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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO II
De las condiciones generales de seguridad



Disposiciones generales


Artículo 4.2.1. Las disposiciones de este Capítulo tendrán el siguiente ámbito de
aplicación:


1. Áreas de uso común de edificaciones colectivas.

2. Áreas destinadas al público en edificios de uso público.

Cuando se dispongan normas especiales según el destino de los
edificios en otros Capítulos de este mismo Título, primaran aquéllas sobre las normas
generales aquí contempladas.

El artículo 4.2.7. será aplicable a toda edificación, con excepción de
las viviendas unifamiliares y de las escaleras interiores de unidades en edificios colectivos.

En aquellas instalaciones destinadas a albergar personas bajo
régimen de privación de libertad no serán aplicables las disposiciones de este Capítulo que sean incompatibles con dicha circunstancia, debiendo, en todo caso, contemplarse las medidas especiales de seguridad que correspondan.


Artículo 4.2.2. Para solicitar autorización de cambio de destino de una edificación,
se contemplen o no obras de construcción, deberá adjuntarse un informe suscrito por
profesional competente que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo aplicables al nuevo destino, salvo que se trate de edificaciones cuya carga de ocupación sea inferior a 30 personas, en cuyo caso dichas disposiciones no serán aplicables.


Artículo 4.2.3. El dimensionamiento de las vías de evacuación de una edificación
se basará en la carga de ocupación correspondiente a la superficie servida por dichas vías.

Carga de ocupación


Artículo 4.2.4. La superficie de la edificación o del sector de ella que señala la tabla
de éste artículo, se considerará ocupada por personas para la determinación de la carga de ocupación. En edificios cuyo destino no sea residencial u oficinas, cuando se contemple un número fijo de ocupantes, podrán descontarse de la carga de ocupación aplicable a las salidas comunes aquellos recintos que tendrán una ocupación no simultánea, tales como auditorios o laboratorios en establecimientos educacionales, o salas de reunión o casinos en establecimientos industriales.

En cada caso la cantidad de personas se calculará de acuerdo a la
siguiente tabla:

TABLA DE CARGA DE OCUPACION

Los destinos no considerados en la tabla anterior deberán asimilarse
a los allí señalados.

En locales con asientos fijos se tomará el número de asientos. En aposentadurías corridas se considerará 0,45 m por persona.

En caso de edificaciones con dos o más destinos se calculará la
carga de ocupación correspondiente a cada sector según su destino. Cuando en un mismo sector se contemplen usos alternados deberá considerarse la carga de ocupación más exigente.

Artículo 4.2.5. El ancho mínimo de cualquier sección de una vía de evacuación se
determinará en base a la carga de ocupación de la superficie que sirve dicha sección.
En el piso de salida de edificaciones de dos o más pisos se
considerará como superficie servida la ubicada hasta en el nivel superior o inferior adyacente a dicho piso, sin incluir la superficie de los demás pisos.
En caso de convergencia de un piso superior y uno inferior en un
piso intermedio de salida, el ancho de la salida debe calcularse sumando el número de ocupantes de los pisos superior e inferior.

Se exceptúan de lo indicado en este artículo las escaleras, cuyo ancho mínimo será determinado conforme al artículo 4.2.10.

Las vías de evacuación pueden tener ancho variable siempre que se cumplan los anchos mínimos para cada tramo de ellas.

Cuando se contemplen dos o más vías de salida, la superficie servida por dichas vías se dividirá según el número de salidas.

Alturas mínimas


Artículo 4.2.6. La altura mínima libre interior de las vías de evacuación será de
2,05 m medidos verticalmente en obra terminada desde el piso hasta la proyección más cercana del cielo, vigas u otros elementos salientes, salvo en el caso de las escaleras, en que la altura mínima se medirá trazando un arco de 1,80 m de radio desde la nariz de las gradas.

En los vanos de puertas se admitirá una altura libre mínima de 2 m.

Barandas


Artículo 4.2.7. Todas las aberturas de pisos, mezaninas, costados abiertos de
escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones, terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren a una altura superior a 1m por sobre el suelo adyacente, deberán estar provistas de barandas o antepechos de solidez suficiente para evitar la caída fortuita de personas.

Dichas barandas o antepechos tendrán una altura no inferior a 0,95 m, medido desde el nivel de piso interior terminado y deberán resistir una sobrecarga horizontal, aplicada en cualquier punto de su estructura, no inferior a 50 kilos por metro lineal, salvo en el caso de áreas de uso común en edificios de uso público en que dicha resistencia no podrá ser inferior a 100 kilos por metro lineal.

En los tramos inclinados de escaleras se admitirá una altura mínima
de baranda de 0,85 m, medida desde la nariz de los peldaños.
La baranda se podrá suprimir en caso de recintos con fachada de
cristales fijos o ventanas cuya apertura no sobrepase 0,12 m, que cuenten con antepecho, baranda o refuerzo interior de al menos 0,60 m de altura, medido desde el nivel de piso interior terminado, y que certifiquen una resistencia de los cristales a sobrecargas horizontales no inferior a la indicada en el inciso primero de este artículo.

En los sectores accesibles para personas con discapacidad, cuando
la altura del piso sobre el suelo adyacente sea de entre 0,30 m y 1 m, se deberá disponer un borde resistente de una altura no inferior a 0,30 m, precedido de un cambio de textura en el pavimento a 0,50 m del borde.

Las barandas transparentes y abiertas tendrán sus elementos
estructurales y ornamentales dispuestos de manera tal que no permitan el paso de una esfera de 0,125 m de diámetro a través de ellos.

En las escaleras las aberturas triangulares formadas por la huella, la
contrahuella y la barra inferior de la baranda podrán admitir el paso de una esfera de 0,185 m de diámetro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los andenes de transporte de personas o de carga y descarga de productos, los escenarios y otras superficies cuya función se impediría con la instalación de barandas o antepechos.


Vías de evacuación


Artículo 4.2.8. Para los efectos de este Capítulo, los ascensores, escaleras
mecánicas, rampas mecánicas y pasillos móviles no se considerarán vías de evacuación, con las excepciones que señala el artículo 4.2.21. de este mismo Capítulo.


Artículo 4.2.9. Las áreas externas de una edificación, tales como patios, plazoletas,
atrios o similares, susceptibles de ser ocupadas por personas, deben estar provistas de vías de evacuación conforme a este Capítulo.

En estos casos la carga de ocupación del área externa será
determinada por el arquitecto del proyecto según los usos estimados para dicha área.

Cuando la salida de un área externa sea a través de una edificación,
el número de ocupantes de dicha área debe ser considerado en el diseño de las vías de evacuación de la edificación.


Escaleras


Artículo 4.2.10. La cantidad y ancho mínimo requerido para las escaleras que
forman parte de una vía de evacuación, conforme a la carga de ocupación del área servida, será la que señala la siguiente tabla:

Escaleras


Cuando la carga de ocupación de una edificación sea superior a
1.000 personas deberá adjuntarse al proyecto un Estudio de Evacuación que determine la cantidad, disposición y características de las escaleras necesarias sobre las requeridas según la tabla anterior.

Cuando se requieran dos o más escaleras, éstas deberán
disponerse de manera tal que en cada piso constituyan vías de evacuación alternativas, independientes y aisladas entre sí. Si no existiere en un mismo piso acceso a dos o más escaleras como vías de evacuación de uso alternativo, la única escalera de evacuación accesible en cada piso deberá terminar en una terraza de evacuación que cumpla con las exigencias señaladas para éstas en el artículo 4.2.15. Tratándose de escaleras contiguas, deberán estar separadas por muros con resistencia mínima al fuego según el artículo 4.3.3. y sus puertas de acceso, en cada piso, deberán disponerse separadas por al menos 3 m.


Artículo 4.2.11. Las escaleras de evacuación deben consultar pasamanos en un
costado a lo menos y cumplir además los siguientes requerimientos:

1. En los tramos inclinados el pasamanos debe ubicarse a una altura de entre 0,85
m y 1,05 m y en los descansos o vestíbulos a una altura de entre 0,95 m y
1,05 m.

2. Los peldaños tendrán un ancho de huella no inferior a 0,28 m en proyección
horizontal y una altura de contrahuella no mayor a 0,18 m ni menor a 0,13 m.
Esta norma deberá cumplirse en cualquier peldaño que forme parte de una vía
de evacuación.

3. En las escaleras que forman parte de una zona vertical de seguridad los tramos
deben ser rectos y las huellas de los peldaños y descansos deben ser
antideslizantes.

Se exceptúan de lo indicado en este artículo los peldaños de
escaleras auxiliares de evacuación, las que se regirán por lo dispuesto en el artículo 4.2.16. de este mismo Capítulo.


Artículo 4.2.12. Las escaleras interiores de evacuación terminarán en el piso de
salida del edificio en un vestíbulo, galería o pasillo de un ancho mínimo de 1,80 m, el cual debe mantenerse hasta un espacio exterior comunicado a la vía pública.
La distancia máxima desde la primera grada de la escalera hasta dicho espacio exterior no será mayor de 20 m. No obstante, dicha longitud podrá llegar hasta
40 m cuando el espacio al que se accede presente un riesgo de incendio muy reducido, por estar revestido con materiales no combustibles y tener una densidad de carga combustible inferior a 100 MJ/m2, determinada conforme a la norma NCh 1916.

Artículo 4.2.13. En los pisos distintos al de salida del edificio, la distancia máxima
desde la puerta de un departamento, oficina o local, hasta una escalera de evacuación en el mismo piso, será de 40 m, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.2.17.
En edificaciones que cuenten con sistema de rociadores automáticos, avalado por un Estudio de Seguridad, la distancia señalada en el inciso anterior será de hasta 60 m.


Artículo 4.2.14. En los pisos destinados a estacionamientos, bodegas e
instalaciones de servicio del edificio, la distancia máxima desde cualquier punto del área de uso común hasta la escalera más cercana no será superior a 60 m, salvo que se trate de una planta abierta en al menos el 50% de su perímetro, en cuyo caso la distancia máxima será de 90 m. En ambos casos la distancia máxima podrá extenderse hasta en un tercio si la planta cuenta con un sistema de rociadores automáticos avalado por un Estudio de Seguridad.


Artículo 4.2.15.
En los edificios de 10 o más pisos que cuenten con solo una
escalera de evacuación, ésta deberá terminar en el nivel de cubierta en una terraza de
evacuación, la cual deberá tener un ancho libre mínimo de 3 m y un área no menor a 0,2 m2 por persona, calculada en base a la carga de ocupación del sector del edificio ubicado por sobre la mitad del recorrido de evacuación de la escalera.

Con todo, cuando un proyecto justifique, mediante un Estudio de
Seguridad, la conveniencia de adoptar otro tipo de lugares de evacuación protegidos contra incendio, se podrá estar a sus especificaciones.

Escaleras auxiliares


Artículo 4.2.16. En obras de rehabilitación de inmuebles, en que la disposición de
escaleras de las características señaladas en los artículos anteriores presente especial dificultad, el Director de Obras Municipales podrá autorizar escaleras auxiliares de evacuación situadas al exterior de la edificación, las cuales deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. El ancho libre del recorrido se calculará de acuerdo a la regla general, pudiendo
tener un mínimo de 0,90 m.

2. Los peldaños tendrán una huella no menor a 0,21 m, una contrahuella no mayor
de 0,20 m, y sus tramos serán rectos.

3. Contarán con defensas o barandas de acuerdo a la regla general, debiendo
agregarse, en caso necesario, defensas adicionales que contrarresten posibles
sensaciones de vértigo.

4. Los accesos a la escalera estarán debidamente señalizados, podrán situarse al
interior de los departamentos, oficinas o locales y su tramo inferior podrá ser
retráctil o desplegable.

Estas escaleras auxiliares podrán ser de estructura metálica, sin
protecciones contra incendio.

Pasillos


Artículo 4.2.17. Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de
saco con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título.


Artículo 4.2.18. Los pasillos tendrán un ancho libre mínimo de medio centímetro por
persona, calculado conforme a la carga de ocupación de la superficie servida, con un ancho mínimo de 1,10 m. En el caso de pasillos que sirvan a varios pisos, el cálculo se efectuará según las reglas del artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo.

Cuando se trate de ocupaciones menores de 50 personas, o en
caso de pisos subterráneos destinados a estacionamientos, bodegas o instalaciones de servicio, el ancho mínimo será de 1,10 m.


Artículo 4.2.19. Los pasillos o galerías que formen parte de una vía de evacuación
carecerán de obstáculos en el ancho requerido, salvo que se trate de elementos de seguridad ubicados en las paredes que no reduzcan en más de 0,15 m el ancho requerido.

Rampas


Artículo 4.2.20. Las rampas previstas como recorrido de evacuación se asimilarán a
los pasillos en el dimensionamiento de su ancho y tendrán una pendiente máxima de 12%, sin perjuicio del cumplimiento, cuando corresponda, de las condiciones establecidas para personas con discapacidad en el artículo 4.1.7. de este mismo Título.


Artículo 4.2.21. Las rampas mecánicas y los pasillos móviles podrán considerarse
como parte de una vía de evacuación, cuando no sea posible su utilización por personas que trasladen carros de transporte de mercaderías y además estén provistos de un dispositivo de parada manual debidamente señalizado, sin perjuicio de su conexión a sistemas automáticos de detección y alarma.


Puertas de escape


Artículo 4.2.22. Las puertas de escape deben ser fácilmente reconocibles como
tales. En ningún caso podrán estar cubiertas con materiales reflectantes o decoraciones que disimulen su ubicación.


Artículo 4.2.23. El ancho mínimo requerido conforme al artículo 4.2.5. de este
mismo Capítulo debe cumplirse, en el caso de las puertas, sumando los anchos libres de salida de cada una. Dicha medida no podrá ser inferior al ancho mínimo requerido para los pasillos que sirven a las puertas.


Artículo 4.2.24. Las puertas de escape tendrán un ancho nominal de hoja no menor
a 0,85 m y un alto no menor de 2 m.

El ancho libre de salida, en ningún caso, podrá ser menor a 0,80 m, y el espesor horizontal del umbral de la puerta o vano de escape no podrá ser mayor a 0,60 m.
En el piso de salida del edificio, la puerta de salida de la escalera de evacuación tendrá un ancho nominal de hoja no menor a 0,90 m.

Se exceptúan de los anchos mínimos establecidos en este artículo las puertas que sirvan áreas cuya carga de ocupación sea de 10 o menos personas.


Artículo 4.2.25. Las puertas de acceso a una escalera de evacuación no pueden
obstruir, durante su apertura, más de un tercio del ancho libre requerido para la escalera.


Artículo 4.2.26. Las puertas de escape deben abrir en el sentido de la evacuación
siempre que el área que sirvan tenga una carga de ocupación superior a 50 personas.


Artículo 4.2.27. Las puertas de escape deben abrir desde el interior sin la utilización
de llaves o mecanismos que requieran algún esfuerzo o conocimiento especial.


Artículo 4.2.28. Las puertas giratorias o deslizantes que sirvan a un número de
ocupantes de 10 o más personas no podrán ser consideradas puertas de escape.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las puertas giratorias o deslizantes que dispongan de un sistema que permita el abatimiento de sus hojas en el sentido de la evacuación, mediante la aplicación manual de una fuerza no superior a 14 kg.


Señalización


Artículo 4.2.29. Todas las vías de evacuación y sus accesos deben identificarse
mediante señales de gráfica adecuada.

En cada caso deben contemplarse las señales necesarias para
facilitar la evacuación de los ocupantes hasta el exterior, minimizando cualquier posibilidad de confusión durante el recorrido de escape en situaciones de emergencia.

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