ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO XIII
Terminales de servicios de locomocion
colectiva urbana
Artículo
4.13.1. Para los efectos de la aplicación
de este capítulo se entenderá
por
terminales de servicios de locomoción
colectiva urbana a los Terminales de Vehículos,
Depósitos de Vehículos, Estaciones
de Intercambio Modal y Terminales Externos.
Las edificaciones construidas o que se construyan
al interior de terminales de servicios de
locomoción colectiva urbana, deberán
satisfacer, en cuanto les sean
aplicables, las condiciones relativas a edificios
de uso público y las normas generales
y especiales de la presente Ordenanza referidas
a habitabilidad y seguridad. Lo anterior,
sin perjuicio de las exigencias de higiene
contempladas en el Reglamento Sobre Condiciones
Sanitarias y Ambientales Básicas en
los Lugares de Trabajo.
Artículo 4.13.2. Para
solicitar el permiso de edificación,
los proyectos de terminales de servicios de
locomoción colectiva urbana deberán
tomar en cuenta el impacto que genere su localización,
la tipología de los mismos y las normas
técnicas propias para su adecuación
y funcionamiento. Asimismo, deberán:
1. Obtener el certificado de informaciones
previas del predio en que se emplazará
el
proyecto, documento que acreditará
la compatibilidad del uso de suelo establecido
en el Plan Regulador con los requisitos establecidos
en el presente Capítulo.
2. Obtener el informe previo favorable del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
respecto de las características operacionales
del terminal.
Artículo 4.13.3. Los
accesos a los terminales de servicios de locomoción
colectiva
urbana, así como los espacios interiores,
deberán diseñarse y construirse
de acuerdo con los criterios técnicos
contenidos en el Manual de Vialidad Urbana
"Recomendaciones para el Diseño
de Elementos de Infraestructura Vial Urbana"
(REDEVU), aprobado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, mediante D.S. N° 12 (V. y
U.) de 1984.
Artículo 4.13.4. Los
terminales de servicios de locomoción
colectiva urbana, con
excepción de los terminales externos,
terminales de vehículos y depósitos
de vehículos de las categorías
A1, A2 y B1, requerirán de un Estudio
de Impacto sobre el Sistema de Transporte
Urbano, el que se deberá acompañar
a la solicitud de permiso de edificación
del proyecto que se origine con motivo del
emplazamiento del terminal, suscrito por un
profesional especialista y aprobado por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo
4.13.5. Las características
operacionales de los terminales de servicios
de
locomoción colectiva urbana y de los
servicios de transporte público de
pasajeros que hacen uso de ellos, serán
definidas por el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones.
Terminales de Vehículos y Depósitos
de Vehículos
Artículo 4.13.6. Para
los fines del presente capítulo los
terminales de vehículos y
depósitos de vehículos de servicios
de locomoción colectiva urbana se clasificarán
en
categorías, de acuerdo a la superficie
del terreno neto y al tipo de vehículos
que hagan uso de él, de conformidad
con las siguientes tablas:
Automóviles
Buses
La
superficie del terreno neto, se determinará
descontando a la
superficie total del predio, la que está
afecta a utilidad pública, antejardines
y las franjas destinadas a áreas verdes
exigidas en el siguiente artículo.
La parte de la superficie de terreno neto
que se destine a maniobra y
circulación de los vehículos
deberá ser segregada del resto del
área mediante soleras y pavimentarse
de acuerdo con las exigencias contempladas
en la presente Ordenanza.
Artículo 4.13.7. Los
terminales de vehículos y depósito
de vehículos de locomoción
colectiva se podrán localizar en las
zonas en que el Instrumento de Planificación
Territorial admita como usos de suelo los
correspondientes a infraestructura y actividades
productivas.
Asimismo, los terminales de vehículos
y depósitos de vehículos de
locomoción colectiva urbana de categorías
A1, A2, A3, A4, B1, B2 y B3 que cumplan con
las condiciones establecidas en el presente
capítulo se podrán localizar
en las zonas en que el Instrumento de Planificación
Territorial admita como usos de suelo los
correspondientes a equipamiento de clase comercio
y servicios. En estos casos, cuando adicionalmente
se admita en la zona el uso de suelo residencial,
los terminales deberán estar distanciados
entre sí a un mínimo de 1.000
metros medidos desde el deslinde más
cercano por el eje de la vía pública
y cumplir con las condiciones y mitigaciones
establecidas en el presente capítulo
referidas a áreas
verdes, vía de acceso, tipo de cierros,
entre otras.
En los terminales de vehículos sólo
podrá realizarse movimiento de
pasajeros, previa autorización del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
que conste
en el respectivo informe favorable y siempre
que éstos contemplen la debida separación
entre áreas de circulación peatonal
y vehicular, diseño de cruces peatonales,
condiciones de estacionamiento de los buses,
habilitación de paraderos y su correspondiente
demarcación, de acuerdo a lo estipulado
por el Manual de Vialidad Urbana (REDEVU)
y el Manual de Señalización
de Tránsito.
Adicionalmente los terminales de vehículos
y depósito de vehículos
de locomoción colectiva urbana deberán
cumplir con las condiciones que se señalan
a
continuación:
1. Vía de acceso:
Los terminales de vehículos y depósitos
de vehículos de servicios de locomoción
colectiva urbana, dependiendo del uso de suelo
admitido en la zona en que se emplacen, deberán
enfrentar una vía existente o proyectado
su ensanche en el Instrumento de Planificación
Territorial, que permita la entrada y salida
al predio desde esa vía, de acuerdo
con la siguiente tabla:
Automóviles
Buses
2.
Área verde y cierro:
Los terminales de vehículos y depósitos
de vehículos de servicios de locomoción
colectiva urbana, que se emplacen en una zona
en que se admite adicionalmente el uso de
suelo residencial, deberán materializar,
al interior del predio, en todo el perímetro
con dichas propiedades que no esté
ocupado con edificaciones y en los antejardines,
una franja de área verde arborizada
a razón de un árbol de hoja
perenne por cada 16 m2. El ancho de la franja
será el que se indica en la siguiente
tabla según la categoría del
terminal:
A
falta de disposiciones establecidas en el
Plan Regulador Comunal, los terminales de
vehículos y depósito de vehículos,
deberán contemplar un cierro opaco
hacia las
propiedades vecinas y considerar un cierro
transparente hacia el espacio público
de hasta 2,2 metros de altura.
3. Actividades complementarias:
Los terminales de vehículos y depósitos
de vehículos de servicios de locomoción
colectiva urbana según su categoría
y dependiendo del número y tipo de
vehículos, podrán contemplar
al interior del predio edificaciones e instalaciones
destinadas exclusivamente al mantenimiento
de estos. Cuando el terminal esté emplazado
en zonas en que el Instrumento de Planificación
Territorial admita adicionalmente el uso de
suelo residencial, las actividades de mantenimiento
deberán ser en un recinto cerrado.
La superficie máxima destinada a actividades
complementarias según la categoría
del
terminal será la que se señala
en la siguiente tabla:
En
caso de que la superficie de terreno neta
de un terminal de vehículos o de un
depósito de vehículos sea superior
a 600 metros cuadrados deberán destinar
un mínimo de 4% de su superficie al
mantenimiento de vehículos, que incluya
a lo menos en dicha superficie un área
de lavado. Se entenderá por mantenimiento
actividades tales como aseo, lavado, pintado,
revisión y reparación de los
vehículos. En todo caso, la realización
de tales actividades deberá efectuarse
de acuerdo a la normativa específica
que resulte aplicable.
El área de lavado, deberá ser
independiente de las demás áreas,
estar nivelada, contar con pavimento con tratamiento
superficial simple a lo menos, y tener canaletas
que permitan el encauzamiento de las aguas
hacia una cámara desgrasadora. En ningún
caso las aguas provenientes del lavado de
vehículos podrán descargar directamente
en canales de regadío o alcantarillado
de aguas servidas.
Los terminales de vehículos y depósito
de vehículos podrán contar,
además, con estanques para almacenamiento
de combustibles y áreas para el expendio
de los mismos, para servir exclusivamente
a los vehículos que usan el terminal,
que deberán cumplir con la normativa
específica que sea aplicable, lo que
deberá ser verificado y certificado
por los servicios correspondientes.
4. Infraestructura física:
Los terminales de vehículos deberán
contar con distintos tipos de equipamiento
para la atención a conductores y personal
de servicio, dependiendo del número
de vehículos que hagan uso de él
y del tipo de vehículos de que se trate.
Deberán contar con un área de
servicios edificada para efectos tales como
administración, servicios higiénicos,
descanso y alimentación de conductores.
La superficie mínima de esta área,
estará en función de la flota
de diseño del terminal indicados en
el informe previo favorable emitido por el
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
a que alude el artículo 4.13.2. de
esta ordenanza. Del total de esta área
solo se podrá destinar un máximo
de un 35% para administración de los
servicios.
La superficie mínima destinada a satisfacer los requisitos de infraestructura física para los terminales de vehículos, como asimismo la dotación mínima de servicios, será la que se señala en la siguiente tabla:
Los
terminales de vehículos deberán
contar con una cantidad mínima de servicios
higiénicos, conforme lo establece el
decreto supremo N° 594 de 1999 del Ministerio
de
Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias
y Ambientales Básicas en los Lugares
de Trabajo.
Los
depósitos de vehículos deberán
contar con una cantidad mínima de servicios
higiénicos, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Artículo
4.13.8. Los depósitos de vehículos
podrán contener en su interior
Terminales de Vehículos dando cumplimiento
a la normativa general o específica
que resulte aplicable.
Terminales Externos
Artículo 4.13.9. Los
terminales externos podrán localizarse
en un recinto privado o en
el espacio público, en este último
caso previa autorización municipal
correspondiente.
El área de detención tendrá
una capacidad limitada destinada al
estacionamiento de vehículos. El tipo
de vehículo y la superficie requerida
deberá constar en el informe favorable
emitido por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones. En este tipo de terminal
no podrán efectuarse servicios de aseo,
mantención o reparación de vehículos.
Los terminales externos podrán contemplar
equipamiento para la atención de conductores
y personal de servicio, tales como caseta,
sala de descanso y/o servicios higiénicos,
asimismo cuando se
ubiquen en el espacio público la localización
del equipamiento deberá constar en
la respectiva autorización municipal.
Artículo 4.13.10. Los terminales externos se podrán localizar
en las zonas en que el
Instrumento de Planificación Territorial
admita como usos de suelo los correspondientes
a infraestructura, actividades productivas
y equipamiento.
Sólo podrá realizarse movimiento
de pasajeros en los terminales externos, cuando
haya sido autorizado en el informe emitido
por el Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones y siempre que éstos
contemplen la debida separación entre
áreas de circulación peatonal
y vehicular, diseño de cruces peatonales,
condiciones de estacionamiento de los buses
y a la habilitación de paraderos y
su correspondiente demarcación. Todo
ello de acuerdo a lo estipulado por el Manual
de Vialidad Urbana (REDEVU) y el Manual de
Señalización de Tránsito.
Cuando
el terminal externo se emplace en el espacio
público, si
éste corresponde a un bien nacional
de uso público destinado a vialidad,
la superficie de operación no podrá
superar los 300 metros cuadrados para buses
y los 150 metros cuadrados para automóviles.
Cuando el terminal externo se emplace en un
bien nacional de uso
público destinado a plazas y áreas
verdes públicas, como asimismo, cuando
se emplace en predios de dominio privado,
la superficie de operación no podrá
ser superior a los 450 metros cuadrados para
buses y los 250 metros cuadrados para automóviles.
Con todo, los terminales externos sólo
podrán localizarse en predios
de dominio privado cuando se realice en ellos
movimiento de pasajeros y siempre que en el
mismo predio se emplace un edificio de uso
público.
Artículo 4.13.11 Los
proyectos de edificación, tanto de
obra nueva como de ampliación, cuya
actividad comercial o de equipamiento incluya
la localización de un terminal externo
con movimiento de pasajeros al interior del
predio, podrán descontar hasta un 30%
la cantidad de estacionamientos exigidos por
el Instrumento de Planificación Territorial.
Para hacer efectivo este beneficio, se deberá
presentar al momento
de la solicitud del respectivo permiso de
edificación ante la Dirección
de Obras Municipales, la autorización
del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones
que apruebe la localización del terminal
externo en el predio. Este beneficio tendrá
vigencia mientras se mantenga el terminal
autorizado. En caso contrario, se deberá
construir el porcentaje de estacionamientos
faltantes.
Estaciones de Intercambio Modal
Artículo 4.13.12 Las
estaciones de intercambio modal podrán
emplazarse en las zonas en que el Instrumento
de Planificación Territorial admita
el uso de suelo equipamiento de las clases
comercio o servicios. Estas estaciones deberán
resolver al interior del predio la totalidad
de las circulaciones, estacionamientos y demás
componentes que se requieren para su funcionamiento
de acuerdo a lo estipulado por el Manual de
Vialidad Urbana (REDEVU) y el Manual de Señalización
de Tránsito.
En este tipo de terminales no podrán
efectuarse servicios de aseo,
carga de combustible, mantención o
reparación de vehículos, ni
podrán contener terminales de vehículos
ni depósito de vehículos.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones