ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO III
De las condiciones de seguridad contra
incendio
Artículo 4.3.1. Todo
edificio deberá cumplir, según
su destino, con las normas
mínimas de seguridad contra incendio
contenidas en el presente Capítulo,
como asimismo, con las demás disposiciones
sobre la materia contenidas en la presente
Ordenanza.
Se exceptúan de lo anterior los proyectos
de rehabilitación de
inmuebles que cuenten con Estudio de Seguridad
y las edificaciones señaladas en el
artículo 4.3.26. de este mismo Capítulo.
Las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo persiguen, como objetivo fundamental,
que el diseño de los edificios asegure
que se cumplan las
siguientes condiciones:
- Que se facilite el salvamento de los ocupantes
de los edificios en caso de
incendio.
- Que se reduzca al mínimo, en cada
edificio, el riesgo de incendio.
- Que se evite la propagación del fuego,
tanto al resto del edificio como desde un
edificio a otro.
- Que se facilite la extinción de los
incendios.
Para lograr los objetivos señalados
en el inciso anterior, los edificios,
en los casos que determina este Capítulo,
deberán protegerse contra incendio.
Para estos efectos, se distinguen dos tipos
de protección contra incendio:
1. Protección pasiva: La que se basa
en elementos de construcción que por
sus
condiciones físicas aíslan la
estructura de un edificio de los efectos del
fuego
durante un determinado lapso de tiempo, retardando
su acción y permitiendo en
esa forma la evacuación de sus ocupantes
antes del eventual colapso de la
estructura y dando, además, tiempo
para la llegada y acción de bomberos.
Los
elementos de construcción o sus revestimientos
pueden ser de materiales no
combustibles, con capacidad propia de aislación
o por efecto intumescente o
sublimante frente a la acción del fuego.
2. Protección activa: La compuesta
por sistemas que, conectados a sensores o
dispositivos de detección, entran automáticamente
en funcionamiento frente a
determinados rangos de partículas y
temperatura del aire, descargando agentes
extintores de fuego tales como agua, gases,
espumas o polvos químicos.
Artículo
4.3.2. Para los efectos de la presente
Ordenanza, el comportamiento al
fuego de los materiales, elementos y componentes
de la construcción se determinará
de acuerdo con las siguientes normas o las
que las reemplacen:
- Normas generales, sobre prevención
de incendio en edificios:
NCh 933 Terminología.
NCh 934 Clasificación de fuegos.
- Normas de resistencia al fuego :
NCh 935/1 Ensaye de resistencia al fuego -
Parte 1: Elementos de construcción
general.
NCh 935/2 Ensaye de resistencia al fuego -
Parte 2: Puertas y otros elementos de cierre.
NCh 2209 Ensaye del comportamiento al fuego
de elementos de construcción vidriados.
- Normas sobre cargas combustibles en edificios:
NCh 1914/1 Ensaye de reacción al fuego
- Parte 1: Determinación de la no
combustibilidad de materiales de construcción.
NCh 1914/2 Ensaye de reacción al fuego
- Parte 2: Determinación del calor
de
combustión de materiales en general.
NCh 1916 Determinación de cargas combustibles.
NCh 1993 Clasificación de los edificios
según su carga combustible.
- Normas sobre comportamiento al fuego:
NCh 1974 Pinturas - Determinación del
retardo al fuego.
NCh 1977 Determinación del comportamiento
de revestimientos textiles a la
acción de una llama.
NCh 1979 Determinación del comportamiento
de telas a la acción de una
llama.
- Normas sobre señalización
en edificios:
NCh 2111 Señales de seguridad.
NCh 2189 Condiciones básicas.
- Normas sobre elementos de protección
y combate contra incendios:
NCh 1429 Extintores portátiles - Terminología
y definiciones.
NCh 1430 Extintores portátiles - Características
y rotulación.
NCh 1433 Ubicación y señalización
de los extintores portátiles.
NCh 1646 Grifo de incendio - Tipo columna
de 100 mm - Diámetro nominal.
- Normas sobre rociadores automáticos:
NCh 2095/1 Sistemas de rociadores– Parte
1: Terminología, características
y
clasificación.
NCh 2095/2 Sistemas de rociadores- Parte 2:
Equipos y componentes.
NCh 2095/3 Sistemas de rociadores- Parte 3:
Requisitos de los sistemas
y de instalación.
NCh 2095/4 Sistemas de rociadores- Parte 4:
Diseño, planos y cálculos.
NCh 2095/5 Sistemas de rociadores- Parte 5:
Suministro de agua.
NCh 2095/6 Sistemas de rociadores- Parte 6:
Recepción del sistema y
mantención.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior,
habrá un "Listado
Oficial de Comportamiento al Fuego",
confeccionado por el Ministerio de Vivienda
y Urbanismo o por la entidad que éste
determine, en el cual se registrarán,
mediante valores representativos, las cualidades
frente a la acción del fuego de los
materiales, elementos y componentes utilizados
en la actividad de la construcción.
Las características de comportamiento
al fuego de los materiales, elementos y componentes
utilizados en la construcción, exigidas
expresamente en esta
Ordenanza, que no se encuentren incluidas
en el Listado Oficial de Comportamiento al
Fuego, deberán acreditarse mediante
el certificado de ensaye correspondiente emitido
por alguna Institución Oficial de Control
Técnico de Calidad de los Materiales
y Elementos Industriales para la Construcción.
Aquellos proyectos que cuenten con un Estudio
de Seguridad
podrán utilizar materiales, elementos
y componentes cuyo comportamiento al fuego
se acredite mediante certificado de ensayes
expedido por entidades extranjeras, reconocidas
internacionalmente y que efectúen los
ensayes bajo normas de la Asociación
Americana de Pruebas de Materiales –
American Society for Testing and Materials
(ASTM), de Laboratorios Aseguradores –
Underwriter Laboratories (UL) o del Comité
de Normas Alemán – Deutscher
Normenausschuss (Normas DIN).
Mientras
no se dicten las demás Normas Técnicas
Oficiales sobre sistemas de rociadores, los
Estudios de Seguridad podrán utilizar
las normas NFPA 13 de la
Asociación Nacional de Protección
contra el Fuego – National Fire Protection
Association (N.F.P.A.).
Si al solicitarse la recepción definitiva
de una edificación, alguno de
los elementos, materiales o componentes utilizados
en ésta no figura en el Listado Oficial
de Comportamiento al Fuego y no cuenta con
certificación oficial conforme a este
artículo, se deberá presentar
una certificación de un profesional
especialista, asimilando el elemento, material
o componente propuesto a alguno de los tipos
que indica el artículo 4.3.3. de este
mismo Capítulo y adjuntar la certificación
de éstos en el país de origen.
Si no fuere posible tal asimilación,
el Director de Obras Municipales exigirá
que se presente una certificación de
ensaye de laboratorio emitido por una Institución
Oficial de Control Técnico de Calidad
de los Materiales y Elementos Industriales
para la Construcción.
Para los efectos del presente Capítulo,
se entenderá por componente, aquel
producto destinado a la construcción
que antes de su instalación presenta
su forma definitiva, pero que sólo
funciona conectado o formando parte de un
elemento, tales
como cerraduras, herrajes y rociadores.
Artículo 4.3.3. Los
edificios que conforme a este Capítulo
requieran protegerse
contra el fuego deberán proyectarse
y construirse según alguno de los cuatro
tipos que se señalan en la tabla siguiente
y los elementos que se utilicen en su construcción
deberán cumplir con la resistencia
al fuego que en dicha tabla se indica.
Si a un mismo elemento le correspondieren
dos o más resistencias al
fuego, por cumplir diversas funciones a la
vez, deberá siempre satisfacer la mayor
de las exigencias.
Para determinar la resistencia al fuego de
los elementos a que se
refiere el presente artículo, como
asimismo, cuando cualquier otro precepto de
esta Ordenanza exija que se asegure una determinada
resistencia al fuego, se estará a lo
dispuesto en el artículo 4.3.2. de
esta Ordenanza.
RESISTENCIA AL FUEGO REQUERIDA PARA
LOS ELEMENTOS DE CONSTRUCCION DE EDIFICIOS
SIMBOLOGIA:
Elementos verticales:
(1) Muros cortafuego
(2) Muros zona vertical de seguridad y caja
de escalera
(3) Muros caja ascensores
(4) Muros divisorios entre unidades (hasta
la cubierta)
(5) Elementos soportantes verticales
(6) Muros no soportantes y tabiques
Elementos verticales y horizontales:
(7) Escaleras
Elementos horizontales:
(8) Elementos soportantes horizontales
(9) Techumbre incluido cielo falso
Artículo
4.3.4. Para aplicar lo dispuesto
en el artículo anterior deberá
considerarse, además del destino y
del número de pisos del edificio, su
superficie edificada, o la carga de ocupación,
o la densidad de carga combustible, según
corresponda, como se señala en las
tablas 1, 2 y 3 siguientes:
TABLA 1
TABLA 2
TABLA
3
1MJ/m2
= 238.85 k cal/m2
1 MJ = 0.053 kg madera equivalente de 4.000
k cal/kg
(*) Para clasificar un edificio o sector de
él, se aplica la densidad de carga
combustible mayor de ambas columnas de la
Tabla 3.
Cuando los locales comerciales a que se refiere
la tabla 1, tengan una superficie edificada
superior a 200 m2, se podrá destinar
hasta un 25% de su superficie a
bodega y cuando no tengan más de 200
m2 edificados, se podrá destinar hasta
el 50% a bodega. En ambos casos, si la bodega
supera el porcentaje máximo permitido,
dichas edificaciones deberán tratarse
como si fueran de uso mixto.
Para
los destinos indicados en la TABLA 3, cuando
no se presente un Estudio de Carga Combustible,
la edificación deberá proyectarse
y construirse de acuerdo
al tipo a.
Artículo 4.3.5. Para
la determinación de las exigencias
establecidas en los artículos
4.3.3. y 4.3.4., se estará a las siguientes
normas:
1. Se entenderá por piso la distancia
entre el suelo y el punto más alto
del cielo del
mismo recinto, con un máximo de 3,5
m. Las alturas de los pisos que sobrepasen
dicha medida serán sumadas aparte y
divididas por 3,5 m, determinándose
de
este modo el número de pisos a los
que correspondan dichos pisos de altura
especial. La fracción que resulte de
la operación aritmética antes
señalada se
considerará como un piso más.
Se exceptúan de lo anterior las estructuras
de un
solo piso, cualquiera sea su altura, cuya
densidad de carga combustible media
sea inferior a 500 MJ/m2, las que se considerarán
de 1 piso para los efectos de
este Capítulo, siempre que no contemplen
altillos o superficies intermedias
entre el piso y el cielo.
2. Cuando se trate de edificios de uso mixto,
se debe considerar siempre la altura
total del edificio analizado y no solamente
la altura destinada a un uso particular.
3. Cuando un edificio sea de uso mixto, pero
los sectores de distinto destino estén
separados en planta, se aplicarán las
respectivas tablas por separado a cada uno
de dichos sectores y por lo tanto podrá
tener distintos estándares en cada
sector.
4. Cuando el edificio esté destinado
a distintos usos y según la aplicación
de cada
uno por separado resulten estándares
diferentes y no haya separación en
planta
para los sectores de distintos usos, se deberá
satisfacer siempre el estándar más
exigente.
5. En el caso que ciertos recintos de un edificio
tengan que cumplir con
características especiales de seguridad
contra incendio establecidas en la
presente Ordenanza, sin que cambie el uso
del mismo, dichos recintos deberán
ser estancos al fuego, es decir, deberán
cumplir con las exigencias especiales que
se establezcan, sin obligar por ello a que
todo el edificio deba ser proyectado o
construido con dichas características
de mayor exigencia.
6.
Los cielos falsos no se considerarán
protección a las estructuras de entrepisos,
salvo que ellos aparezcan mencionados en el
Listado Oficial de Comportamiento
al Fuego o bien se demuestre, mediante ensayes,
su aporte a la resistencia al
fuego del conjunto.
Excepcionalmente en el caso de techumbre no
se requerirá proteger su estructura
del riesgo de incendio, cuando se cumplan
simultáneamente las siguientes tres
situaciones:
- Que el cielo falso cumpla con las condiciones
de resistencia al fuego exigidas por
esta Ordenanza;
- Que el cielo falso se encuentre adosado
a la techumbre en forma continua, y 1
- Que entre el cielo falso y la parte inferior
de la estructura de techumbre no exista
ningún tipo de instalaciones.
7. Las resistencias al fuego que se indican
para los muros de zona vertical de
seguridad y caja de escalera en la tabla del
artículo 4.3.3., se deben cumplir sólo
en edificios de siete o más pisos.
8. Las resistencias al fuego que se indican
para los muros caja ascensores en la
tabla del artículo 4.3.3., son obligatorias
sólo si el ascensor circula por el
interior
de una caja cerrada por sus cuatro costados.
Las puertas de acceso al ascensor
estarán exentas de exigencia de resistencia
al fuego, pero serán de materiales
no
combustibles.
9. Las resistencias al fuego que se indican
para elementos soportantes verticales,
horizontales o de escaleras en la tabla del
artículo 4.3.3., no deben exigirse
a
aquellos elementos estructurales verticales,
horizontales o de escaleras que, por
su ubicación en el edificio, queden
protegidos de la acción del fuego por
otro
elemento, que se interponga entre ellos y
el fuego. En este caso el elemento
interpuesto como pantalla deberá tener,
a lo menos, la resistencia al fuego exigida
en la tabla del artículo 4.3.3. para
el elemento protegido, con excepción
de los
ingresos a escaleras exteriores, en las cuales
no se exige interponer elemento
alguno entre la escalera y el edificio.
10. Las resistencias al fuego que se indican
para los muros no soportantes y tabiques
en la tabla del artículo 4.3.3., deben
exigirse sólo cuando dichos elementos
separan de piso a cielo resistente al fuego,
recintos contiguos, dentro de una
unidad y no contienen puertas o superficies
vidriadas.
11.
Para muros perimetrales se exigirá
el cumplimiento de la resistencia al fuego
que
corresponda, según la tabla del artículo
4.3.3., ya se trate de elementos
soportantes o no soportantes, cualquiera sea
el destino de la edificación, con la
excepción señalada en el número
14. de este artículo. Las superficies
vidriadas,
los antepechos y dinteles no estructurales,
estarán exentos de exigencias de
resistencia al fuego.
12. Los elementos soportantes inclinados en
20 o más grados sexagesimales
respecto de la vertical, serán considerados
como elementos soportantes
horizontales para establecer su resistencia
al fuego.
13. Las escaleras que comunican hasta dos
pisos dentro de una misma unidad
estarán exentas de exigencias de resistencia
al fuego.
14. Las viviendas aisladas, pareadas o continuas,
de hasta 2 pisos, cuya superficie
edificada sea inferior o igual a 140 m2, tendrán
una resistencia al fuego a lo
menos F-15 en todos sus elementos y componentes
soportantes, siempre que el
muro de adosamiento o muro divisorio, según
corresponda, cumpla con las
exigencias de muros divisorios entre unidades
establecidas en la columna signada
con el número (4) en la Tabla del artículo
4.3.3.
15. Si debido a una ampliación, una
vivienda o edificio de viviendas pasa de un
tipo a
otro más exigente, será suficiente
que la superficie en exceso sobre lo indicado
en
la tabla 1 del artículo 4.3.4., cumpla
con las exigencias del nuevo tipo.
16. Las divisiones entre bodegas podrán
consistir en tabiquerías que aseguren
una
resistencia al fuego mínima de F-15
y las divisiones entre estacionamientos o
entre locales comerciales y espacios de uso
común no requerirán de elemento
alguno.
Artículo 4.3.6. Para
los efectos previstos en el presente Capítulo,
se entenderá por
muro cortina el muro de fachada no soportante,
constituido por elementos unidos entre ellos
y a
su vez fijados a los elementos estructurales
horizontales y/o verticales del edificio.
En edificios con muro cortina, de existir
separación entre dicho muro
y los entrepisos o con los muros divisorios,
ella deberá rellenarse de tal modo
que el conjunto asegure, como mínimo,
la resistencia al fuego correspondiente a
la clase F-60, según la norma NCh 935/1
o la que la reemplace.
Los edificios de 10 o más pisos con
muro cortina, además, deberán
contar en todos los pisos con dinteles de
una altura igual o mayor al 10% de la altura
de dicho piso, y en el segundo piso y superiores,
con antepechos de una altura de 0,90 m, la
que podrá ser menor siempre que como
mínimo equivalga al 20% de la altura
de cada piso. Estos elementos deberán
asegurar, como mínimo, la resistencia
al fuego correspondiente a la clase F-60.
Se exceptúan de lo indicado en el inciso
anterior los edificios que cuenten con un
sistema automático de extinción
de incendio avalado por un Estudio de
Seguridad, y que en dicho estudio justifiquen
un rango de seguridad igual o mayor que el
dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 4.3.7. Todo
edificio de 7 o más pisos deberá
tener, a lo menos, una "zona
vertical de seguridad" que, desde el
nivel superior hasta el de la calle, permita
a los usuarios protegerse contra los efectos
del fuego, humos y gases y evacuar masiva
y rápidamente el inmueble.
Sin perjuicio de los requisitos específicos
que establezcan las normas
técnicas oficiales correspondientes,
serán exigibles para las zonas de seguridad
de dichos edificios, las siguientes normas
generales:
1. La distancia máxima desde la puerta
de acceso de un departamento u oficina,
hasta el ingreso a una zona vertical de seguridad
del mismo piso será de 40 m. 3
2. El diseño, construcción y
terminaciones de las zonas verticales de seguridad
y su
continuidad hasta el egreso al exterior, a
nivel de la calle, deben garantizar una
resistencia al fuego correspondiente a la
que se indica en la tabla del artículo
4.3.3. y facilitar el ingreso y desplazamiento
del personal de bomberos con su
material, en caso de incendio.
3. Las zonas verticales de seguridad, deben
estar dotadas de sistemas de
iluminación de emergencia y de ventilación
o presurización en caso de
escaleras interiores, que permitan a los usuarios
evacuar el edificio, sin peligro
de verse afectados por los humos y gases generados
por el incendio, aún
cuando el suministro normal de energía
eléctrica sea interrumpido.5
4.
Las puertas de acceso o egreso, en todos los
pisos, deberán ser de cierre
automático y con resistencia a la acción
del fuego, tanto la hoja como sus
componentes, correspondientes a la clase F-60.
Todas ellas deberán estar
señalizadas con el distintivo "SALIDA
DE EMERGENCIA" por la cara que
corresponda.
5. Los edificios que contemplen más
de un piso subterráneo deberán
consultar
una zona vertical de seguridad inferior, que
comunique hacia un espacio libre
exterior o hacia el nivel de acceso del edificio,
desde el último nivel de
subterráneo.
6. En los edificios que consulten zonas verticales
de seguridad, tanto superiores
como inferiores, éstas deberán
evacuar hacia el nivel de acceso del edificio
no
teniendo continuidad entre ellas.
7. Las zonas verticales de seguridad no deberán
contener ningún tipo de
instalaciones en su interior, tales como:
cuarto de útiles de limpieza, ductos
de
basura, de aire acondicionado, de conducciones
de gas o electricidad, gabinete
con bocas de salidas de red húmeda
o red seca y ascensores o montacargas.
Se exceptúan las instalaciones selladas
de agua y las instalaciones de
emergencia propias de la caja de escalera,
tales como presurización e
iluminación, siempre que no afecten
el ancho mínimo requerido.
8. Los edificios de 10 o más pisos
de altura deberán disponer las conexiones
de la
red seca y la red húmeda, en cada piso,
en un vestíbulo contiguo a la escalera
presurizada, protegido contra el fuego por
muros con igual resistencia que los
muros de la escalera. Dicho vestíbulo
tendrá un ancho libre no inferior a
1,10 m
y un largo libre no inferior a 1,60 m, medido
en el sentido del recorrido y su
puerta de entrada deberá tener las
mismas características que la puerta
de
entrada a la escalera, conforme al número
4. anterior. En dicho vestíbulo
protegido podrán disponerse instalaciones
del edificio siempre que no afecten
las medidas libres requeridas. Podrán
eximirse de contemplar vestíbulo
protegido los edificios que cumplan las siguientes
condiciones:
a)
Que desde la escalera se acceda a un área
de uso común con un ancho
mínimo de 1,40 m y una superficie de
al menos 10,0 m2.
b) Que las salidas de la red seca y la red
húmeda se ubiquen en dicha área
común a no más de 2,0 m de la
puerta de la escalera, separadas por al menos
4,0 m de la puerta de cualquier unidad funcional
independiente.
9. Los ductos de toma de aire de los equipos
de presurización de las escaleras
deberán contemplar una resistencia
mínima al fuego de F-60 en toda su
extensión.
Artículo 4.3.8. En
todo edificio de 5 o más pisos de altura
cuya carga de ocupación
sea superior a 200 personas, se deberá
instalar un sistema automático que
permita detectar oportunamente cualquier principio
de incendio y un sistema de alarma que permita,
en caso de emergencia, alertar a los usuarios
en forma progresiva y zonificada según
convenga.
Artículo 4.3.9. En
las edificaciones que corresponda, se deberán
considerar
estanques de agua potable y un sistema de
redes para la provisión de agua que
se
denominará red de incendio (red húmeda
y red seca), de conformidad a las exigencias
mínimas previstas en el Reglamento
de Instalaciones Domiciliarias de Agua Potable
y de Alcantarillado (RIDAA) aprobado por D.S.
Nº 50 del Ministerio de Obras Públicas,
de 2002, y sus modificaciones.
Artículo
4.3.10. Todos los edificios de 7
o más pisos, y también los que
contengan
locales de reuniones con capacidad para 300
personas o más, deberán contar
con sistema automático de alumbrado
de emergencia, independiente de la red pública,
para los efectos de iluminar las vías
de escape. Las canalizaciones eléctricas
y/o los aparatos y artefactos empleados en
el sistema, deberán disponerse de manera
tal que aseguren una resistencia a la acción
del fuego correspondiente a la clase F-60.
Sin perjuicio de lo anterior, en los edificios
de 7 o más pisos y los
destinados a locales de reunión de
personas, de cualquier capacidad, o destinados
a comercio o industria, se deberá consultar
un espacio para instalar los empalmes eléctricos
con resistencia mínima a la acción
del fuego correspondiente a la clase F-120.
En estos recintos se deberá contar
con dispositivos que permitan una fácil
desconexión del sistema eléctrico
cuando sea necesario.
Artículo 4.3.11. En
los edificios de 16 o más pisos se
deberá colocar un sistema de
alimentación eléctrica sin tensión,
para el uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos.
El punto de alimentación de este sistema
deberá estar ubicado en el piso de
acceso, dentro de un nicho situado en la fachada
exterior del edificio, diseñado de
tal modo que sólo pueda ser manipulado
por bomberos.
La red eléctrica sin tensión
tendrá a lo menos una salida de cada
piso,
ubicada en un lugar visible, que diste no
más de 40 m de cualquier punto de dicho
piso y con terminal de conexión de
acuerdo a lo que sugiera al efecto el Cuerpo
de Bomberos.
Las canalizaciones eléctricas de dichos
sistemas deberán ser construidas con
resistencia mínima a la acción
del fuego correspondiente a la clase F-120.
Artículo
4.3.12. En los locales en que se
manipule, expenda o almacene productos
inflamables, la Dirección de Obras
Municipales, previo al otorgamiento de la
patente respectiva, deberá exigir la
colocación de dispositivos adecuados
contra incendio.
Artículo 4.3.13. En
los edificios que cuenten con sistema central
de aire
acondicionado, se deberá disponer de
detectores de humo en los ductos principales,
que actúen desconectando automáticamente
el sistema.
Se dispondrá, además, de un
tablero de desconexión del sistema
central de aire acondicionado ubicado adyacente
al tablero general eléctrico.
Artículo 4.3.14. Los
muros cortafuego deberán prolongarse
a lo menos 0,50 m más
arriba de la cubierta del techo más
alto y 0,20 m hacia adelante de los techos
saledizos, aleros u otros elementos combustibles.
No obstante, dichas prolongaciones serán
innecesarias cuando se emplee otra solución
que garantice el cumplimiento de la resistencia
mínima al fuego establecida en la tabla
del artículo 4.3.3.
En los muros cortafuego no podrán traspasarse
elementos ni empotrarse materiales que rebajen
su resistencia al fuego a un valor menor al
exigido en la
tabla del artículo 4.3.3, salvo en
el caso de los ductos de instalaciones que
deberán cumplir, a lo menos, con la
mitad de la resistencia al fuego requerida
para los elementos que traspasan.
En este tipo de muros sólo estará
permitido abrir vanos para dar continuidad
a circulaciones horizontales, siempre que
en ellos se instale un sistema de cierre que
asegure como mínimo una resistencia
al fuego correspondiente a la clase F-60.
El sistema de cierre deberá ser tal,
que se cierre automáticamente en caso
de incendio y que permita su fácil
apertura en forma manual, debiendo volverse
a cerrar en forma automática.
Cuando un ducto tuviere que atravesar un muro
cortafuego, deberá
contar con un sistema de cierre que impida
la propagación del incendio a través
de él, con accionamiento automático
en caso de un siniestro.
Artículo 4.3.15. Todo
ducto de humo deberá salir verticalmente
al exterior y
sobrepasar la cubierta en al menos 1,5 m,
salvo que se trate de viviendas unifamiliares
en las que dicha altura podrá ser menor.
Los
ductos de hornos, calderas o chimeneas de
carácter industrial
se construirán con elementos cuya resistencia
mínima al fuego corresponda a la clase
F-60, no permitiéndose la colocación
de elementos de madera a una distancia menor
de 0,20 m de dichos ductos y a menos de 0,60
m de cualquier hogar de chimenea.
Artículo 4.3.16. Los
hogares de panaderías, fundiciones,
entre otros, no podrán
colocarse a una distancia menor de 1 m de
los muros medianeros. El caño de sus
chimeneas deberá quedar separado 0,15
m de los muros en que se apoyan o se afirman,
y rellenarse el espacio de separación
con materiales refractarios.
Artículo 4.3.17. Delante
de las aberturas de las chimeneas y cuando
el entramado del suelo sea de un material
con resistencia a la acción del fuego
inferior a la clase F-60 , deberá consultarse
un revestimiento de 0,50 m de ancho mínimo
y que sobresalga, a lo menos, 0,30 m de cada
lado de la abertura del hogar, con materiales
de resistencia a la acción del fuego
correspondiente a lo menos a la clase F- 60.
Los caños de chimeneas de cocinas a
carbón y de calderas de
calefacción, deberán tener sus
paredes de material no combustible de un espesor
suficientemente aislador del calor e impermeable
a los gases o humo de los hogares.
Artículo 4.3.18. En
los edificios que consulten sistemas de conducción
o descarga de basuras, los buzones tolva y
conductos deberán ser construidos con
materiales de resistencia a la acción
del fuego correspondiente a lo menos a la
clase F- 60.
Además, dispondrán de ventilación
adecuada en su parte superior, y de una lluvia
de agua en la parte alta, que pueda hacerse
funcionar en los casos que en un atascamiento
de basuras en un ducto se llegara a producir
un principio de incendio, y que pueda ponerse
en funcionamiento desde un lugar de fácil
acceso ubicado en el primer piso.
Artículo 4.3.19. Los
ductos de ventilación ambiental entre
unidades funcionales
independientes, exceptuados los de aire acondicionado,
serán de material con resistencia mínima
a la acción del fuego correspondiente
a la mitad de la requerida para los muros
exteriores de la unidad en que se ubican,
y no contendrán cañerías
ni conducciones de instalaciones de ninguna
especie.
Los
ductos colectivos de campanas de cocina, y
aquellos de uso
industrial, tales como los de cocinas de restaurantes,
colegios, hoteles, y similares, deberán
contemplar registros que permitan mantenerlos
interiormente libres de adherencias grasas.
Artículo 4.3.20. Los
edificios de 7 o más pisos deberán
contar con acceso desde la vía pública
hasta la base de dichos edificios, tanto para
ambulancias como también para carros
bomba y/o de escalas, el que tendrá
una resistencia adecuada y un ancho suficiente
para permitir el paso expedito de los mismos.
Artículo 4.3.21. Los
edificios industriales destinados al funcionamiento
de
establecimientos industriales clasificados
como peligrosos, deberán mantener una
distancia no menor de 4 m de los deslindes
laterales y posteriores de los predios en
que estuvieren emplazados o se emplacen. Cuando
por aplicación de los ángulos
de las rasantes establecidos en la tabla contenida
en el artículo 2.6.3. deban quedar
ubicados a más de 4 m de dichos deslindes,
prevalecerá está última
distancia.
Los edificios industriales destinados al funcionamiento
de establecimientos industriales no clasificados
como peligrosos, deberán distar de
los deslindes
laterales y posteriores de los predios en
que estuvieren emplazados o se emplacen, la
distancia que resulte de aplicar los ángulos
de rasantes y los distanciamientos que se
establecen en las tablas contenidas en el
artículo 2.6.3..
No obstante lo prescrito en el inciso anterior,
cuando el Plan
Regulador Comunal permita edificación
pareada o continua en el sector de emplazamiento
del establecimiento industrial no clasificado
como peligroso, así como también
cuando por aplicación de los ángulos
de rasantes y distanciamientos a que alude
el inciso precedente, parte de la edificación
industrial o de sus salientes pudiere quedar
a menos de 3 m de los deslindes laterales
o posteriores del predio en que estuviere
emplazado o se emplace el edificio industrial,
sus muros
exteriores en toda la longitud que quede a
menos de 3 m de ellos, deberán construirse
con estabilidad estructural, con materiales
que aseguren una resistencia mínima
a la acción del fuego correspondiente
a la clase F-180 y en forma continua a partir
del terreno hasta por lo menos 0,50 m más
arriba de la cubierta. Igual exigencia deberán
cumplir los cuerpos adosados existentes o
que puedan construirse conforme a las normas
vigentes.
A las construcciones complementarias de los
edificios industriales,
tales como oficinas administrativas, salas
cunas, casinos, lugares de recreación,
salas de baño, que constituyan cuerpos
separados de la edificación industrial,
les será aplicable íntegramente
lo dispuesto en el artículo 2.6.3.
de esta Ordenanza General.
Tratándose
de establecimientos industriales clasificados
como
peligrosos, se entenderá que sus construcciones
complementarias constituyen cuerpos separados
cuando entre éstas y aquellos exista
una distancia mínima igual o superior
a 4 m.
Tratándose de edificios industriales
destinados al funcionamiento de
establecimientos industriales no clasificados
como peligrosos, se entenderá que sus
construcciones complementarias constituyen
cuerpos separados cuando se cumplan
copulativamente las siguientes condiciones:
1. Que entre las edificaciones industriales
y sus construcciones complementarias se
cumpla como mínimo con las distancias
exigidas por el artículo 2.6.3.1
2. Que los muros exteriores de la edificación
industrial, en toda la longitud que quede
a menos de 3 m de la construcción complementaria,
tengan las características
exigidas en el inciso tercero de este artículo.
Para medir los distanciamientos se estará
a lo dispuesto en el artículo
2.6.3., y para el caso a que se refiere el
número 1, del inciso anterior, se considerarán
como deslindes los muros exteriores de la
construcción complementaria más
cercana a la edificación industrial
y los planos imaginarios verticales se levantarán
tangentes a la superficie externa de dichos
muros.
Artículo 4.3.22. Será
obligatorio el uso de sistemas de protección
activa en las
edificaciones de 3 o más pisos destinadas
a la permanencia de personas, en los casos
que no pueda garantizarse la evacuación
de los ocupantes por sus propios medios o
en los que por razones de seguridad se contemplen
cierres no controlables por sus ocupantes,
tales como sectores de enfermos no ambulatorios
en hospitales, locales para el cuidado de
personas con serias patologías mentales,
lugares de detención o reclusión
de personas, y similares.
Se exceptúan de lo señalado
en el inciso anterior las edificaciones
cuya carga de ocupación sea inferior
a 50 personas.
Artículo 4.3.23. Los
empalmes de gas de red y los estanques para
almacenamiento de gas licuado, se proyectarán
de manera tal que en caso de incendio no impidan
la evacuación del edificio y cuenten
con dispositivos de fácil acceso para
que los bomberos corten el suministro de gas.
El
término gas de red corresponde a lo
definido en la Ley N° 18.856,
artículo 2°, y comprende el gas
de ciudad, el gas licuado en fase gaseosa
y el gas natural.
Artículo 4.3.24. Toda
edificación podrá ser subdividida
en compartimentos
independientes, mediante muros de compartimentación
que cumplan con una resistencia al fuego F-120
o superior.
En tales muros se admitirán puertas
o tapas de registro, siempre
que tengan una resistencia al fuego de a lo
menos F-60 y, en el caso de las puertas,
contemplen cierre automático.
La compartimentación permitirá
independizar áreas dentro de un
mismo edificio con el fin de mejorar sus condiciones
de seguridad y reducir la superficie de cálculo
para los efectos de la aplicación de
las tablas del artículo 4.3.4 de este
mismo Capítulo.
Artículo 4.3.25. Las
tapas de registro de cámaras o ductos
de instalaciones
susceptibles de originar o transmitir un incendio,
tendrán una resistencia al fuego al
menos igual a la mitad de la exigida al elemento
delimitador del mismo.
Artículo 4.3.26. No
requerirán protección contra
el fuego las edificaciones de un piso
realizadas con elementos de construcción
no combustibles, que cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Tener una carga de ocupación inferior
a 100 personas.
2. Contemplar en todos sus recintos una carga
combustible media inferior a 250
MJ/m2.
3. Asegurar su ocupación sólo
por personas adultas que puedan valerse por
si
mismas.
4. Tener destino de equipamiento.
5. Estar separada de los deslindes por una
distancia no inferior a 4 m.
Tratándose de edificaciones con protección
activa, se podrá
aumentar la altura en 1 piso y la carga de
ocupación en un 50%.
Artículo
4.3.27. Para los efectos de este
Título se entenderá por pasillo
protegido
aquél cuyo resguardo contra el fuego
cumple las siguientes condiciones:
1. Está aislado con respecto a otros
recintos mediante elementos con una
resistencia al fuego no menor a F-120.
2. Las puertas y tapas de aberturas tienen
una resistencia al fuego de al menos F-30
y no ocupan más del 20% de la superficie
de los paramentos del pasillo.
3. Contempla detectores de humo e iluminación
de emergencia.
4. Su longitud no es superior a 30 m.
Artículo 4.3.28. Deben
contar con un grifo de agua contra incendio
conectado a la
red pública y accesible al Cuerpo de
Bomberos, los siguientes edificios o establecimientos:
1. Los cines, teatros, auditorios y discotecas
con una carga de ocupación superior
a 1.000 personas.
2. Los recintos deportivos cubiertos con una
carga de ocupación superior a 2.000
personas.
3. Los de uso comercial o de estacionamiento
con una carga de ocupación
superior a 3.000 personas.
4. Los de uso hospitalario o educacional,
con una carga de ocupación superior
a
2.000 personas.
5. Cualquier edificio o establecimiento no
mencionado anteriormente con una
carga de ocupación mayor a 10 m2 por
persona y con una superficie construida
de más de 10.000 m2.
Artículo 4.3.29. Todo
edificio o local de uso público, incluidas
sus dependencias,
instalaciones y equipos, podrá ser
inspeccionado periódicamente por la
Dirección de Obras Municipales después
de haber sido recepcionado en forma definitiva
total o parcial, con el propósito de
verificar el cumplimiento de las normas sobre
condiciones de seguridad general y de seguridad
contra incendio contenidas en el presente
Título.
Los
inspectores de la Dirección de Obras
Municipales podrán ser
acompañados por miembros designados
por la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos,
debidamente acreditados. Será deber
del propietario mantener el edificio o local
accesible y expuesto a los propósitos
de la inspección.
El entorpecimiento de la labor de inspección
periódica, el
entrabamiento al libre acceso de los citados
funcionarios y la constatación de infracciones
a las normas contenidas en el presente Título
que impliquen un riesgo no cubierto, será
motivo suficiente para aplicar lo prescrito
en el artículo 1.3.1. de la presente
Ordenanza.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones