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ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO IV
Edificios de asisitencia hospitalaria

Artículo 4.4.1. Los edificios que contemplen asistencia hospitalaria deberán
cumplir para su funcionamiento, además de las normas que les sean aplicables de esta
Ordenanza, con las disposiciones del Código Sanitario, en todo aquello que no se contravenga con ésta.

Deberán contar con un recinto destinado a servicios higiénicos para
personas con discapacidad, que permita el ingreso y circulación de una silla de ruedas, los siguientes establecimientos:

1. Los consultorios y policlínicos.

2. Las secciones destinadas al hospedaje de pacientes en clínicas.

3. Las edificaciones de asistencia hospitalaria con capacidad para 50 o más
pacientes, debiendo, además, contemplar otro recinto por cada 50 pacientes
adicionales.


Consultorios y Policlínicos.


Artículo 4.4.2. Los consultorios y policlínicos deberán tener salas de espera para el
público; salas para la atención de pacientes, independientes de las primeras; salas para médicos, para personal auxiliar, para farmacia y servicios higiénicos independientes para el personal y para los pacientes.
Las salas de curaciones y las salas de servicios higiénicos deben
tener sus pavimentos impermeables, zócalos también impermeables hasta la altura mínima de m, los ángulos que formen los muros entre sí y con el pavimento y el cielo serán redondeados o achaflanados, y la superficie de los muros y cielos pintada al óleo y sin decoraciones salientes o entrantes.

Las demás piezas y anexos o dependencias deberán tener pinturas
murales y pavimentos fácilmente lavables y susceptibles de ser desinfectados.

Los locales estarán dotados:

1. De dispositivos adecuados para obtener una ventilación eficaz.

2. De servicio de desagüe a la red de alcantarillado público, o a fosas sépticas, si
no existiere alcantarillado.

3. De estanque de agua con capacidad equivalente al consumo del establecimiento
durante 24 horas.


Clínicas y Casas de Salud.


Artículo 4.4.3. Los departamentos que se destinen a consultorios de enfermos
cumplirán con las condiciones fijadas en el artículo 4.4.1.

Las secciones destinadas a hospedar enfermos cumplirán con las
condiciones generales establecidas en el artículo 4.4.1., pero el área del piso de dichos locales no podrá ser inferior a 8 m2 por enfermo en salas comunes, ni inferior a 12 m2 en piezas individuales.

Las salas de enfermos, en común o individuales, se orientarán de
manera que la diagonal mayor de su planta quede tan próxima como sea posible en la dirección NE-SW, y reciban el sol, en el día más corto del año, durante un mínimo de dos horas.

Cumplirán, en todo caso, con las demás condiciones mínimas
establecidas para las habitaciones.

Las clínicas y casas de salud consultarán un departamento, o a lo
menos, una sala independiente, para el tratamiento de enfermedades infecciosas.
Las cocinas y reposterías tendrán las dimensiones mínimas indicadas
para los hoteles.

Las secciones destinadas a hospedar a enfermos deben estar dotadas de salas de baño que contengan cada una un lavamanos, tina, ducha, inodoro y urinario.

Habrá una sala de baño por cada cinco enfermos y, además, un
botaguas con estanque de lavado por cada diez enfermos o fracción.
Los pavimentos y zócalos, hasta 2 m de altura mínima, serán
impermeables en las salas de baño y cocinas.

Los locales tendrán una entrada especial para vehículos, independiente de la entrada principal.

Tendrán, asimismo, una entrada independiente de la principal para los
servicios de cocina, aprovisionamiento y similares.

Consultarán una sala mortuoria, alejada de las habitaciones de los
enfermos con acceso directo a la vía pública.

Los establecimientos públicos o privados de salud destinados a la
atención permanente o transitoria de personas con enfermedades infecciosas transmisibles podrán contar, previa autorización sanitaria expresa del organismo del Ministerio de Salud que corresponda, con incineradores de restos orgánicos y objetos contaminados, cuyas características técnicas serán determinadas por la autoridad sanitaria competente.

Estarán dotados de calefacción capaz de mantener una temperatura
mínima de 16°centígrados.

Todos los locales estarán provistos de dispositivos eficientes de
ventilación.
La sala de operaciones o de curaciones deberá contar con los anexos
para médicos, instrumental, ropas y servicios higiénicos; estará aislada de los demás
departamentos y, preferiblemente, en pabellón separado.
Estos establecimientos deberán disponer de una instalación de lavandería y desinfección de ropas.


Sanatorios y Hospitales.


Artículo 4.4.4. Los establecimientos en que se atiendan enfermos de ambos sexos
tendrán recintos separados para hombres, mujeres y para niños.
Las salas para enfermos tendrán una cabida máxima de 30 camas y
deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los números anteriores del presente Capítulo, con las modificaciones siguientes:

1. Las salas recibirán el sol, a lo menos por uno de sus costados principales,
durante tres horas en el día más corto del año.

2. Dispondrán de inodoros, duchas y lavamanos, a razón de uno de cada uno de
estos artefactos, por cada 12 enfermos, o fracción superior al tercio de esta
cifra.

3. La superficie total mínima de ventanas en cada sala será equivalente a 1/5 de
la superficie del piso y un 40% de esa superficie deberá abrir fácilmente en su
parte superior.

Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de
los edificios colindantes por muros cortafuego.

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