ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO IV
Edificios de asisitencia hospitalaria
Artículo
4.4.1. Los edificios que contemplen
asistencia hospitalaria deberán
cumplir para su funcionamiento, además
de las normas que les sean aplicables de esta Ordenanza, con las disposiciones del Código
Sanitario, en todo aquello que no se contravenga
con ésta.
Deberán contar con un recinto destinado
a servicios higiénicos para
personas con discapacidad, que permita el
ingreso y circulación de una silla
de ruedas, los siguientes establecimientos:
1. Los consultorios y policlínicos.
2. Las secciones destinadas al hospedaje de
pacientes en clínicas.
3. Las edificaciones de asistencia hospitalaria
con capacidad para 50 o más
pacientes, debiendo, además, contemplar
otro recinto por cada 50 pacientes
adicionales.
Consultorios y Policlínicos.
Artículo 4.4.2. Los
consultorios y policlínicos deberán
tener salas de espera para el
público; salas para la atención
de pacientes, independientes de las primeras;
salas para médicos, para personal auxiliar,
para farmacia y servicios higiénicos
independientes para el personal y para los
pacientes.
Las salas de curaciones y las salas de servicios
higiénicos deben
tener sus pavimentos impermeables, zócalos
también impermeables hasta la altura
mínima de m, los ángulos que
formen los muros entre sí y con el
pavimento y el cielo serán redondeados
o achaflanados, y la superficie de los muros
y cielos pintada al óleo y sin decoraciones
salientes o entrantes.
Las demás piezas y anexos o dependencias
deberán tener pinturas
murales y pavimentos fácilmente lavables
y susceptibles de ser desinfectados.
Los
locales estarán dotados:
1. De dispositivos adecuados para obtener
una ventilación eficaz.
2. De servicio de desagüe a la red de
alcantarillado público, o a fosas sépticas,
si
no existiere alcantarillado.
3. De estanque de agua con capacidad equivalente
al consumo del establecimiento
durante 24 horas.
Clínicas y Casas de Salud.
Artículo 4.4.3. Los
departamentos que se destinen a consultorios
de enfermos
cumplirán con las condiciones fijadas
en el artículo 4.4.1.
Las secciones destinadas a hospedar enfermos
cumplirán con las
condiciones generales establecidas en el artículo
4.4.1., pero el área del piso de dichos
locales no podrá ser inferior a 8 m2
por enfermo en salas comunes, ni inferior
a 12 m2 en piezas individuales.
Las salas de enfermos, en común o individuales,
se orientarán de
manera que la diagonal mayor de su planta
quede tan próxima como sea posible
en la dirección NE-SW, y reciban el
sol, en el día más corto del
año, durante un mínimo de dos
horas.
Cumplirán, en todo caso, con las demás
condiciones mínimas
establecidas para las habitaciones.
Las clínicas y casas de salud consultarán
un departamento, o a lo
menos, una sala independiente, para el tratamiento
de enfermedades infecciosas.
Las cocinas y reposterías tendrán
las dimensiones mínimas indicadas
para los hoteles.
Las secciones destinadas a hospedar a enfermos
deben estar dotadas de salas de baño
que contengan cada una un lavamanos, tina,
ducha, inodoro y urinario.
Habrá una sala de baño por cada
cinco enfermos y, además, un
botaguas con estanque de lavado por cada diez
enfermos o fracción.
Los pavimentos y zócalos, hasta 2 m
de altura mínima, serán
impermeables en las salas de baño y
cocinas.
Los
locales tendrán una entrada especial
para vehículos, independiente de la
entrada principal.
Tendrán, asimismo, una entrada independiente
de la principal para los
servicios de cocina, aprovisionamiento y similares.
Consultarán una sala mortuoria, alejada
de las habitaciones de los
enfermos con acceso directo a la vía
pública.
Los establecimientos públicos o privados
de salud destinados a la
atención permanente o transitoria de
personas con enfermedades infecciosas transmisibles
podrán contar, previa autorización
sanitaria expresa del organismo del Ministerio
de Salud que corresponda, con incineradores
de restos orgánicos y objetos contaminados,
cuyas características técnicas
serán determinadas por la autoridad
sanitaria competente.
Estarán dotados de calefacción
capaz de mantener una temperatura
mínima de 16°centígrados.
Todos los locales estarán provistos
de dispositivos eficientes de
ventilación.
La sala de operaciones o de curaciones deberá
contar con los anexos
para médicos, instrumental, ropas y
servicios higiénicos; estará
aislada de los demás
departamentos y, preferiblemente, en pabellón
separado.
Estos establecimientos deberán disponer
de una instalación de lavandería
y desinfección de ropas.
Sanatorios y Hospitales.
Artículo 4.4.4. Los
establecimientos en que se atiendan enfermos
de ambos sexos
tendrán recintos separados para hombres,
mujeres y para niños.
Las salas para enfermos tendrán una
cabida máxima de 30 camas y
deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en los números anteriores
del presente Capítulo, con las modificaciones
siguientes:
1. Las salas recibirán el sol, a lo
menos por uno de sus costados principales,
durante tres horas en el día más
corto del año.
2.
Dispondrán de inodoros, duchas y lavamanos,
a razón de uno de cada uno de
estos artefactos, por cada 12 enfermos, o
fracción superior al tercio de esta
cifra.
3. La superficie total mínima de ventanas
en cada sala será equivalente a 1/5
de
la superficie del piso y un 40% de esa superficie
deberá abrir fácilmente en su
parte superior.
Los sanatorios y hospitales deberán
estar totalmente separados de
los edificios colindantes por muros cortafuego.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones