ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO XIV
Establecimientos industriales o de
bodegaje
Artículo 4.14.1. Los establecimientos industriales o de bodegaje se clasificarán según su rubro o giro de actividad para los efectos de la respectiva patente.
Artículo 4.14.2. Los
establecimientos industriales o de bodegaje
serán calificados caso a caso por la
Secretaría Regional Ministerial de
Salud respectiva, en consideración
a los riesgos que su funcionamiento pueda
causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad;
para estos efectos, se calificarán
como sigue:
1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial
permanente y por la índole
eminentemente peligrosa, explosiva o nociva
de sus procesos, materias primas,
productos intermedios o finales o acopio de
los mismos, pueden llegar a causar
daño de carácter catastrófico
para la salud o la propiedad, en un radio
que excede
los límites del propio predio.
2. Insalubre o contaminante: el que por destinación
o por las operaciones o
procesos que en ellos se practican o por los
elementos que se acopian, dan lugar
a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos,
emanaciones,
trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a
alterar el equilibrio del medio ambiente
por el uso desmedido de la naturaleza o por
la incorporación a la biosfera de
sustancias extrañas, que perjudican
directa o indirectamente la salud humana y
ocasionen daños a los recursos agrícolas,
forestales, pecuarios, piscícolas,
u
otros.
3. Molesto: aquel cuyo proceso de tratamientos
de insumos, fabricación o
almacenamiento de materias primas o productos
finales, pueden ocasionalmente
causar daños a la salud o la propiedad,
y que normalmente quedan circunscritos
al predio de la propia instalación,
o bien, aquellos que puedan atraer insectos
o
roedores, producir ruidos o vibraciones, u
otras consecuencias, causando con ello
molestias que se prolonguen en cualquier período
del día o de la noche.
4. Inofensivo: aquel que no produce daños
ni molestias a la comunidad, personas o
entorno, controlando y neutralizando los efectos
del proceso productivo o de
acopio, siempre dentro del propio predio e
instalaciones, resultando éste inócuo.
Artículo
4.14.3. Los establecimientos a que
se refiere este Capítulo deberán
cumplir
con todas las demás disposiciones de
la presente Ordenanza que les sean aplicables
y sólo podrán establecerse en
los emplazamientos que determine el instrumento
de planificación territorial correspondiente,
y a falta de éste, en los lugares que
determine la autoridad municipal previo informe
favorable de la Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del
Servicio de Salud del Ambiente, respectivos.
Artículo 4.14.4. Para
el emplazamiento de estos establecimientos,
podrá requerirse la presentación
previa de un estudio de impacto ambiental,
elaborado por profesionales especialistas,
en razón entre otras, de su envergadura,
o la acumulación de deshechos o volumen
de almacenamiento de elementos, o la frecuencia,
tipo y cantidad de vehículos que ingresan
o salen de ellos, o las concentraciones de
tránsito que provoquen.
Este estudio deberá contar con la conformidad
de la Secretaría
Ministerial de Vivienda y Urbanismo y demás
organismos competentes según el rubro
del establecimiento, entre otros, Transporte,
Defensa, Superintendencia de Electricidad
y Combustibles (SEC).
Si el mencionado estudio indicara que se produce
impacto en el
entorno, el respectivo establecimiento se
deberá ubicar en las zonas de actividades
molestas, insalubres o peligrosas, de acuerdo
a la magnitud y característica del
impacto.
Artículo 4.14.5. Para
la localización de estos establecimientos
en el área rural, se
estará a lo previsto en el artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 4.14.6. El
instrumento de planificación territorial
o, en su defecto, el Director
de Obras Municipales, podrán exigir
que en los deslindes de los edificios o instalaciones
a que se refiere este Capítulo, se
provean dispositivos o elementos que eviten
ruidos, vapores, salpicaduras y similares,
a las propiedades vecinas y separaciones o
distanciamientos a deslindes, mayores que
los previstos en la presente Ordenanza.
Artículo 4.14.7. La
Dirección de Obras Municipales exigirá
que se acompañe a la
solicitud de permiso, además de los
planos y antecedentes indicados en el Título
5 Capítulo 1 de esta Ordenanza, lo
siguiente:
1. Planos que señalen la disposición,
entre otras, de las maquinarias o
instalaciones o transmisiones, a escala no
inferior de 1:100.
2.
Indicación precisa del aprovechamiento
de cursos de agua existentes, fuerza
motriz y las medidas que se adoptarán
para evitar perjuicios a las propiedades
vecinas.
Artículo 4.14.8. Las
salas de trabajo en que se ejecuten faenas
peligrosas, no podrán
tener más de un piso, salvo que disposiciones
o estructuras especiales eliminen el peligro;
y no podrán tener puertas o ventanas
a menos de 10 m de distancia a las vías
públicas.
Asimismo cuando en un inmueble se consulten
recintos o locales
destinados a estos establecimientos y a otros
usos adicionales, se deberán disponer
de accesos independientes.
Artículo 4.14.9. Los
establecimientos industriales podrán
consultar faenas en
subterráneos o pisos bajo el nivel
de las calles, siempre que los locales correspondientes
cumplan con las condiciones exigidas para
los locales habitables en el Título
4 Capítulos 1 y 3 de esta Ordenanza.
Artículo 4.14.10. Los locales de trabajo tendrán una
capacidad volumétrica no inferior a
10 m3 por trabajador, salvo que se justifique
una renovación adecuada del aire por
medios mecánicos.
Las ventanas deberán permitir una renovación
mínima de aire de 8 m3
por hora, salvo que se establezcan medios
mecánicos de ventilación.
En todo caso, la ventilación de los
locales de trabajo debe proyectarse
de manera que pueda mantenerse en ellos una
atmósfera constantemente libre de vapores,
polvo, gases nocivos, o un grado de humedad
que no exceda al del ambiente exterior.
Artículo 4.14.11. Los locales de trabajo deben tener puertas
de salida que abran hacia el exterior, en
número suficiente para permitir su
fácil evacuación.
Los establecimientos industriales que ocupen
más de dos pisos
tendrán escaleras en número
suficiente para que no se produzcan recorridos
mayores de 40 m para llegar a una de ellas.
Artículo
4.14.12. Los establecimientos industriales
deberán estar dotados de servicios
higiénicos, a lo menos con el número
de artefactos exigidos por el Ministerio de
Salud para los lugares de trabajo, de conformidad
a la legislación vigente.
Se deberá considerar asimismo, espacios
e instalaciones para
personas con discapacidad en los estacionamientos,
circulaciones y servicios higiénicos.
Los establecimientos que ocupen más
de 50 personas tendrán una
sala destinada a primeros auxilios y también,
una sala cuna cuando ocupen personal femenino,
en número superior a 20.
Artículo 4.14.13. Las fábricas de productos alimenticios,
tales como panaderías o
dulcerías, tendrán sus muros
hasta una altura no menor de 1,80 m y el pavimento
de sus suelos construidos con material impermeable
unido, sin grietas y de fácil lavado,
y el resto de las paredes de fácil
aseo.
Artículo 4.14.14. Los pavimentos de los locales en que se manipulen
sustancias
orgánicas, deben ser impermeables y
fácilmente lavables.
Artículo 4.14.15. El almacenamiento de productos inflamables
o fácilmente
combustibles debe hacerse en locales independientes,
construidos con resistencia mínima
al fuego de tipo a y en puntos alejados de
las escaleras y puertas principales de salida.
En igual forma se dispondrá la ubicación
de motores térmicos.
Artículo 4.14.16. Las disposiciones contenidas en este Capítulo
se entenderán
aplicables sin perjuicio de las que al respecto
consulten las leyes especiales relativas a
higiene y salubridad del trabajo y las del
Código Sanitario, como asimismo las
de los organismos competentes según
el rubro o clasificación del establecimiento,
como las normas de la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles (SEC), Ministerio
de Defensa, u otros.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones