ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO I
De las condiciones de habitabilidad
Artículo
4.1.1. En las edificaciones o parte
de ellas destinadas a vivienda,
hospedaje, oficinas, y comercio, se considerarán:
1. Locales habitables: los destinados a la
permanencia de personas, tales como:
dormitorios o habitaciones, comedores, salas
de estar, oficinas, consultorios,
salas de reunión y salas de venta.
2. Locales no habitables : los destinados
al tránsito o estadía esporádica
de
personas, tales como cuartos de baño,
cocinas, salas de vestir, lavaderos,
vestíbulos, galerías o pasillos.
Los locales habitables tendrán una
altura mínima de piso a cielo, medida
en
obra terminada, de 2,30 m, salvo bajo pasadas
de vigas, instalaciones horizontales, y áreas
menores de recintos ubicados directamente
bajo techumbres inclinadas.
La medida vertical mínima de obra terminada
en pasadas peatonales bajo vigas
o instalaciones horizontales será de
2 m.
El estándar de terminaciones de las
edificaciones que contemplen locales
habitables no podrá ser inferior a
las definidas en esta Ordenanza cómo
obra gruesa
habitable.
Se exceptúan de las disposiciones de
este artículo los recintos de cualquier
tipo
destinados a bodega o instalación de
maquinaria y los lugares de registro o mantención
de instalaciones.
Artículo
4.1.2. Los locales habitables deberán
tener, al menos, una ventana que
permita la entrada de aire y luz del exterior,
con una distancia mínima libre horizontal
de 1,5 m medida en forma perpendicular a la
ventana cuando se trate de dormitorios. Sin
embargo, se admitirán ventanas fijas
selladas siempre que se contemplen ductos
de ventilación adecuados o sistemas
de aire acondicionado conectados a grupo electrógeno
automático y que no se trate de dormitorios
o recintos en los que se consulten artefactos
de combustión de cualquier tipo. Asimismo,
las salas de reunión o de venta y los
locales de cualquier tipo pertenecientes a
un centro comercial cerrado, podrán
no consultar ventana siempre que dispongan
de un sistema de climatización artificial.
Los locales no habitables sin ventanas o con
ventanas fijas deberán
ventilarse a través de un local habitable,
o bien contemplar algún sistema de
renovación de aire.
Artículo 4.1.3. No
obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los baños, cocinas y
lavaderos, cuando no contemplen ventana al
exterior que permita la renovación
de aire,
deberán ventilarse mediante un ducto,
individual o colectivo, de sección
libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2.
Estos ductos serán exclusivos para
ventilación, no podrán servir
a baños y cocinas simultáneamente
y deberán indicarse en los planos de
planta de arquitectura
y de estructura del proyecto.
La sección mínima indicada en
el inciso primero podrá reducirse en
caso de contemplarse tiraje forzado, debiendo
justificarse técnicamente la sección
proyectada.
La salida del ducto al exterior, salvo especificación
distinta
contemplada en el respectivo proyecto, deberá
sobresalir al menos 1 m de la cubierta y situarse
a una distancia libre no menor a 3 m de cualquier
elemento que entorpezca la ventilación
por dos o más de sus costados.
Artículo 4.1.4. La
ventilación de locales habitables de
carácter industrial o comercial,
como tiendas, oficinas, talleres, bodegas
y garajes, podrá efectuarse directamente
hacia patios y
vías particulares o públicas,
o bien, por escotillas o linternas de techumbres
por las cuales deberá
el aire circular libremente sin perjudicar
recintos colindantes. El área mínima
de estas aberturas
no será inferior a la duodécima
parte del área del piso del local.
La
ventilación de tales recintos puede
efectuarse también por medios
mecánicos que funcionen sin interrupción
y satisfactoriamente durante las horas de
trabajo.
Los locales comerciales que tengan accesos
por galerías
comerciales techadas y que no cuenten con
ventilación directa al exterior, deberán
ventilarse mediante conductos (shafts) de
sección no inferior a 0.20 m2. Cuando
estos locales se destinen a preparación
y venta de alimentos, reparaciones (eléctricas,
ópticas, calzados), talleres fotográficos,
lavasecos u otros usos que produzcan olores
o emanaciones, dicha ventilación deberá
activarse por medios mecánicos durante
las horas de trabajo.
Artículo 4.1.5. Los
locales según sus condiciones acústicas,
se clasificarán en los
siguientes grupos:
1. Locales que por su naturaleza deben ser
totalmente aislados de las ondas
sonoras exteriores y en los cuales los sonidos
interiores deben extinguirse dentro
de las salas en que son producidos: estudios
de grabación de películas
cinematográficas o de discos, salas
de transmisión de radiotelefonía,
salas de
hospitales, de estudios de música,
de escuelas, bibliotecas y audición
de alta
calidad.
2. Locales parcialmente aislados que pueden
recibir ondas sonoras del exterior, pero
en los cuales interesa que esta recepción
sea limitada de modo que no tome
forma inteligible, capaz de provocar desviaciones
de la atención: hoteles,
departamentos, casas habitación, locales
destinados al culto, oficinas
profesionales o comerciales y las otras salas
de audición no comprendidas en la
categoría anterior.
3. Locales sin exigencias acústicas
en que es indiferente que se propaguen ondas
sonoras en uno u otro sentido, tales como
estadios, mercados, restaurantes.
4. Locales ruidosos, en que el nivel sonoro
interior es superior al del exterior y que,
por lo tanto, deben ser tratados en forma
recíproca a los de los dos primeros
grupos, tales como fábricas, estaciones
de ferrocarril, centrales o subestaciones
eléctricas, imprentas, salas de baile.
Los locales incluidos en el primer grupo en
su totalidad y los del
segundo grupo que se encuentren ubicados en
barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo
con la clasificación que adopte la
Dirección de Obras Municipales, deberán
someterse a las exigencias establecidas en
las Normas Oficiales sobre condiciones acústicas
de los locales.
Los edificios del cuarto grupo no podrán
construirse en sectores
habitacionales ni a distancias menores de
100 m de los edificios del grupo uno. Cumplirán,
por lo demás, con las disposiciones
de las Normas Oficiales en materia de aislamiento
antisonórico de los locales que dichas
normas especifiquen.
Artículo
4.1.6. Las exigencias acústicas
que se señalan en este artículo
serán
aplicables sólo a los elementos que
separen o dividan unidades de viviendas que
sean parte de un edificio colectivo, o entre
unidades de vivienda de edificaciones continuas,
o entre unidades de viviendas de edificaciones
pareadas, o entre las unidades de vivienda
que estén contiguas a recintos no habitables.
En los casos señalados en el inciso
anterior, los elementos
constructivos que dividan o separen las unidades
deberán cumplir con las siguientes
características:
1. Los elementos constructivos horizontales
o inclinados, tales como pisos y
rampas, deberán tener un índice
de reducción acústica mínima
de 45dB(A) y
presentar un nivel de presión acústica
de impacto normalizado máximo de
75dB, verificados según las condiciones
del número 4. de este artículo.
2. Los elementos constructivos verticales
o inclinados que sirvan de muros divisorios
o medianeros deberán tener un índice
de reducción acústica mínima
de 45dB(A),
verificados según las condiciones del
número 4. de este artículo.
3. Las uniones y encuentros entre elementos
de distinta materialidad, que conforman
un elemento constructivo, deberán cumplir
con las disposiciones señaladas
anteriormente en los números 1. y 2.
4. Para efectos de demostrar el cumplimiento
de las disposiciones establecidas en
los números 1. y 2. se deberá
optar por una de las siguientes alternativas:
A. La solución constructiva especificada
para los elementos horizontales, verticales
o
inclinados deberá corresponder a alguna
de las soluciones inscritas en el Listado
Oficial de Soluciones Constructivas para Aislamiento
Acústico del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
B. Demostrar el cumplimiento de las exigencias
de las disposiciones señaladas
anteriormente en los números 1. y 2.
para la solución especificada, mediante
una
de las siguientes alternativas:
1. Informe de Ensayo:
a) Para índice de reducción
acústica en elementos constructivos
verticales y
horizontales de acuerdo al método de
ensayo especificado en NCh 2786,
ponderado según ISO 717-1.
b) Para nivel de presión acústica
de impacto normalizado en elementos constructivos
horizontales de acuerdo al método de
ensayo especificado en ISO 140-6,
ponderado según ISO 717-2.
El
Informe de Ensayo deberá especificar
en detalle los materiales y la solución
constructiva que conforma el elemento sometido
a ensayo.
Dicho informe deberá ser emitido por
un laboratorio con inscripción vigente
en el
Registro Oficial de Laboratorios de Control
Técnico de Calidad de la Construcción
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado
por el D.S. Nº 10 (V. y U.),
de 2002.
2. Informe de Inspección.
a) Para índice de reducción
acústica aparente en elementos constructivos
verticales
y horizontales de acuerdo al método
de ensayo especificado en NCh 2785,
ponderado según ISO 717-1.
b) Para nivel de presión acústica
de impacto normalizado en elementos constructivos
horizontales de acuerdo al método de
ensayo especificado en ISO 140-7,
ponderado según ISO 717-2.
El Informe de Inspección deberá
especificar en detalle los materiales y la
solución
constructiva que conforma el elemento sometido
a inspección.
Dicho informe deberá ser emitido por
una entidad con inscripción vigente
en el
Registro Nacional de Consultores del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por D.S. Nº 135 (V. y U.),
de 1978, en el Rubro Estudios de
Proyectos, Especialidad Otros Estudios, Subespecialidad
Acústica o por un
laboratorio con inscripción vigente
en el Registro Oficial de Laboratorios de
Control
Técnico de Calidad de la Construcción
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el D.S. Nº 10 (V. y
U.), de 2002.
Las ventanas, puertas y estructura de techumbre,
estarán exentas de
cumplir con las exigencias acústicas
señaladas en el presente artículo,
salvo cuando se trate de estructura de techumbre
habitable, en cuyo caso las exigencias de
este artículo se aplicarán sólo
a los muros medianeros o divisorios que separen
unidades de viviendas.
Artículo 4.1.7. Con
el objeto de facilitar la accesibilidad y
desplazamiento de
personas con discapacidad, toda edificación
colectiva cuya carga de ocupación sea
mayor a 50 personas, todo edificio de uso
público y todo edificio sin importar
su carga de ocupación que preste un
servicio a la comunidad deberán cumplir
los siguientes requisitos mínimos:
1.
Al menos una puerta en el acceso principal
del edificio deberá ser fácilmente
accesible en forma autónoma e independiente
desde el nivel de la vereda para
la circulación de silla de ruedas;
consultar un ancho libre mínimo de
0,90 m;
resistente al impacto hasta una altura no
inferior a 0,30 m, y no podrá ser
giratoria. En los casos de construcciones
existentes en los que no sea posible
habilitar el acceso por la puerta principal,
deberá estar claramente señalizado
el
acceso secundario, para las personas en silla
de ruedas, usando la señalética
internacional.
2. Cuando el área de ingreso se encuentre
a desnivel con la vereda, se deberá
consultar una rampa antideslizante o un elemento
mecánico.
3. Los desniveles que se produzcan en las
circulaciones entre recintos de uso
público se salvarán, en al menos
uno de los recorridos, mediante rampas
antideslizantes o elementos mecánicos
especiales, entendiendo incluidos en
ellos los ascensores.
4. Las rampas antideslizantes deberán
contar con un ancho libre mínimo de
0,90
m sin entrabamientos para el desplazamiento
y consultar una pendiente
máxima de 12% cuando su desarrollo
sea de hasta 2 m. Cuando requieran de
un desarrollo mayor, su pendiente irá
disminuyendo hasta llegar a 8% en 9 m
de largo.
La pendiente máxima que la rampa deberá
consultar en función de su longitud
se
calculará según la siguiente
fórmula:
i% = 13,14 - 0,57L
i% = pendiente máxima expresada en
porcentaje
L = longitud de la rampa
En caso de requerir mayor desarrollo, el largo
deberá seccionarse cada 9 m, con
descansos horizontales de un largo libre mínimo
de 1,50 m.
Cuando su longitud sea mayor que 2 m, las
rampas deberán estar provistas de
al menos un pasamanos continuo de 0,95 m de
altura.
Cuando se requieran juntas estructurales o
de dilatación, en la superficie de
circulación no deben acusarse huelgas
superiores a dos centímetros.
5. Las rampas y las terrazas que tengan diferencias
de nivel de piso de al menos 1
m respecto de los espacios que los rodean
deberán consultar una solera de borde
con una altura mínima de 0,30 m.
6. La superficie de piso que enfrenta a las
escaleras deberá tener una franja con
una
textura distinta, de aproximadamente 0,50
m de ancho, que señale su presencia
al
no vidente.
7. En los accesos principales, espacios de
distribución y pasillos no se permitirá
alfombras o cubrepisos no adheridos al piso,
y los desniveles entre los pisos
terminados no podrán ser superiores
a dos centímetros.
8. Los pasillos que conduzcan a recintos de
uso o de atención de público
tendrán un
ancho mínimo de 1,40 m.
9. Cuando se requieran ascensores, conforme
al artículo 4.1.11. de este mismo
Capítulo, uno de ellos deberá
contar con las medidas mínimas de cabina
establecidas en el número 2 de ese
mismo artículo.
10. En cada detención, la separación
entre el piso de la cabina del ascensor y
el
respectivo piso de la edificación no
podrá ser superior a lo que establece
la NCh
Nº440/1 o Nch Nº440/2, según
corresponda, y su diferencia de nivel máxima
será de un centímetro.
11. El área que enfrente a un ascensor
deberá tener un largo y ancho mínimo
de
1,40 m y el ancho frente a la puerta del ascensor
no podrá ser menor que la
profundidad de la cabina.
12. Los botones de comando del ascensor para
personas con discapacidad
deberán estar ubicados a una altura
que fluctúe entre 1m y 1,40 m como
máximo. La numeración y las
anotaciones requeridas deberán ser
sobrerrelieve. El tiempo de detención
deberá ser suficiente para permitir
el paso
a una persona con discapacidad en silla de
ruedas o a un no vidente.
13. Tanto los ascensores como los servicios
higiénicos públicos para uso
de las
personas con discapacidad deberán señalizarse
con el símbolo internacional
correspondiente.
Todo
establecimiento educacional sin importar su
carga de ocupación, como
asimismo, todo edificio de uso público,
sin importar su carga de ocupación
que
considere al menos un recinto con carga de
ocupación superior a 50 personas,
tales como: salas de reuniones, teatros, hoteles,
restaurantes, clínicas, casinos,
etc., deberán contar con un recinto
destinado a servicio higiénico con
acceso
independiente para personas con discapacidad,
para uso alternativo de ambos
sexos, de dimensión tal, que permita
consultar un inodoro, un lavamanos, barras
de apoyo y además el ingreso y maniobra
de una silla de ruedas con un espacio
que permita giros en 180° de un diámetro
mínimo de 1,50 metros. Este recinto
podrá estar incluido dentro de la dotación
mínima de artefactos y servicios
higiénicos considerados en la presente
Ordenanza.
14. Cuando existan teléfonos de uso
público, al menos 1 de cada 5 de ellos,
con un
mínimo de 1, deberá permitir
el uso por personas en sillas de ruedas.
Artículo 4.1.8. Las
disposiciones de la presente Ordenanza no
excluyen, en lo que
no las contradigan, el cumplimiento de las
normas sanitarias contenidas en el Código
Sanitario y el D.F.L. N°1, del Ministerio
de Salud, de 1989.
Artículo 4.1.9. Los
proyectos referidos a edificaciones que para
su funcionamiento
requieran autorización sanitaria, conforme
al Código Sanitario y al D.F.L. N°1,
del Ministerio de Salud, de 1989, deberán
contemplar los requisitos de diseño
allí establecidos. La verificación
de tales requisitos corresponderá a
la autoridad sanitaria respectiva.
Artículo 4.1.10. Todas
las viviendas deberán cumplir con las
exigencias de
acondicionamiento térmico que se señalan
a continuación:
1. COMPLEJOS DE TECHUMBRE, MUROS PERIMETRALES
Y PISOS
VENTILADOS:
A. Exigencias:
Los complejos de techumbres, muros perimetrales
y pisos inferiores ventilados,
entendidos como elementos que constituyen
la envolvente de la vivienda,
deberán tener una transmitancia térmica
“U” igual o menor, o una resistencia
térmica total “Rt” igual
o superior, a la señalada para la zona
que le corresponda
al proyecto de arquitectura, de acuerdo con
los planos de zonificación térmica
aprobados por resoluciones del Ministro de
Vivienda y Urbanismo y a la siguiente
tabla:
Tabla 1
1.
Techumbres:
Para efectos del presente artículo
se considerará complejo de techumbre
al
conjunto de elementos constructivos que lo
conforman, tales como cielo, cubierta,
aislación térmica, cadenetas,
vigas.
Las exigencias de acondicionamiento térmico
para la techumbre serán las
siguientes:
a) En el caso de mansardas o paramentos inclinados,
se considerará complejo
de techumbre todo elemento cuyo cielo tenga
una inclinación de 60º
sexagesimales o menos medidos desde la horizontal.
b) Para minimizar la ocurrencia de puentes
térmicos, los materiales aislantes
térmicos o soluciones constructivas
especificadas en el proyecto de
arquitectura, sólo podrán estar
interrumpidos por elementos estructurales
de
la techumbre, tales como cerchas, vigas y/o
por tuberías, ductos o cañerías
de las instalaciones domiciliarias.
c) Los materiales aislantes térmicos
o las soluciones constructivas
especificadas en el proyecto de arquitectura,
deberán cubrir el máximo de
la
superficie de la parte superior de los muros
en su encuentro con el complejo
de techumbre, tales como cadenas, vigas, soleras,
conformando un
elemento continuo por todo el contorno de
los muros perimetrales.
d)
Para obtener una continuidad en el aislamiento
térmico de la techumbre,
todo muro o tabique que sea parte de ésta,
tal como lucarna, antepecho,
dintel, u otro elemento que interrumpa el
acondicionamiento térmico de la
techumbre y delimite un local habitable o
no habitable, deberá cumplir con la
misma exigencia que le corresponda al complejo
de techumbre, de acuerdo
a lo señalado en la Tabla 1 del presente
artículo.
e) Para toda ventana que forme parte del complejo
techumbre de una vivienda
emplazada entre la zona 3 a 7, ambas inclusive,
cuyo plano tenga una
inclinación de 60º sexagesimales
o menos, medidos desde la horizontal, se
deberá especificar una solución
de doble vidriado hermético, cuya
transmitancia térmica debe ser igual
o menor a 3,6 W/m2K.
2. Muros:
Para la aplicación del presente artículo
se considerará complejo de muro al
conjunto de elementos constructivos que lo
conforman y cuyo plano de
terminación interior tenga una inclinación
de más de 60º sexagesimales,
medidos desde la horizontal.
Las exigencias de acondicionamiento térmico
para muros serán las siguientes:
a) Las exigencias señaladas en la Tabla
1 del presente artículo, serán
aplicables sólo a aquellos muros y/o
tabiques, soportantes y no soportantes,
que limiten los espacios interiores de la
vivienda con el espacio exterior o
con uno o más locales abiertos y no
será aplicable a aquellos muros
medianeros que separen unidades independientes
de vivienda.
b) Los recintos cerrados contiguos a una vivienda,
tales como bodegas,
leñeras, estacionamientos, invernadero,
serán considerados como recintos
abiertos para efectos de esta reglamentación,
y sólo les será aplicable las
exigencias de la Tabla 1 a los paramentos
que se encuentren contiguos a la
envolvente de la vivienda.
c) Para minimizar la ocurrencia de puentes
térmicos en tabiques perimetrales,
los materiales aislantes térmicos o
soluciones constructivas especificadas en
el proyecto de arquitectura, sólo podrán
estar interrumpidos por elementos
estructurales, tales como pies derechos, diagonales
estructurales y/o por
tuberías, ductos o cañerías
de las instalaciones domiciliarias.
d) En el caso de la albañilería
confinada de conformidad a la definición
de la
NCh 2123, no será exigible el valor
de U de la Tabla 1 en los elementos
estructurales, tales como pilares, cadenas
y vigas.
e) En el caso de que el complejo muro incorpore
materiales aislantes, la
solución constructiva deberá
considerar barreras de humedad y/o de vapor,
según el tipo de material incorporado
en la solución constructiva y/o
estructura considerada.
f) En el caso de puertas vidriadas exteriores,
deberá considerarse como
superficie de ventana la parte correspondiente
al vidrio de la misma. Las
puertas al exterior de otros materiales no
tienen exigencias de
acondicionamiento térmico.
3. Pisos Ventilados:
Para efectos de la aplicación del presente
artículo se considerará complejo
de
piso ventilado al conjunto de elementos constructivos
que lo conforman que no
están en contacto directo con el terreno.
Los planos inclinados inferiores de
escaleras o rampas que estén en contacto
con el exterior, también se
considerarán como pisos ventilados.
Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos
en pisos ventilados, los
materiales aislantes térmicos o soluciones
constructivas especificadas en el
proyecto de arquitectura, sólo podrán
estar interrumpidos por elementos
estructurales del piso o de las instalaciones
domiciliarias, tales como vigas,
tuberías, ductos o cañerías.
B. Alternativas para cumplir las exigencias
térmicas definidas en el presente
artículo:
Para los efectos de cumplir con las condiciones
establecidas en el Tabla 1 se
podrá optar entre las siguientes alternativas:
1. Mediante la incorporación de un
material aislante etiquetado con el R100
correspondiente a la Tabla 2:
Se deberá especificar y colocar un
material aislante térmico, incorporado
o
adosado, al complejo de techumbre, al complejo
de muro, o al complejo de piso
ventilado cuyo R100 mínimo, rotulado
según la norma técnica NCh 2251,
de
conformidad a lo indicado en la tabla 2 siguiente:
(*)
Según la norma NCh 2251: R100 = valor
equivalente a la Resistencia Térmica
(m2K / W) x 100.
2. Mediante un Certificado de Ensaye otorgado
por un laboratorio con inscripción
vigente en el Registro Oficial de Laboratorios
de Control Técnico de Calidad de la
Construcción del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, reglamentado por el D.S.
Nº 10, (V. y U.), de 2002 , demostrando
el cumplimiento de la transmitancia o
resistencia térmica total de la solución
del complejo de techumbre, muro y piso
ventilado.
3. Mediante cálculo, el que deberá
ser realizado de acuerdo a lo señalado
en la
norma NCh 853, demostrando el cumplimiento
de la transmitancia o resistencia
térmica del complejo de techumbre,
muro y piso ventilado. Dicho cálculo
deberá
ser efectuado por un profesional competente.
4. Especificar una solución constructiva
para el complejo de techumbre, muro y piso
ventilado que corresponda a alguna de las
soluciones inscritas en el Listado
Oficial de Soluciones Constructivas para Acondicionamiento
Térmico,
confeccionado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo.
2. EXIGENCIAS PARA VENTANAS:
Se considerará complejo de ventana,
a los elementos constructivos que
constituyen los vanos vidriados de la envolvente
de la vivienda.
A. Porcentaje máximo superficie de
ventanas respecto a paramentos
verticales de la envolvente:
El complejo de ventana deberá cumplir
con las exigencias establecidas en la
Tabla 3, en relación al tipo de vidrio
que se especifique y a la zona térmica
en la
cual se emplace el proyecto de arquitectura.
El tipo de vidrio a utilizar en las
superficies de ventanas deberá ser
indicado en las especificaciones técnicas
del proyecto de arquitectura.
Para determinar el porcentaje máximo
de superficie de ventanas de un proyecto
de arquitectura, se deberá realizar
el siguiente procedimiento:
a) Determinar la superficie de los paramentos
verticales de la envolvente del
proyecto de arquitectura. La superficie total
a considerar para este cálculo,
corresponderá a la suma de las superficies
interiores de todos los muros
perimetrales que considere la unidad habitacional,
incluyendo los
medianeros y muros divisorios.
b) Determinar la superficie total de ventanas
del proyecto de arquitectura,
correspondiente a la suma de la superficie
de los vanos del muro en el cual
está colocada la ventana, considerando,
para ello, el marco como parte de
su superficie. Para el caso de ventanas salientes,
se considerará como
superficie de ventana aquella correspondiente
al desarrollo completo de la
parte vidriada.
La superficie máxima de ventanas que
podrá contemplar el proyecto de
arquitectura, corresponderá a la superficie
que resulte de aplicar la Tabla 3,
respecto de la superficie de los paramentos
verticales de la unidad habitacional
señalada en el punto a) precedente,
considerando la zona y el tipo de vidrio que
se especifique.
Tabla
3
(a)
La doble ventana que forme una cámara
de aire, se asimila al DVH, con valor U entre
3,6 y 2,4 W/m2K
(b) Vidrio monolítico:
De acuerdo a la NCh 132, se entenderá
por aquel producto inorgánico de fusión,
que ha sido enfriado hasta un estado rígido
sin cristalización, formado por una
sola lámina de vidrio.
(c) Doble vidriado hermético (DVH):
De acuerdo a la NCh 2024, se entenderá
por doble vidriado hermético el conjunto
formado por dos o más vidrios paralelos,
unidos entre sí, por un espaciador
perimetral, que encierran en su interior una
cámara con aire deshidratado o gas
inerte.
En el caso que el proyecto de arquitectura
considere más de un tipo de vidrio,
según Tabla 3, se deberá determinar
el máximo porcentaje posible para cada
tipo
de vidrio respecto a la superficie total de
la envolvente vertical. Para ello, por
cada tipo de vidrio a utilizar, se deberá
aplicar la siguiente formula:
TP: Porcentaje del tipo de vidrio respecto
del total de la superficie vidriada.
MV: Porcentaje máximo de superficie
vidriada respecto a paramentos verticales
de la
envolvente, según Tabla 3.
MSV: Porcentaje máximo de superficie,
para tipo de vidrio, respecto de la superficie
total de la envolvente.
B. Método Alternativo del U ponderado:
Sólo en las zonas térmicas:
3, 4, 5, 6 y 7, se podrá utilizar un
método alternativo
del U ponderado el cual sólo podrá
aplicarse para el caso de vidrios monolíticos.
Para los casos previstos en el párrafo
anterior, se podrá aumentar la superficie
vidriada sobre los valores de Tabla 3 de este
artículo, compensando el aumento
de superficie vidriada con el mejoramiento
de la transmitancia térmica de la
solución de muros. El U ponderado deberá
tener un valor igual o menor al
señalado para la zona en la que se
ubique el proyecto de arquitectura, de
acuerdo a la Tabla 4 siguiente:
Tabla 4
Para
determinar la transmitancia térmica
ponderada de los paramentos verticales
de la envolvente del proyecto de arquitectura
se deberá calcular el U ponderado
del proyecto de conformidad a la formula que
se señala, debiendo los muros
perimetrales en contacto al exterior poseer
una transmitancia térmica igual o
menor al valor establecido, según zona
térmica, en las exigencias para muros
de
la Tabla 1 del presente artículo:
SM:
Superficie de muro
UM: Transmitancia térmica del muro
SV: Superficie de ventana
UV: Transmitancia térmica ventana
STE: Superficie total de los paramentos verticales
de la envolvente del proyecto de arquitectura
Para la aplicación de la formula del
párrafo anterior, los muros que limiten
con
uno o más locales cerrados, deberán
considerarse como parte de la envolvente
para efectos de cálculo del U ponderado.
Para estos muros se adoptará la
transmitancia establecida para la zona térmica
en la cual se emplace el proyecto
de arquitectura, de acuerdo a la Tabla 1,
independiente de su transmitancia
térmica real.
En
el caso en que los paramentos verticales del
proyecto de arquitectura estén
compuestos por más de una solución
constructiva, determinando así, más
de una
transmitancia térmica para muros, se
aplicará la siguiente fórmula
para
determinar el U ponderado:
SM-
1: Superficie muro 1
U-1: Transmitancia térmica muro 1
SM-2: Superficie muro 2
U-2: Transmitancia térmica muro 2
SV: Superficie ventana
UV: Transmitancia térmica ventana.
STE: Superficie total de los paramentos verticales
de la envolvente
En ambos casos si el proyecto de arquitectura
contempla más de un tipo de
ventana, asimilados a distintos valores de
Transmitancia, según la Tabla 3, se
ponderará, toda la superficie vidriada
con el valor de transmitancia térmica
del
vidrio monolítico.
La superficie de ventana para el vidrio monolítico
del cálculo del U ponderado no
podrá, en ningún caso, aumentar
más de un 40 % respecto al porcentaje
máximo
de superficie permitido para la zona térmica,
según lo señalado en la Tabla
3.
Artículo 4.1.11. Los requerimientos mínimos de ascensores para los edificios serán
los siguientes:
1. Dotación:
a) Los edificios de 6 o más pisos de altura deberán contemplar al menos dos
ascensores con parada y acceso para todos los usuarios en todos los pisos con
acceso a unidades que contemplen recintos habitables, uno de los cuales
deberá cumplir con las dimensiones de cabina establecidas en el número 2 de
este artículo.
En los edificios con dos o más subterráneos el ascensor de mayor capacidad
deberá atender a cada uno de ellos.
Tratándose de ampliaciones de un piso adicional se admitirá que dicho piso no
contemple acceso a ascensores.
b) Se exceptúan de lo indicado en la letra a) precedente los edificios de vivienda
de hasta 8 pisos, cuya carga de ocupación sobre el segundo piso sea inferior a
100 personas o cuya superficie útil a servir por los ascensores, en cada piso,
sea inferior a 250 m2, los que podrán consultar sólo un ascensor, el cual deberá
cumplir con las dimensiones horizontales de cabina establecidas en el número
2. de este artículo.
c) Los edificios de 4 o más pisos destinados a hospedaje que contemplen más de
50 habitaciones deberán consultar tres ascensores, uno de los cuales podrá ser
de servicio.
d) Los edificios de 3 o más pisos destinados a asistencia hospitalaria deberán
contemplar al menos dos ascensores monta camillas, aceptándose rampas para
salvar desniveles de sólo un piso.
e) Los cambios de destino de edificios o parte de ellos que requieran uno o más
ascensores deberán acompañar un informe, suscrito por profesional
competente, que acredite que la capacidad de la instalación es compatible con
el nuevo uso.
Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio,
que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que
consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos
se encuentren a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los
edificios de 6 pisos cuyos pisos superiores sean duplex.
Los edificios de 5 o más pisos cuyos ascensores sirvan una
superficie útil sobre el primer piso superior a 5.000 m2, requerirán presentar un Estudio de
Ascensores que determinará la cantidad y características de los ascensores necesarios sobre
la dotación mínima indicada en este artículo.
2. Cabina:
De los ascensores requeridos, al menos uno deberá tener las siguientes
medidas mínimas de cabina:
- profundidad : 1,40 m libre interior
- ancho : 1,10 m libre interior
- puerta (ancho libre) : 0,80 m en edificios de vivienda de hasta 14 pisos
0,90 m en los demás casos
En edificios de 15 o más pisos la cabina señalada tendrá una altura libre de al
menos 2,30 m, salvo que su profundidad sea no menor a 2,10 m.
3. Estudio de Ascensores:
Deberá considerar al menos lo siguiente:
a) Destino del edificio.
b) Número de pisos, altura de piso a piso y altura total.
c) Ubicación de la parada del acceso principal.
d) Superficie útil de cada piso.
e) Número de usuarios por piso, conforme al estándar del fabricante.
En base a tales antecedentes, cuando se trate de edificios de oficinas, el estudio deberá
contemplar las siguientes condiciones:
a) El intervalo de tiempo medio de partida en el piso de acceso no podrá ser
superior a 45 segundos.
b) El tiempo máximo de evacuación correspondiente a la capacidad de transporte
de la instalación no podrá ser superior a 45 minutos.
c) La capacidad de transporte de la instalación,
medida según el porcentaje del
total de usuarios que pueda transportar en
un período de 5 minutos, no podrá
ser inferior al 12%, sobre y bajo el acceso
principal.
Los planos y especificaciones técnicas
de la instalación de ascensores, sean
estos requeridos o adicionales, suscritos
por el fabricante o representante oficial,
deberán incorporarse al expediente
del proyecto con anterioridad a la recepción
definitiva de las obras.
La cantidad, disposición, capacidad
y características de los ascensores
que
excedan la dotación mínima antes
descrita, o los contemplados en edificios
que no los requieran conforme a este artículo,
serán las que determine el arquitecto
del proyecto. Estas instalaciones deberán
cumplir sólo con las especificaciones
del fabricante.
Artículo 4.1.12. Todas
las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento
pueda
producir ruidos o vibraciones molestas a los
moradores del edificio, deberán consultar
la aislación acústica necesaria
y los dispositivos especiales que impidan
las trepidaciones.
Artículo 4.1.13. Los
edificios colectivos no contiguos que forman
parte de un mismo
proyecto, deberán contemplar una distancia
mínima libre horizontal frente a las
fachadas que contemplen vanos de recintos
habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de
la altura del respectivo piso en relación
al suelo natural, según se trate de
edificaciones ubicadas en la zona norte, centro
o sur, conforme se definen en la tabla de
rasantes del artículo 2.6.3. de esta
Ordenanza. Dicha distancia libre se medirá
en forma perpendicular a la fachada respectiva.
En el caso de fachadas que contemplen sectores
con vanos de
recintos habitables y otros sin ellos, la
distancia mínima horizontal antes señalada
deberá cumplirse sólo en el
sector que contempla dichos vanos.
Con todo, la distancia mínima libre
horizontal frente a los vanos de
recintos habitables será la siguiente:
Cuando estén ubicados a una altura
de hasta 3,5 m.............................4
m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 3,5 m y hasta 7 m..............6 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 7 m.....................................8
m 3
Para los efectos de este artículo se
considerarán como edificios
contiguos aquellos que se encuentran unidos
en al menos un tercio de su altura. Estos
edificios deberán cumplir las distancias
mínimas libres horizontales señaladas
en el artículo 4.1.14.
Los Planes Reguladores Comunales, según
sean las características
ambientales, topográficas o de asoleamiento,
podrán disponer mayores exigencias
que las señaladas en este artículo.
.
Artículo
4.1.14. En un mismo edificio colectivo
las fachadas de unidades
independientes deberán cumplir las
siguientes distancias mínimas:
1. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables y las fachadas con vano,
deberá contemplarse una distancia mínima
libre horizontal de 6 metros.
2. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables y las fachadas sin vano,
deberá contemplarse una distancia mínima
libre horizontal de 3 metros.
3. Entre las fachadas con vano de recintos
no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de
3 metros.
Se exceptúan de cumplir con las distancias
mínimas establecidas en
el inciso anterior, las fachadas con vano
de recintos no habitables que se enfrenten
a fachadas sin vano y las fachadas sin vano
que se enfrenten entre si.
Artículo 4.1.15. En
los conjuntos de viviendas unifamiliares en
extensión de hasta 3
pisos de altura, estén o no acogidos
al régimen de copropiedad inmobiliaria,
las fachas de las viviendas o partes de estas
fachadas, deberán contemplar, entre
ellas, las siguientes distancias mínimas:
1. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de
4 metros.
2. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables y las fachadas sin vano
deberá contemplarse una distancia mínima
libre horizontal de 2 metros. En
esta última situación se incluyen
las fachadas con vano de recintos habitables
que enfrenten un cierro o una fachada con
vano de recinto no habitable.
3. Entre las fachadas con vano de recintos
no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de
2 metros.
Se exceptúan de cumplir con distancias
mínimas establecidas en el
inciso anterior las fachadas con vano de recintos
no habitables que se enfrenten a fachadas
sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten
entre si.
Artículo 4.1.16. En
los edificios de tres o más pisos,
y en todos los edificios cualquiera sea su
número de pisos en que coincida la
línea de edificación con la
línea oficial, las aguas lluvias provenientes
de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos,
y demás espacios análogos, no
podrán derramarse directamente sobre
el terreno adyacente y sobre espacios o vías
de uso público, debiendo ser éstas
debidamente canalizadas en todo su recorrido
desde el lugar del cual provienen hasta el
nivel del terreno en el que se vierten. El
proyectista deberá proponer un sistema,
aceptable para la Dirección de Obras
Municipales, que demuestre fehacientemente
que
el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno
no ocasionará molestias al tránsito
peatonal especialmente en aquel que se desarrolla
en los espacios de uso público.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones