ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO V
Locales escolares y hogares estudiantiles
Artículo 4.5.1. Todo
edificio que se construya para local escolar
u hogar estudiantil,
como asimismo, los edificios que en el futuro
se destinen a dichos usos, deberán
cumplir con las disposiciones contenidas tanto
en la Ley General de Urbanismo y Construcciones
como en la presente Ordenanza y, en especial,
con las normas del presente Capítulo,
las que prevalecerán sobre las de carácter
general de esta Ordenanza, cuando ambas estén
referidas a una misma materia.
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos
educacionales que
optaren a las subvenciones que otorga el D.L.N°3.476,
de 1980, deberán además, cumplir
con los requisitos establecidos en dicho cuerpo
legal o en sus reglamentos, siendo de responsabilidad
del Ministerio de Educación Pública
verificar su cumplimiento.
Artículo 4.5.2. Los
edificios a que se refiere el presente Capítulo
se calificarán como
locales escolares cuando se construyan o habiliten
con el objeto de desarrollar un proceso de
enseñanza-aprendizaje correspondiente
a los niveles Parvulario, General Básico,
Medio, Básico Especial, Superior o
Educación de Adultos, sea o no en calidad
de Cooperador de la Función Educacional
del Estado. El nivel Parvulario comprenderá
Sala Cuna y Jardín Infantil.
Se calificarán como Hogares Estudiantiles
las edificaciones destinadas
a residencia y albergue de estudiantes, sea
que éstas estén emplazadas dentro
del mismo predio, integradas o no al local
escolar, o se ubiquen en predios independientes.
Artículo 4.5.3. Las
solicitudes de permiso para construir locales
escolares o para
adecuar edificios existentes para tal fin,
podrán ser admitidas a tramitación
por la Dirección de Obras Municipales
únicamente si el Plan Regulador Comunal
vigente a la fecha de la respectiva solicitud,
contempla, ya sea implícita o explícitamente,
el uso de suelo de equipamiento educacional
para el sector en el cual se pretenden localizar.
Asimismo el cambio de destino de las edificaciones
para estos fines, deberá también
ser concordante con el uso de suelo permitido
por dicho instrumento de planificación
territorial. En el caso de áreas urbanas
que no cuenten con normas al respecto, se
entenderá que está autorizada
su localización en cualquier ubicación
de
ella.
Los hogares estudiantiles se considerarán
como vivienda, para el
efecto de su localización. Cuando estén
emplazados en el mismo predio que un local
escolar, se considerarán equipamiento
educacional.
Ningún
local escolar ni hogar estudiantil podrá
ser habitado o
destinado a desarrollar un proceso de enseñanza-aprendizaje
o dar residencia y albergue a estudiantes,
antes de contar con certificado de recepción
definitiva extendido por la Dirección
de Obras Municipales.
No corresponderá a las Direcciones
de Obras Municipales exigir ni
verificar el cumplimiento de las normas legales
y reglamentarias que deben observarse para
gozar de subvención estatal, las que
serán exigidas y controladas directamente
por personal técnico del Ministerio
de Educación Pública.
Artículo 4.5.4. Las
solicitudes de permiso para construir o destinar
edificios existentes a locales escolares,
que consulten una capacidad superior a 720
alumnos, deberán acompañarse
de un estudio sobre el impacto que ellos puedan
generar en el barrio o sector donde se proyecten
localizar.
El estudio estará destinado a identificar,
evaluar y proponer soluciones
ante los efectos negativos que el proyecto
pueda generar sobre la estructura urbanística
y ambiental del respectivo sector o barrio.
Para la finalidad señalada en el inciso
anterior, el estudio comprenderá, entre
otras, las siguientes materias:
1. Accesibilidad vehicular y peatonal actual
y futura del sector, suponiendo el
funcionamiento del establecimiento en las
horas habituales de entrada y salida de
los usuarios.
2. Efectos de la contaminación acústica
desde el local escolar hacia el exterior,
derivados de su localización, tomando
como base el nivel de ruidos actual y
futuro.
Artículo 4.5.5. Con
el objeto de asegurar a los alumnos adecuados
niveles de
iluminación y ventilación natural,
los recintos docentes correspondientes a salas
de actividades, de clases, talleres y laboratorios,
como asimismo el recinto destinado a estar-comedor-estudio
y los dormitorios en hogares estudiantiles,
deberán consultar vanos cuyas superficies
mínimas corresponderán al porcentaje
de la superficie interior del respectivo recinto
que se indica en la siguiente tabla:
% SUPERFICIE DEL RECINTO
En los locales de Educación Superior
y de Adultos se autorizará, como
complemento, el uso de sistemas mecánicos
de ventilación e iluminación
artificial, cuando los niveles mínimos
establecidos no se logren con ventilación
e iluminación natural.
En los recintos docentes, el estándar
de iluminación deberá provenir
de ventanas ubicadas en las paredes y se podrá
complementar con iluminación cenital.
Las ventanas de los recintos docentes ubicados
en pisos superiores al
del terreno natural, deberán proveerse
de antepechos de una altura no inferior a
0,95 m.
Los vanos para ventilación deberán
permitir, preferentemente, una aireación
por la parte superior de los recintos.
En salas cunas, ubicadas en pisos superiores
al del terreno natural,
las ventanas, balcones y terrazas, deberán
contar con una protección no escalable
de una altura mínima de 1,40 m.
Artículo 4.5.6. Con
el objeto de asegurar un área y volumen
de aire adecuados a la
capacidad de alumnos, las salas de actividades,
salas de clases, los talleres, laboratorios
y bibliotecas, deberán cumplir con
los estándares que se indican en la
tabla siguiente:
Con
el mismo objeto indicado en el inciso anterior,
la superficie y
volumen mínimos del recinto destinado
a estar-comedor-estudio en hogares estudiantiles
será de 1,80 m2 por alumno y de 3,00
m3 por alumno, respectivamente. La superficie
y volumen mínimos de los dormitorios
de estos hogares será de 5,00 m2 por
cama o litera a nivel de piso y de 6,00 m3
por alumno, respectivamente.
Los recintos nombrados en los incisos primero
y segundo del presente
artículo deberán tener, además,
una altura mínima de 2,20 m de piso
a cielo.
Artículo 4.5.7. Los
hogares estudiantiles y los locales escolares,
exceptuados los del
nivel superior y educación de adultos,
deberán consultar superficies destinadas
a patio, aptas para el esparcimiento de los
alumnos y para el desarrollo de actividades
de educación física, deportivas,
celebraciones y otras, cuyo tamaño
se indica en la tabla siguiente. Una parte
de dicha superficie deberá estar cubierta
conforme a lo señalado a continuación:
Los
patios, para los niveles general básico
y medio, deberán tener un
ancho mínimo de 5,50 m, pudiendo ubicarse
en niveles distintos al del terreno natural.
La superficie total de patio exigida, se calculará
sumando todas las superficies descubiertas
y las cubiertas, más las circulaciones
inmediatas lateralmente abiertas.
La superficie total de patio exigible a ser
cubierta, podrá cumplirse imputando
las superficies cubiertas consultadas para
el desarrollo de actividades de educación
física, siempre que éstas no
sean inferiores en su ancho a 5,50 m y en
su superficie a 70 m2.
La parte cubierta del patio tendrá
una superficie máxima exigible de
100 m2, podrá ser abierta por uno a
más lados o ser totalmente cerrada
y deberá contar con pavimento y con
un material de cubierta adecuado a la zona,
de acuerdo a las características climáticas
del lugar, que garantice una permanencia protegida
a los alumnos.
Si la sala cuna se ubica en pisos superiores
al del terreno natural, la
superficie total de patio será, en
todo el país, de 20 m2 hasta 20 alumnos,
la que se incrementará en 1 m2 por
alumno sobre los 20 alumnos, con un máximo
exigible de 100 m2. La superficie resultante
podrá ubicarse en una terraza u otro
recinto. Desde la VII a la XII Región
dicha superficie deberá ser cubierta.
Los locales escolares de niveles generales
básico y medio con capacidad igual
o superior a 135 alumnos, deberán contar
con una superficie mínima de 18 m por
30 m destinada a una multicancha pavimentada,
la cual podrá ser imputada a la superficie
total de patio exigida. Excepcionalmente,
en los locales existentes en que no sea posible
emplazar al interior del establecimiento una
multicancha de las dimensiones señaladas,
se permitirá su localización
en otro predio emplazado en la misma comuna
o en una comuna adyacente donde exista o se
haya aprobado la construcción de una
multicancha. En tal caso el propietario deberá
acreditar junto a la solicitud del permiso
ante la Dirección de Obras Municipales
la compra, el
arriendo o el título que le permita
la ocupación de dicho terreno o instalación.
Cuando los locales escolares atiendan además
al jardín infantil,
deberán contar con patio independiente
para el uso exclusivo de los alumnos del jardín,
cuya superficie será la que señala
para dichos patios la tabla inserta en el
inciso primero, debiendo cumplir con las demás
características exigidas en el presente
artículo.
En casos calificados por el Director de Obras
Municipales, previo
informe favorable de las respectivas Secretarías
Regionales Ministeriales de Educación
y de Vivienda y Urbanismo, se podrá
rebajar hasta en un 50% los estándares
mínimos de patios para los niveles
de educación general básico
y medio y básico especial, cuando se
trate de establecimientos existentes al 17
de noviembre de 1997, fecha de publicación
en el Diario Oficial de la Ley Nº19.532,
que amplíen sus instalaciones para
acogerse al régimen de jornada escolar
completa diurna.
En los casos señalados en el inciso
anterior, el Director de Obras Municipales
deberá autorizar la construcción
del proyecto, si los patios considerados cumplen
con las disposiciones de este artículo
y si las respectivas Secretarías Regionales
Ministeriales de Educación y de Vivienda
y Urbanismo han informado favorablemente la
disminución de dicho estándar.
Artículo 4.5.8. Los
locales escolares y hogares estudiantiles
deberán contar con
recintos destinados a servicios higiénicos
para uso de los alumnos, del personal docente
y administrativo y del personal de servicio.
Los servicios higiénicos para uso del
personal docente y administrativo
y del personal de servicio deberán
estar en recintos separados de los de uso
de los alumnos y contar con la dotación
mínima de artefactos exigidos por el
Ministerio de Salud para los lugares de trabajo,
de conformidad a la legislación vigente.
Los recintos destinados a servicios higiénicos
de uso de los alumnos,
deberán contar con la dotación
mínima de artefactos que se indica
en el presente artículo.
Cuando
se instalen lavamanos corridos o urinarios
de pared se considerará una equivalencia
de 0,50 m por artefacto.
Cuando la dotación de artefactos resultante
de la aplicación de las
tablas siguientes, dé una cifra con
fracción igual o superior a media unidad,
se deberá elevar al entero inmediatamente
superior.
1. Nivel Parvulario:
a) Sala Cuna - Cada sala de mudas y hábitos
higiénicos:
La
sala de amamantamiento y control de salud
de la sala cuna deberá
contar como mínimo con 1 lavamanos
para uso de los adultos.
b) Jardín Infantil - Cada sala de hábitos
higiénicos:
Los artefactos para uso de los alumnos del
nivel parvulario deberán
ser adecuados a la estatura de los usuarios.
2. Niveles General Básico, Medio, Superior
y Educación de Adultos:
El
número de duchas que resulte de aplicar
la tabla anterior, podrá
disminuirse a 6 duchas por sexo.
Cuando el local escolar consulte una capacidad
no superior a 30
alumnas o alumnos, bastará consultar
sólo un lavamanos y un inodoro por
sexo y un urinario para alumnos.
Cuando el local escolar consulte una capacidad
no superior a 60
alumnos, sumados mujeres y hombres, sólo
se exigirá una ducha para uso alternativo
de ambos sexos. En el nivel superior y educación
de adultos no se exigen duchas.
3. Servicios higiénicos para hogares estudiantiles:
Cuando
el local escolar de nivel general básico
atienda además a
alumnos de Jardín Infantil, deberá
contar con un recinto de servicios higiénicos
independiente para el uso exclusivo de los
alumnos del jardín, con las características
consultadas en el presente artículo
en el número 1. letra b), exceptuada
la tineta.
Los locales escolares de nivel general básico
y los hogares estudiantiles ubicados en el
sector rural, donde no exista red de agua
potable podrán disponer como única
fuente de la misma de un pilón proveniente
de una noria o pozo sanitario u otro
sistema aprobado por la autoridad sanitaria,
sin que les sean exigibles los lavamanos y
duchas señalados en el presente artículo
en los números 2. y 3. Cuando en estas
mismas edificaciones no se puedan instalar
servicios higiénicos con arrastre de
agua, deberán disponer de instalación
de letrinas sanitarias en número necesario
para proceder al reemplazo de los inodoros
indicados en el presente artículo en
los números 2. y 3., sin que les sea
exigible un número de letrinas en
reemplazo de los urinarios a que dichos puntos
se refieren.
Artículo 4.5.9. Con
el objeto de asegurar una evacuación
expedita de los recintos de
uso de los alumnos en locales escolares y
en los hogares estudiantiles, las circulaciones
horizontales deberán cumplir con un
ancho libre mínimo calculado conforme
a la siguiente tabla:
ANCHOS LIBRES EXIGIBLES EN CIRCULACIONES
HORIZONTALES
En
el nivel parvulario, si la circulación
sirve a salas de actividades que
tienen además puertas de salida directa
al exterior, el ancho libre de la circulación,
sea con recintos a uno o a ambos lados, podrá
ser de 0,90 m.
Las circulaciones horizontales exteriores
de los pisos superiores al
primero, deberán tener una baranda
de una altura mínima de 0,90 m, que
no permita el paso de los alumnos ni su escalamiento.
La baranda deberá diseñarse
de manera que no pueda ser usada como asiento.
Artículo 4.5.10. Los
locales escolares y hogares estudiantiles
de más de un piso
deberán consultar, al menos, una escalera
principal de un ancho libre mínimo
de 1,20 m el que se aumentará en 0,60
m por cada 120 alumnos de incremento, sobre
360 alumnos atendidos.
Este estándar no será exigible
para sala cuna de hasta 30 alumnos, en la
cual, el ancho libre mínimo podrá
reducirse a 0,90 m.
Los tramos de la escalera principal entre
dos pisos, exceptuada
únicamente la sala cuna de hasta 30
alumnos, deberán ser rectos y separados
por a lo menos un descanso, cuando estos tramos
consulten más de 16 gradas. Las gradas
tendrán una altura máxima de
0,18 m y una huella, en proyección
horizontal, no inferior a 0,25 m.
En
los locales escolares con 135 alumnos atendidos
en los pisos
superiores y en hogares estudiantiles con
40 alumnos atendidos en los pisos superiores,
en el caso de consultar una sola escalera,
se exigirá además, una escalera
de escape de tramos rectos, de un ancho libre
mínimo de 0,90 m, con ubicación
distanciada de la escalera principal, de modo
que garantice una evacuación alternativa
en casos de emergencia.
Las escaleras consultarán pasamanos
a ambos lados, a una altura
mínima de 0,90 m, diseñados
de manera que no puedan ser usados como asiento.
El espacio bajo el pasamanos, deberá
diseñarse de modo que impida el paso
de los alumnos y su escalamiento.
La desembocadura de las escaleras en el primer
piso, siempre deberá
entregar a un espacio exterior o a uno que
se comunique directamente con el exterior,
y, en ambas situaciones, la distancia mínima
entre la primera grada y la puerta de salida,
deberá ser equivalente a una y media
vez el ancho de la escalera.
En cada piso, la distancia de las escaleras
desde su última grada
hasta la puerta del recinto más alejado,
no podrá ser superior a 40 m, y hasta
la puerta del recinto más cercano al
que sirve, no podrá ser inferior a
2 m.
Las cajas de escaleras que sirvan pisos donde
se ubiquen recintos
correspondientes a sala cuna, deberán
tener una protección no escalable,
de una altura mínima de 1,40 m, diseñada
de manera de impedir la caída de los
niños por la escalera o al vacío.
Todas las escaleras a que se refiere el presente
artículo deberán tener
siempre un recubrimiento de material antideslizante.
Artículo 4.5.11. Las
salas cunas ubicadas en pisos superiores al
del terreno natural,
deberán contar con un sistema de evacuación
para casos de emergencia, que garantice la
salida de los alumnos a una zona de seguridad
del local.
Artículo 4.5.12. Con
el objeto de asegurar la evacuación
expedita de los edificios
destinados a locales escolares y hogares estudiantiles,
la suma de los anchos mínimos libres
de las puertas de salida al exterior deberá
ser igual a la suma de los anchos de las circulaciones
horizontales y escaleras que evacuen a través
de ellas.
El ancho mínimo libre de los vanos
no podrá ser inferior a 1,40 m,
debiendo las puertas abatirse hacia el exterior,
y ubicarse distanciadas entre sí de
manera de garantizar una evacuación
alternativa.
El ancho mínimo libre de la o las puertas
de los cierros exteriores que
se consulten en la línea oficial, deberá
ser igual a la suma de los anchos de las puertas
de salida al exterior de los edificios que
enfrenten dichos cierros.
Los hogares estudiantiles de hasta 100 alumnos
deberán consultar
una puerta de escape al exterior, con una
hoja de 0,90 m de ancho, ubicada distante
de la puerta principal, de manera de garantizar
una evacuación alternativa. Por cada
100 alumnos adicionales se consultará
otra puerta de escape, de iguales características.
Artículo 4.5.13. Las
puertas de los recintos docentes y de los
recintos de los hogares
estudiantiles no podrán ser de correderas,
deberán abatirse hacia afuera del recinto
y de modo que no interrumpan la circulación.
El ancho mínimo de la hoja de puerta
será el que se indica en la tabla
siguiente, debiendo consultarse dos salidas,
de una o dos hojas indistintamente, cuando
la superficie exceda los 60 m2, debiendo distar
entre sí, a lo menos 5 m.
En
los hogares estudiantiles, los dormitorios
con capacidad de
hasta 40 alumnos, deberán contar, a
lo menos, con dos salidas de un ancho mínimo
de 0,90 m cada una. Sobre los 40 alumnos,
una de las puertas consultará 2 hojas
de 0,60 m cada una. Por cada 40 alumnos adicionales
se deberá consultar, además,
otra puerta de 0,90 m de ancho.
Estas puertas deberán ubicarse distanciadas,
de manera de garantizar una evacuación
alternativa.
Artículo 4.5.14. Todas
las puertas a que se refiere el presente Capítulo
tendrán un
vano de altura mínima de 2 m.
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