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ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO VII
De las salientes y decoraciones de la edificacion


Artículo 2.7.1. Los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical levantado
sobre la línea oficial deberán atenerse a las siguientes condiciones:

1. Hasta 3 m de altura, medidos en todos y cada uno de los puntos de la línea oficial
a partir del nivel de la acera, no se permitirá que ningún cuerpo, fijo o móvil,
sobresalga de dicho plano vertical. Se exceptúan las ménsulas cuya saliente
podrá comenzar a 2,50 m de altura sobre dicho nivel.

2. El Plan Regulador Comunal o Seccional podrá permitir que a partir de la altura de
los 3 m existan cuerpos salientes de la línea oficial hasta un ancho de 1,80 m. Así
también podrá permitir mayores salientes respecto de marquesinas y toldos. 1
Para los efectos de la aplicación de la presente norma son cuerpos
salientes, entre otros, balcones, marquesinas, cornisas, pisos en volado, vigas, cortinas y toldos.

Tratándose de edificación continua, estos cuerpos salientes, excluidas
las marquesinas y toldos, deberán mantener una distancia mínima de 1 m al plano medianero.


Artículo 2.7.2. Se podrá autorizar una construcción que comunique inmuebles que
se enfrenten en ambos costados sobre una vía pública, previa concesión otorgada por la Municipalidad correspondiente, siempre que con ello no se afecte negativamente las
condiciones físicas y ambientales del entorno, según lo defina el Plan Regulador Comunal o el Plan Seccional, cumpliendo además los siguientes requisitos técnicos:
1. Que la altura libre bajo la construcción, en ninguno de sus puntos, sea inferior a
4,50 m.

2. Que la construcción no consulte apoyos intermedios en el espacio público, salvo
que para dichos apoyos se cuente con una concesión de la Municipalidad.

3. Que no se exceda el máximo del espacio público que el Plan Regulador
Comunal o Plan Seccional permite cubrir. En ausencia de éstos, el ancho de la
conexión no podrá sobrepasar el 50% de la distancia entre las líneas oficiales
de ambos predios.


Artículo 2.7.3. Los elementos decorativos que se consulten en las fachadas de
edificios, tales como antetechos, balaustradas, capiteles, cornisas, esculturas, jarrones, marquesinas, molduras, pilastras, y otros similares, deberán consistir en elementos estructurales autosoportantes capaces de resistir solicitaciones provenientes de sismos y otros fenómenos naturales, para evitar su desprendimiento.

Artículo 2.7.4. Las fachadas secundarias visibles desde los espacios públicos
deberán guardar armonía con la fachada principal.


Artículo 2.7.5. Las partes de un muro divisorio que quedan visibles desde los
espacios públicos deberán terminarse de manera que su aspecto guarde relación con el resto de la edificación.


Artículo 2.7.6. Todos los propietarios están obligados a revocar, limpiar o pintar las
fachadas de sus casas y las medianeras que hayan quedado al descubierto, siempre que, como medida de ornato lo ordene la autoridad local.


Artículo 2.7.7. La Municipalidad, a través del Plan Regulador Comunal o Seccional,
podrá exigir la construcción de portales o marquesinas en los edificios que enfrentan a un espacio o edificios de uso público, cuando haya razones fundadas para exigirlo. En tal caso, el Director de Obras Municipales fijará las características de las arcadas, pórticos, u otros, de dichos portales y de las marquesinas.


Artículo 2.7.8. Las Municipalidades, a través de Planos Seccionales, podrán
establecer características arquitectónicas determinadas para los proyectos que se realicen en sectores ligados a Monumentos Nacionales, o cuando se trate de inmuebles o zonas de conservación histórica, de manera que las nuevas construcciones, o la modificación de las existentes, constituyan un aporte urbanístico relevante. Tales características arquitectónicas deberán situarse dentro de las normas urbanísticas establecidas para la respectiva zona o subzona en el Plan Regulador Comunal o Seccional.

En el caso de inmuebles o zonas de conservación histórica, el Plano
Seccional a que se refiere este artículo podrá aprobarse de manera simultánea con la
modificación del Plan Regulador Comunal destinado a la incorporación de tales inmuebles o zonas al Plan Regulador Comunal o Seccional.


Artículo 2.7.9. Los Municipios, a través de Planos Seccionales, podrán establecer
como obligatorio para todos o algunos de los inmuebles integrantes de un sector, plaza, calle o avenida, según lo hubiere determinado el Plan Regulador Comunal, la adopción de una determinada morfología o un particular estilo arquitectónico de fachadas, incluyendo disposiciones sobre la altura total de éstas y sobre la correlación de los pisos entre sí, con el fin de obtener un efecto armónico mediante el conjunto de las edificaciones.

Esta misma medida podrá imponerse cuando se trate de terrenos
con menos de 15 m de frente ubicados entre edificios construidos a cuya arquitectura se quiere armonizar la del nuevo edificio.

Artículo 2.7.10. La instalación de publicidad en la vía pública o que pueda ser vista
u oída desde la vía pública, deberá cumplir con las condiciones mínimas que determina este artículo.

La Municipalidad a través del Plan Regulador Comunal o el Plan
Seccional, podrá establecer mayores restricciones que las contempladas en el presente artículo.

Toda instalación de publicidad, deberá cumplir con las siguientes exigencias mínimas:

a) Cumplir con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace.

b) Cumplir con las normas relativas a seguridad, resistencia y estabilidad,
considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento,
resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones,
comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas, lo cual será
informado y suscrito por un profesional competente al momento de solicitar el
respectivo permiso.

c) La instalación de publicidad no podrá dificultar la percepción de señalizaciones
del tránsito ni entorpecer el alumbrado público.

d) Se prohíbe ubicar soportes de carteles publicitarios en Parques Intercomunales y
Comunales existentes o declarados de utilidad pública, en plazas y áreas verdes
públicas. Sólo se podrán ubicar soportes de carteles publicitarios en el espacio de
uso público destinado a vialidad si expresamente lo permite el Plan Regulador
Comunal o el Plan Seccional. Dichos instrumentos de planificación territorial
podrán prohibir la instalación de este tipo de carteles publicitarios en inmuebles de
propiedad privada.

e) Los avisos luminosos fijos o intermitentes, no podrán localizarse en zonas
residenciales exclusivas determinadas por el Plan Regulador Comunal.

f) La instalación de un elemento publicitario no podrá bloquear los vanos de una
edificación ni las salidas de escape o rescate, o entorpecer los dispositivos de
combate contra el fuego.

Los avisos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito
de cubrir fachadas de las edificaciones para ejecución de obras de construcción, sólo podrán autorizarse por un período que no exceda el de ejecución de las obras de construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación, demolición y mantención que se realicen en el predio, el cual no podrá ser superior a 3 meses. Dicha autorización sólo podrá ser renovada por una sola vez por el mismo plazo señalado.

Los propietarios de las instalaciones de publicidad a que se refiere
este artículo, estarán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación, limpieza y seguridad.

Los derechos municipales a cancelar por los permisos que requieran las instalaciones a que se refiere este artículo serán los correspondientes a las Obras Provisorias conforme al Nº 3 de la tabla contenida en el artículo 130º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Para estos efectos el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales los siguientes documentos:

a) Plano que grafique el cumplimiento de las normas urbanísticas del Plan
Regulador Comunal. Dicho plano deberá ser suscrito por el propietario del
predio donde se efectuará la instalación y por los profesionales competentes.

b) Informe del profesional competente que indique el cumplimiento de las normas
relativas a seguridad, resistencia y estabilidad a que se refiere este artículo.
Tratándose de avisos o letreros luminosos que requieran instalación eléctrica,
deberán ser certificados por un instalador autorizado por la Superintendencia de
Servicios Eléctricos y Combustibles.

c) Plano de estructura de los soportes firmado por un profesional competente,
cuando corresponda.

d) Presupuesto de las obras.
Las instalaciones de propaganda y publicidad necesarias para
singularizar la actividad que se desarrolla en un inmueble se regirán por las disposiciones que establezca la Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad.
La propaganda y publicidad electoral se regirá por la Ley Nº 18.700,
Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares y Escrutinios.


Artículo 2.7.11. Los Planes Reguladores Comunales podrán establecer
disposiciones que rijan los cuerpos salientes que sobresalgan del plano vertical de la línea de
edificación sobre el antejardín.

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