ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO II
De las condiciones generales de seguridad
Disposiciones generales
Artículo 4.2.1. Las
disposiciones de este Capítulo tendrán
el siguiente ámbito de
aplicación:
1. Áreas de uso común de edificaciones
colectivas.
2. Áreas destinadas al público
en edificios de uso público.
Cuando se dispongan normas especiales según
el destino de los
edificios en otros Capítulos de este
mismo Título, primaran aquéllas
sobre las normas
generales aquí contempladas.
El artículo 4.2.7. será aplicable
a toda edificación, con excepción
de
las viviendas unifamiliares y de las escaleras
interiores de unidades en edificios colectivos.
En aquellas instalaciones destinadas a albergar
personas bajo
régimen de privación de libertad
no serán aplicables las disposiciones
de este Capítulo que sean incompatibles
con dicha circunstancia, debiendo, en todo
caso, contemplarse las medidas especiales
de seguridad que correspondan.
Artículo 4.2.2. Para
solicitar autorización de cambio de
destino de una edificación,
se contemplen o no obras de construcción,
deberá adjuntarse un informe suscrito
por
profesional competente que acredite el cumplimiento
de las disposiciones de este Capítulo
aplicables al nuevo destino, salvo que se
trate de edificaciones cuya carga de ocupación
sea inferior a 30 personas, en cuyo caso dichas
disposiciones no serán aplicables.
Artículo 4.2.3. El
dimensionamiento de las vías de evacuación
de una edificación
se basará en la carga de ocupación
correspondiente a la superficie servida por
dichas vías.
Carga
de ocupación
Artículo 4.2.4. La
superficie de la edificación o del
sector de ella que señala la tabla
de éste artículo, se considerará
ocupada por personas para la determinación
de la carga de ocupación. En edificios
cuyo destino no sea residencial u oficinas,
cuando se contemple un número fijo
de ocupantes, podrán descontarse de
la carga de ocupación aplicable a las
salidas comunes aquellos recintos que tendrán
una ocupación no simultánea,
tales como auditorios o laboratorios en establecimientos
educacionales, o salas de reunión o
casinos en establecimientos industriales.
En cada caso la cantidad de personas se calculará
de acuerdo a la
siguiente tabla:
TABLA DE CARGA DE OCUPACION
Los
destinos no considerados en la tabla anterior
deberán asimilarse
a los allí señalados.
En locales con asientos fijos se tomará
el número de asientos. En aposentadurías
corridas se considerará 0,45 m por
persona.
En caso de edificaciones con dos o más
destinos se calculará la
carga de ocupación correspondiente
a cada sector según su destino. Cuando
en un mismo sector se contemplen usos alternados
deberá considerarse la carga de ocupación
más exigente.
Artículo
4.2.5. El ancho mínimo de
cualquier sección de una vía
de evacuación se
determinará en base a la carga de ocupación
de la superficie que sirve dicha sección.
En el piso de salida de edificaciones de dos
o más pisos se
considerará como superficie servida
la ubicada hasta en el nivel superior o inferior
adyacente a dicho piso, sin incluir la superficie
de los demás pisos.
En caso de convergencia de un piso superior
y uno inferior en un
piso intermedio de salida, el ancho de la
salida debe calcularse sumando el número
de ocupantes de los pisos superior e inferior.
Se exceptúan de lo indicado en este
artículo las escaleras, cuyo ancho
mínimo será determinado conforme
al artículo 4.2.10.
Las vías de evacuación pueden
tener ancho variable siempre que se cumplan
los anchos mínimos para cada tramo
de ellas.
Cuando se contemplen dos o más vías
de salida, la superficie servida por dichas
vías se dividirá según
el número de salidas.
Alturas mínimas
Artículo 4.2.6. La
altura mínima libre interior de las
vías de evacuación será
de
2,05 m medidos verticalmente en obra terminada
desde el piso hasta la proyección más
cercana del cielo, vigas u otros elementos
salientes, salvo en el caso de las escaleras,
en que la altura mínima se medirá
trazando un arco de 1,80 m de radio desde
la nariz de las gradas.
En los vanos de puertas se admitirá
una altura libre mínima de 2 m.
Barandas
Artículo 4.2.7. Todas
las aberturas de pisos, mezaninas, costados
abiertos de
escaleras, descansos, pasarelas, rampas, balcones,
terrazas, y ventanas de edificios que se encuentren
a una altura superior a 1m por sobre el suelo
adyacente, deberán estar provistas
de barandas o antepechos de solidez suficiente
para evitar la caída fortuita de personas.
Dichas barandas o antepechos tendrán
una altura no inferior a 0,95 m, medido desde
el nivel de piso interior terminado y deberán
resistir una sobrecarga horizontal, aplicada
en cualquier punto de su estructura, no inferior
a 50 kilos por metro lineal, salvo en el caso
de áreas de uso común en edificios
de uso público en que dicha resistencia
no podrá ser inferior a 100 kilos por
metro lineal.
En los tramos inclinados de escaleras se admitirá
una altura mínima
de baranda de 0,85 m, medida desde la nariz
de los peldaños.
La baranda se podrá suprimir en caso
de recintos con fachada de
cristales fijos o ventanas cuya apertura no
sobrepase 0,12 m, que cuenten con antepecho,
baranda o refuerzo interior de al menos 0,60
m de altura, medido desde el nivel de piso
interior terminado, y que certifiquen una
resistencia de los cristales a sobrecargas
horizontales no inferior a la indicada en
el inciso primero de este artículo.
En los sectores accesibles para personas con
discapacidad, cuando
la altura del piso sobre el suelo adyacente
sea de entre 0,30 m y 1 m, se deberá
disponer un borde resistente de una altura
no inferior a 0,30 m, precedido de un cambio
de textura en el pavimento a 0,50 m del borde.
Las barandas transparentes y abiertas tendrán
sus elementos
estructurales y ornamentales dispuestos de
manera tal que no permitan el paso de una
esfera de 0,125 m de diámetro a través
de ellos.
En las escaleras las aberturas triangulares
formadas por la huella, la
contrahuella y la barra inferior de la baranda
podrán admitir el paso de una esfera
de 0,185 m de diámetro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este
artículo los andenes de transporte
de personas o de carga y descarga de productos,
los escenarios y otras superficies cuya función
se impediría con la instalación
de barandas o antepechos.
Vías de evacuación
Artículo 4.2.8. Para
los efectos de este Capítulo, los ascensores,
escaleras
mecánicas, rampas mecánicas
y pasillos móviles no se considerarán
vías de evacuación, con las
excepciones que señala el artículo
4.2.21. de este mismo Capítulo.
Artículo 4.2.9. Las
áreas externas de una edificación,
tales como patios, plazoletas,
atrios o similares, susceptibles de ser ocupadas
por personas, deben estar provistas de vías
de evacuación conforme a este Capítulo.
En
estos casos la carga de ocupación del
área externa será
determinada por el arquitecto del proyecto
según los usos estimados para dicha
área.
Cuando la salida de un área externa
sea a través de una edificación,
el número de ocupantes de dicha área
debe ser considerado en el diseño de
las vías de evacuación de la
edificación.
Escaleras
Artículo 4.2.10. La
cantidad y ancho mínimo requerido para
las escaleras que
forman parte de una vía de evacuación,
conforme a la carga de ocupación del
área servida, será la que señala
la siguiente tabla:
Escaleras
Cuando la carga de ocupación de una
edificación sea superior a
1.000 personas deberá adjuntarse al
proyecto un Estudio de Evacuación que
determine la cantidad, disposición
y características de las escaleras
necesarias sobre las requeridas según
la tabla anterior.
Cuando se requieran dos o más escaleras,
éstas deberán
disponerse de manera tal que en cada piso
constituyan vías de evacuación
alternativas, independientes y aisladas entre
sí. Si no existiere en un mismo piso
acceso a dos o más escaleras como vías
de evacuación de uso alternativo, la
única escalera de evacuación
accesible en cada piso deberá terminar
en una terraza de evacuación que cumpla
con las exigencias señaladas para éstas
en el artículo 4.2.15. Tratándose
de escaleras contiguas, deberán estar
separadas por muros con resistencia mínima
al fuego según el artículo 4.3.3.
y sus puertas de acceso, en cada piso, deberán
disponerse separadas por al menos 3 m.
Artículo 4.2.11. Las
escaleras de evacuación deben consultar
pasamanos en un
costado a lo menos y cumplir además
los siguientes requerimientos:
1. En los tramos inclinados el pasamanos debe
ubicarse a una altura de entre 0,85
m y 1,05 m y en los descansos o vestíbulos
a una altura de entre 0,95 m y
1,05 m.
2. Los peldaños tendrán un ancho
de huella no inferior a 0,28 m en proyección
horizontal y una altura de contrahuella no
mayor a 0,18 m ni menor a 0,13 m.
Esta norma deberá cumplirse en cualquier
peldaño que forme parte de una vía
de evacuación.
3. En las escaleras que forman parte de una
zona vertical de seguridad los tramos
deben ser rectos y las huellas de los peldaños
y descansos deben ser
antideslizantes.
Se exceptúan de lo indicado en este
artículo los peldaños de
escaleras auxiliares de evacuación,
las que se regirán por lo dispuesto
en el artículo 4.2.16. de este mismo
Capítulo.
Artículo 4.2.12. Las
escaleras interiores de evacuación
terminarán en el piso de
salida del edificio en un vestíbulo,
galería o pasillo de un ancho mínimo
de 1,80 m, el cual debe mantenerse hasta un
espacio exterior comunicado a la vía
pública.
La distancia máxima desde la primera
grada de la escalera hasta dicho espacio exterior
no será mayor de 20 m. No obstante,
dicha longitud podrá llegar hasta
40 m cuando el espacio al que se accede presente
un riesgo de incendio muy reducido, por estar
revestido con materiales no combustibles y
tener una densidad de carga combustible inferior
a 100 MJ/m2, determinada conforme a la norma
NCh 1916.
Artículo
4.2.13. En los pisos distintos al
de salida del edificio, la distancia máxima
desde la puerta de un departamento, oficina
o local, hasta una escalera de evacuación
en el mismo piso, será de 40 m, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo
4.2.17.
En edificaciones que cuenten con sistema de
rociadores automáticos, avalado por
un Estudio de Seguridad, la distancia señalada
en el inciso anterior será de hasta
60 m.
Artículo 4.2.14. En
los pisos destinados a estacionamientos, bodegas
e
instalaciones de servicio del edificio, la
distancia máxima desde cualquier punto
del área de uso común hasta
la escalera más cercana no será
superior a 60 m, salvo que se trate de una
planta abierta en al menos el 50% de su perímetro,
en cuyo caso la distancia máxima será
de 90 m. En ambos casos la distancia máxima
podrá extenderse hasta en un tercio
si la planta cuenta con un sistema de rociadores
automáticos avalado por un Estudio
de Seguridad.
Artículo 4.2.15. En los edificios de 10 o más pisos
que cuenten con solo una
escalera de evacuación, ésta
deberá terminar en el nivel de cubierta
en una terraza de
evacuación, la cual deberá tener
un ancho libre mínimo de 3 m y un área
no menor a 0,2 m2 por persona, calculada en
base a la carga de ocupación del sector
del edificio ubicado por sobre la mitad del
recorrido de evacuación de la escalera.
Con todo, cuando un proyecto justifique, mediante
un Estudio de
Seguridad, la conveniencia de adoptar otro
tipo de lugares de evacuación protegidos
contra incendio, se podrá estar a sus
especificaciones.
Escaleras auxiliares
Artículo 4.2.16. En
obras de rehabilitación de inmuebles,
en que la disposición de
escaleras de las características señaladas
en los artículos anteriores presente
especial dificultad, el Director de Obras
Municipales podrá autorizar escaleras
auxiliares de evacuación situadas al
exterior de la edificación, las cuales
deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. El ancho libre del recorrido se calculará
de acuerdo a la regla general, pudiendo
tener un mínimo de 0,90 m.
2. Los peldaños tendrán una
huella no menor a 0,21 m, una contrahuella
no mayor
de 0,20 m, y sus tramos serán rectos.
3. Contarán con defensas o barandas
de acuerdo a la regla general, debiendo
agregarse, en caso necesario, defensas adicionales
que contrarresten posibles
sensaciones de vértigo.
4. Los accesos a la escalera estarán
debidamente señalizados, podrán
situarse al
interior de los departamentos, oficinas o
locales y su tramo inferior podrá ser
retráctil o desplegable.
Estas escaleras auxiliares podrán ser
de estructura metálica, sin
protecciones contra incendio.
Pasillos
Artículo 4.2.17. Cuando
los pasillos de un edificio queden en situación
de fondo de
saco con respecto a la escalera de evacuación,
las puertas de acceso a las unidades no podrán
ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto
de la escalera, salvo que el pasillo esté
protegido contra el fuego de acuerdo al artículo
4.3.27. de este mismo Título.
Artículo 4.2.18. Los
pasillos tendrán un ancho libre mínimo
de medio centímetro por
persona, calculado conforme a la carga de
ocupación de la superficie servida,
con un ancho mínimo de 1,10 m. En el
caso de pasillos que sirvan a varios pisos,
el cálculo se efectuará según
las reglas del artículo 4.2.5. de este
mismo Capítulo.
Cuando se trate de ocupaciones menores de
50 personas, o en
caso de pisos subterráneos destinados
a estacionamientos, bodegas o instalaciones
de servicio, el ancho mínimo será
de 1,10 m.
Artículo 4.2.19. Los
pasillos o galerías que formen parte
de una vía de evacuación
carecerán de obstáculos en el
ancho requerido, salvo que se trate de elementos
de seguridad ubicados en las paredes que no
reduzcan en más de 0,15 m el ancho
requerido.
Rampas
Artículo 4.2.20. Las
rampas previstas como recorrido de evacuación
se asimilarán a
los pasillos en el dimensionamiento de su
ancho y tendrán una pendiente máxima
de 12%, sin perjuicio del cumplimiento, cuando
corresponda, de las condiciones establecidas
para personas con discapacidad en el artículo
4.1.7. de este mismo Título.
Artículo 4.2.21. Las
rampas mecánicas y los pasillos móviles
podrán considerarse
como parte de una vía de evacuación,
cuando no sea posible su utilización
por personas que trasladen carros de transporte
de mercaderías y además estén
provistos de un dispositivo de parada manual
debidamente señalizado, sin perjuicio
de su conexión a sistemas automáticos
de detección y alarma.
Puertas de escape
Artículo 4.2.22. Las
puertas de escape deben ser fácilmente
reconocibles como
tales. En ningún caso podrán
estar cubiertas con materiales reflectantes
o decoraciones que disimulen su ubicación.
Artículo 4.2.23. El
ancho mínimo requerido conforme al
artículo 4.2.5. de este
mismo Capítulo debe cumplirse, en el
caso de las puertas, sumando los anchos libres
de salida de cada una. Dicha medida no podrá
ser inferior al ancho mínimo requerido
para los pasillos que sirven a las puertas.
Artículo 4.2.24. Las
puertas de escape tendrán un ancho
nominal de hoja no menor
a 0,85 m y un alto no menor de 2 m.
El ancho libre de salida, en ningún
caso, podrá ser menor a 0,80 m, y el
espesor horizontal del umbral de la puerta
o vano de escape no podrá ser mayor
a 0,60 m.
En el piso de salida del edificio, la puerta
de salida de la escalera de evacuación
tendrá un ancho nominal de hoja no
menor a 0,90 m.
Se exceptúan de los anchos mínimos establecidos en este artículo las puertas que sirvan áreas cuya carga de ocupación sea de 10 o menos personas.
Artículo 4.2.25. Las
puertas de acceso a una escalera de evacuación
no pueden
obstruir, durante su apertura, más
de un tercio del ancho libre requerido para
la escalera.
Artículo 4.2.26. Las
puertas de escape deben abrir en el sentido
de la evacuación
siempre que el área que sirvan tenga
una carga de ocupación superior a 50
personas.
Artículo 4.2.27. Las
puertas de escape deben abrir desde el interior
sin la utilización
de llaves o mecanismos que requieran algún
esfuerzo o conocimiento especial.
Artículo 4.2.28. Las
puertas giratorias o deslizantes que sirvan
a un número de
ocupantes de 10 o más personas no podrán
ser consideradas puertas de escape.
Se exceptúan de lo dispuesto en el
inciso anterior las puertas giratorias o deslizantes
que dispongan de un sistema que permita el
abatimiento de sus hojas en el sentido de
la evacuación, mediante la aplicación
manual de una fuerza no superior a 14 kg.
Señalización
Artículo 4.2.29. Todas
las vías de evacuación y sus
accesos deben identificarse
mediante señales de gráfica
adecuada.
En cada caso deben contemplarse las señales
necesarias para
facilitar la evacuación de los ocupantes
hasta el exterior, minimizando cualquier posibilidad
de confusión durante el recorrido de
escape en situaciones de emergencia.
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