zonas de conservación
histórica, el Plano
Seccional a que se refiere este artículo
podrá aprobarse de manera simultánea
con la
modificación del Plan Regulador Comunal
destinado a la incorporación de tales
inmuebles o zonas al Plan Regulador Comunal
o Seccional.
Artículo 2.7.9. Los
Municipios, a través de Planos Seccionales,
podrán establecer
como obligatorio para todos o algunos de los
inmuebles integrantes de un sector, plaza,
calle o avenida, según lo hubiere determinado
el Plan Regulador Comunal, la adopción
de una determinada morfología o un
particular estilo arquitectónico de
fachadas, incluyendo disposiciones sobre la
altura total de éstas y sobre la correlación
de los pisos entre sí, con el fin de
obtener un efecto armónico mediante
el conjunto de las edificaciones.
Esta misma medida podrá imponerse cuando
se trate de terrenos
con menos de 15 m de frente ubicados entre
edificios construidos a cuya arquitectura
se quiere armonizar la del nuevo edificio.
Artículo
2.7.10. La instalación de
publicidad en la vía pública
o que pueda ser vista
u oída desde la vía pública,
deberá cumplir con las condiciones
mínimas que determina este artículo.
La Municipalidad a través del Plan
Regulador Comunal o el Plan
Seccional, podrá establecer mayores
restricciones que las contempladas en el presente
artículo.
Toda instalación de publicidad, deberá
cumplir con las siguientes exigencias mínimas:
a) Cumplir con las normas urbanísticas
de la zona en que se emplace.
b) Cumplir con las normas relativas a seguridad,
resistencia y estabilidad,
considerando factores tales como seguridad
contra incendio, resistencia al viento,
resistencia de la estructura de los elementos
soportantes y sus fundaciones,
comportamiento de materiales, normas de instalaciones
y sistemas, lo cual será
informado y suscrito por un profesional competente
al momento de solicitar el
respectivo permiso.
c) La instalación de publicidad no
podrá dificultar la percepción
de señalizaciones
del tránsito ni entorpecer el alumbrado
público.
d) Se prohíbe ubicar soportes de carteles
publicitarios en Parques Intercomunales y
Comunales existentes o declarados de utilidad
pública, en plazas y áreas verdes
públicas. Sólo se podrán
ubicar soportes de carteles publicitarios
en el espacio de
uso público destinado a vialidad si
expresamente lo permite el Plan Regulador
Comunal o el Plan Seccional. Dichos instrumentos
de planificación territorial
podrán prohibir la instalación
de este tipo de carteles publicitarios en
inmuebles de
propiedad privada.
e) Los avisos luminosos fijos o intermitentes,
no podrán localizarse en zonas
residenciales exclusivas determinadas por
el Plan Regulador Comunal.
f) La instalación de un elemento publicitario
no podrá bloquear los vanos de una
edificación ni las salidas de escape
o rescate, o entorpecer los dispositivos de
combate contra el fuego.
Los avisos publicitarios provisorios que se
instalen con el propósito
de cubrir fachadas de las edificaciones para
ejecución de obras de construcción,
sólo podrán autorizarse por
un período que no exceda el de ejecución
de las obras de construcción, reconstrucción,
reparación, alteración, ampliación,
demolición y mantención que
se realicen en el predio, el cual no podrá
ser superior a 3 meses. Dicha autorización
sólo podrá ser renovada por
una sola vez por el mismo plazo señalado.
Los propietarios de las instalaciones de publicidad
a que se refiere
este artículo, estarán obligados
a mantenerlas en buen estado de conservación,
limpieza y seguridad.
Los
derechos municipales a cancelar por los permisos
que requieran las instalaciones a que se refiere
este artículo serán los correspondientes
a las Obras Provisorias conforme al Nº
3 de la tabla contenida en el artículo
130º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
Para estos efectos el interesado deberá
presentar a la Dirección de Obras Municipales
los siguientes documentos:
a) Plano que grafique el cumplimiento de las
normas urbanísticas del Plan
Regulador Comunal. Dicho plano deberá
ser suscrito por el propietario del
predio donde se efectuará la instalación
y por los profesionales competentes.
b) Informe del profesional competente que
indique el cumplimiento de las normas
relativas a seguridad, resistencia y estabilidad
a que se refiere este artículo.
Tratándose de avisos o letreros luminosos
que requieran instalación eléctrica,
deberán ser certificados por un instalador
autorizado por la Superintendencia de
Servicios Eléctricos y Combustibles.
c) Plano de estructura de los soportes firmado
por un profesional competente,
cuando corresponda.
d) Presupuesto de las obras.
Las instalaciones de propaganda y publicidad
necesarias para
singularizar la actividad que se desarrolla
en un inmueble se regirán por las disposiciones
que establezca la Ordenanza Local de Propaganda
y Publicidad.
La propaganda y publicidad electoral se regirá
por la Ley Nº 18.700,
Orgánica Constitucional Sobre Votaciones
Populares y Escrutinios.
Artículo 2.7.11. Los
Planes Reguladores Comunales podrán
establecer
disposiciones que rijan los cuerpos salientes
que sobresalgan del plano vertical de la línea
de
edificación sobre el antejardín.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones