ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO XII
Caballerizas y establos
Artículo
4.12.1. Las caballerizas y establos
sólo podrán construirse en las
zonas y
de acuerdo a las condiciones que determine
el Instrumento de Planificación Territorial
respectivo. En caso que dicho instrumento
no contenga indicación al respecto,
podrán
instalarse en predios con uso de suelo de
Equipamiento de las clases Deporte o
Esparcimiento, o bien en áreas verdes
de dominio privado reconocidas por el instrumento
de Planificación Territorial, cumpliendo
las normas de higiene y salubridad correspondientes.
Artículo 4.12.2. Las
edificaciones correspondientes estarán
separadas de las
propiedades vecinas por muros cortafuego y
aisladas de las viviendas por espacios libres
o patios de 3 m de ancho mínimo.
Artículo 4.12.3. La
altura mínima libre de los establos
y caballerizas será de 3 m.
Artículo 4.12.4. Además
de cumplir con las condiciones establecidas
en otros
Capítulos de esta Ordenanza, y que
les fueren aplicables, las construcciones
a que se refiere este capítulo deben
cumplir con los requisitos siguientes:
1. Tener sus muros, paredes y suelos de patios
construidos con materiales y
revestimientos no absorbentes y fáciles
de lavar.
2. Estar dotados de instalaciones de lavado
y de los desagües correspondientes.
3. Tener los comederos y bebederos de las
caballerizas y establos construidos con
material impermeable y de fácil lavado.
4. Tener depósitos de desperdicios,
guano u otros, cerrados y protegidos de moscas
y otros insectos.
5. Tener espacios libres para luz y ventilación
de un área mínima igual al 50%
del
área edificada.
Artículo 4.12.5. Los
locales destinados a los animales, en las
caballerizas y establos, no podrán
situarse a menor distancia de 10 m de la línea
de edificación de las calles o espacios
públicos.
Las habitaciones de empleados no podrán
ubicarse a una distancia
inferior a 5 m de los locales destinados a
animales, separándose completamente
de éstos en su construcción.
Artículo 4.12.6. Las
caballerizas y establos tendrán dimensiones
mínimas de 2,20m
por 1,30m de superficie por cada animal; un
ancho mínimo de 5 m en caso de una
sola fila de animales y un ancho mínimo
de 8 m en caso de doble fila.
Tendrán una salida directa a la calle,
de un ancho mínimo de 2,50 m.
Artículo 4.12.7. Los
locales destinados a caballerizas o establos
tendrán, a lo menos, un 40% de superficie
de muros interiores con vanos totalmente abiertos,
protegidos con celosías o ventanas
que aseguren una fácil iluminación
y ventilación natural.
Un 50% de esta área de luz y ventilación
podrá obtenerse por medio
de escotillas abiertas en las techumbres.
Artículo 4.12.8. Los
locales destinados a depósitos de forraje
o materiales que se
puedan inflamar, deben ser construidos con
una resistencia mínima al fuego equivalente
a los establecimientos de bodegaje que señala
la Tabla 3 del artículo 4.3.4. de este
mismo
Capítulo.
Artículo 4.12.9. Los
establecimientos de ferias de animales deberán
cumplir con las
disposiciones del artículo 4.12.4.,
números 2., 3. y 4. y la relativa a
pavimentos establecida en el número
1. del mismo artículo.
Estos establecimientos deberán estar
provistos de un baño de patas
para los animales, que cubra todo el ancho
del camino de acceso a los corrales.
Artículo 4.12.10. Las disposiciones anteriores no rigen para
las construcciones
destinadas a contener uno o dos animales para
el uso del ocupante de la respectiva vivienda;
pero, en todo caso, deberán cumplir
con las disposiciones que consulte el Código
Sanitario y demás que rijan sobre el
particular.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones