ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO VII
Teatros y otros locales de reuniones
Artículo 4.7.1. Los
edificios destinados a teatros, salas de audiciones
musicales y
salas de exhibiciones cinematográficas,
comprendidas todas ellas bajo la denominación
genérica de teatros y otras salas destinadas
a reuniones públicas, deben cumplir
los requisitos siguientes:
1. Los locales con cabida superior a 1.000
personas deben tener acceso a dos calles
de ancho no inferior a 12 m o bien a una calle
de ancho no inferior a 12 m y a un
espacio libre que comunique directamente con
una calle y que tenga un ancho
superior a 3 m, siempre que los muros colindantes
de este espacio sean
asísmicos y con resistencia a la acción
del fuego correspondiente a lo menos a la
clase F-60, según la norma NCh 935/1,
o la que la reemplace.
2. Los locales con cabida mayor de 500 y menor
de 1.000 personas deben tener un
acceso principal directamente a una calle
y, además, uno de sus costados, con
acceso directo a calle por medio de un espacio
libre o patio de un ancho no menor
de 2,60 m siempre que los muros colindantes
de este patio o espacio libre sean
asísmicos y con resistencia a la acción
del fuego correspondiente a lo menos a la
clase F-60, según la norma NCh 935/1,
o la que la reemplace. Podrá aceptarse
el
acceso a una sola calle cuando el eje principal
de la sala de espectáculos sea
paralelo a aquélla y ninguna localidad
(asiento de una sala de espectáculos)
diste
más de 25 m de la puerta de salida
a dicha calle.
3. Los locales con cabida inferior a 500 personas
deben tener su acceso principal
directamente a una calle o a un espacio libre
de ancho no menor de 9 m.
4. Sin embargo, todos los locales con cabida
inferior a 1.000 personas podrán tener
acceso a calle por medio de dos pasillos independientes
de ancho no menor de 3
m, o por un espacio libre de ancho no menor
a 5 m, siempre que los edificios que
rodean los pasillos o espacios libres sean
asísmicos y construidos con resistencia
mínima al fuego de tipo b.
Los anchos fijados para los patios, pasillos
y otros espacios libres se
medirán entre paramentos de columnas
u otros elementos salientes de la construcción.
Artículo 4.7.2. Los
espacios libres o patios laterales a que se
refiere el artículo
anterior podrán tener un ancho constante
en toda su longitud o tener un ancho creciente
desde la línea del muro de boca del
proscenio o de los locales más lejanos
destinados al público, hasta la calle,
conservándose el ancho medio indicado.
Estos
patios o espacios libres tendrán su
piso o pavimento en un solo
plano. Podrán tener rejas de todo su
ancho en la línea de la calle, dispuestas
de manera que puedan mantenerse abiertas durante
los espectáculos o reuniones.
Artículo 4.7.3. Los
edificios a que se refiere el presente Capítulo
deben construirse
cumpliendo las respectivas exigencias establecidas
en la presente Ordenanza y, en especial, las
normas de este Capítulo, las que prevalecerán
sobre las de carácter general de esta
Ordenanza cuando ambas estén referidas
a una misma materia.
Estos edificios deberán construirse
de las clases A o B que establece
el artículo 5.3.1. de esta Ordenanza,
cuando su cabida total sea superior a 1.000
personas, o cuando las aposentadurías
para personas comprendan más de un
piso principal y un balcón o galería.
En los edificios a que se refiere este capítulo
se deberán consultar
áreas para personas en sillas de ruedas
equivalentes como mínimo al 1% de las
localidades accesibles por ellas.
Artículo 4.7.4. Los
locales o salas destinadas a los usos a que
se refiere el presente
Capítulo deberán estar totalmente
rodeados de muros cortafuego.
Artículo 4.7.5. Los
teatros que no tengan su sala principal en
primer piso deberán
cumplir los requisitos siguientes:
1. El edificio debe construirse en su totalidad
de las clases A o B de la presente
Ordenanza.
2. Los vestíbulos, pasadizos y escaleras
que conduzcan a las salas de espectáculos
y demás destinadas al público
deben ser independientes de los locales situados
en primer piso.
3. No podrán consultarse recintos bajo
o encima del ocupado por la sala del teatro,
que puedan destinarse a depósito o
para la venta de productos o materiales
inflamables, o que puedan originar incendios.
4. Las escaleras que den acceso a los recintos
del piso principal del teatro serán
de
tramos rectos separados por descansos y tendrán
un ancho no inferior a 2 m. No
habrá más de 16 gradas por tramo
y la altura de éstas no será
mayor de 0,16 m y
el ancho no inferior a 0,30 m, debiendo mantenerse
la condición: 2 h + a = 0,62 m
si se adoptaren cifras distintas de esos límites.
5.
El ancho total de los pasillos o zaguanes
de salida, así como el de las puertas
de
acceso a los recintos para el público,
será equivalente a 1 m por cada 125
espectadores que puedan transitar por ellos.
Artículo 4.7.6. La
capacidad volumétrica de los locales
destinados a los espectadores no será
inferior a 3 m3 por persona, debiendo, en
todo caso, establecerse la ventilación
de manera que se aseguren las condiciones
higiénicas que prescriban las normas
oficiales correspondientes. No obstante, podrá
disminuirse esta capacidad cúbica en
caso de emplearse medios mecánicos
adecuados.
Artículo 4.7.7. Los
escenarios y los camarines de los artistas
tendrán acceso
independiente al de los espectadores. No se
permitirá otra comunicación
que la boca del escenario entre aquellos recintos
y la sala de espectáculos.
Artículo 4.7.8. Los
camarines de los artistas no tendrán
menos de 4 m2 por persona;
podrán alumbrarse y ventilarse artificialmente,
y estarán provistos de servicios higiénicos
completos y separados para ambos sexos.
Artículo 4.7.9. La
autoridad municipal podrá hacer instalar,
por cuenta del propietario,
grifos contra incendio en la acera contigua
al teatro o sala de reuniones de cabida superior
a 300 personas. Estos grifos se ubicarán
a una distancia aproximada de 50m de la puerta
principal del edificio.
Artículo 4.7.10. Los
locales destinados a talleres y habitaciones
de cuidadores
deberán contar con accesos independientes
a los de los espectadores.
Artículo 4.7.11. En
la techumbre del escenario se dispondrán
claraboyas de cierre
hermético, que puedan abrirse o romperse
en caso de incendio. Estas claraboyas tendrán
una superficie equivalente a 1/10 del área
de dicho local.
Artículo 4.7.12. Los teatros y salas de reunión estarán dotados de doble instalación de luz; una especial de seguridad, destinada a la sala de espectáculos, vestíbulos, corredores, pasillos y puertas de escape, que se establecerá con artefactos protegidos y de manera que no quede expuesta a interrupciones por ninguna causa de origen interno; y la instalación general, que deberá funcionar independientemente de la anterior, de acuerdo con la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Artículo 4.7.13. No
se permitirá consultar instalaciones
que empleen esencias
minerales, alcoholes y líquidos inflamables
para el alumbrado, calefacción o ventilación
de las salas de espectáculos y recintos
destinados al público. Sin embargo,
se permitirá emplear los sistemas de
calefacción a petróleo, siempre
que el campo productor de calor se encuentre
fuera de la sala.
Se prohibe, asimismo, la colocación
de generadores de gas, electricidad, vapor
o agua caliente en los locales mismos destinados
al público.
Los generadores deben instalarse en locales
especiales, construidos
sin comunicación alguna con la sala
de espectáculos, escenario, vestíbulos,
corredores y escaleras para el uso del público.
Artículo 4.7.14. El
ancho de los pasillos, puertas interiores,
corredores, escaleras,
puertas de calle y demás pasos y salidas,
ubicados en el trayecto que deben seguir las
personas al desalojar un teatro o sala de
reuniones, se determinará a razón
de 1 m por cada 125 personas que por ellos
deban pasar, de acuerdo con la cabida correspondiente.
Las puertas exteriores del frente principal
y las de acceso a las salas
de espectáculos de los teatros, cualquiera
que sea su cabida, tendrán un ancho
no inferior a 2 m y la suma total de sus anchos
deberá cumplir con lo dispuesto en
el inciso anterior.
Artículo 4.7.15. Las
puertas de los locales destinados al público
deberán abrirse hacia afuera y estar
provistas de dispositivos de suspensión
que permitan abrirlas o eliminarlas con toda
rapidez en los casos de alarma.
Estas puertas de acceso para las personas
serán independientes de
las que se consulten para el servicio de vehículos.
Artículo 4.7.16. Las
puertas laterales y de escape, y las de pasillos
y vestíbulos que
conduzcan a las escaleras, tendrán
letreros luminosos sobre su dintel con la
indicación de
"Salida".
Artículo 4.7.17. Se establecerán escaleras o rampas independientes de la sala misma, para las aposentadurías superiores o inferiores, sean éstas balcones o galerías.
Artículo 4.7.18. Las
escaleras deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Entregarán a vestíbulos que
estén en comunicación directa
con las
aposentadurías que sirvan y serán
de ancho libre no menor de 1,20 m.
2. Serán de tramos rectos, separados
por descansos de longitud no inferior a 1,20
m
. Los descansos en los cambios de dirección
no tendrán un largo inferior al ancho
de la escalera.
3. Cada tramo podrá tener hasta 16
gradas y cada una de éstas no tendrá
más de
0,16 m de altura, ni ancho menor de 0,30 m.
4. Cuando el ancho de la escalera sea superior
a 3 m, se deberá agregar a los
pasamanos laterales un doble pasamanos central
que la divida en dos secciones
paralelas.
5. Las aposentadurías superiores o
inferiores al primer piso, con cabida superior
a
500 personas, deberán estar provistas
de dos escaleras, ubicadas en lados
opuestos.
6. Las escaleras y cajas de escaleras que
sirvan los locales destinados al público
no
podrán tener comunicación alguna
con los subterráneos o pisos en el
subsuelo
del edificio.
Artículo 4.7.19. No
podrá haber gradas o peldaños
en el piso de la sala principal ni en
el de los vestíbulos, pasillos y corredores
ligados con ellos. Las diferencias de nivel
se salvarán con planos inclinados de
pendiente no mayor de 10%. Para rampas de
más de 10m de desarrollo, la pendiente
disminuirá proporcionalmente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando el sistema
de proyección
corresponda a pantalla panorámica,
regirán las siguientes disposiciones
para el piso de la platea, escaleras y escapes:
1. El plano inclinado del piso de la platea
tendrá una pendiente máxima
del 15%.
2. Si se produjeran pendientes mayores se
salvarán con gradas que se distribuirán
uniformemente en la parte del pasillo de mayor
pendiente.
3.
Se permitirán soluciones mixtas de
rampas y gradas, si se adoptan sistemas
especiales de iluminación que señalen
cada grada y comunicando,
separadamente, al "Escape", la zona
de gradas y la zona de rampa.
4. Los pasillos centrales de platea se comunicarán
con el foyer, sin producir cambios
de dirección.
5. Las escaleras tendrán una sola dirección
y comunicarán directamente a la calle
o
espacios públicos comunicados con ella.
Sus tramos serán rectos, de no más
de
16 gradas por tramo y en que se cumpla la
relación de 2h + a = 0,62 m.
6. Regirán, además, todas las
disposiciones del presente Capítulo
que no se
contrapongan a las aquí enunciadas.
Artículo 4.7.20. No
se permitirán pasillos, escaleras,
corredores, o similares que
puedan originar corrientes encontradas de
tránsito, ni instalaciones de quioscos,
mostradores, mamparas giratorias o no, o cualquiera
otra instalación que entorpezca la
fácil y rápida desocupación
de los locales en casos de incendio o pánico.
Artículo 4.7.21. Los
teatros, locales de espectáculos públicos
y de reuniones, deberán tener en cada
piso servicios higiénicos para ambos
sexos, en la siguiente proporción,
de acuerdo con su capacidad:
1. Hasta 1.000 personas, un inodoro por cada
125 personas y un urinario por cada
70 personas.
2. Sobre 1.000 y hasta 2.000 personas, un
inodoro más por cada 250 personas y
un
urinario más por cada 125.
3. Sobre 2.000 y hasta 3.000 personas, un
inodoro más por cada 500 personas y
un
urinario más por cada 250.
4. Sobre 3.000 personas, un inodoro más
por cada 1.000 y un urinario más por
cada
500 personas.
5. Los camarines tendrán los servicios
higiénicos que determine la Dirección
de
Obras Municipales.
Además
de los artefactos indicados en los números
1. al 4., habrá un
lavamanos por cada inodoro independiente y
cuando éstos estén agrupados
en una sola unidad, habrá como mínimo
un lavamanos por cada 4 inodoros.
Los teatros y otros locales de reuniones,
deberán contar con un
recinto independiente destinado a servicio
higiénico para personas con discapacidad
que permita el ingreso y circulación
de una silla de ruedas y disponga de artefactos
adecuados, debiendo agregarse un recinto más
por cada 200 personas o fracción que
exceda de esa cantidad.
Artículo 4.7.22. La
disposición de los asientos para el
público, en salas con cabida
superior a 500 personas, deberá cumplir
con las siguientes prescripciones:
1. Los pasillos interiores de platea tendrán
un ancho mínimo de 1,20 m en su
punto más cercano al escenario. Este
ancho se aumentará hacia los puntos
de
salida, en un mínimo de 0,025 m por
cada metro de longitud de pasillo.
2. Los pasillos de platea que sirvan asientos
de un solo lado tendrán un ancho
mínimo de 0,65 m en su punto más
próximo al escenario. Este ancho se
aumentará hacia los puntos de salida
en un mínimo de 0,015 m por cada metro
de
longitud del pasillo.
3. La distancia mínima entre respaldo
y respaldo de los asientos de platea será
de
0,90 m y 1,00 m para los de funciones rotativas.
4. Las butacas tendrán los asientos
plegables y un ancho libre entre brazos no
inferior a 0,45 m.
5. No podrán ubicarse más de
18 asientos en una fila de platea entre dos
pasillos, ni
más de 14 en los balcones o galerías.
6. No podrán disponerse más
de 9 asientos por fila con acceso a un solo
pasillo de
platea, ni más de 7 en los balcones
o galerías.
7. La altura mínima entre el piso y
el cielo, medida en el eje del asiento más
alto, no
será inferior a 2,50 m.
8. La distancia horizontal entre el muro de
boca y el asiento más próximo,
destinado
a los espectadores, no podrá ser inferior
a 6 m en los teatros de representaciones,
ni a 5 m en las salas de audiciones musicales
o exhibiciones cinematográficas y
otras salas de reunión. La distancia
de la pantalla en las exhibiciones
cinematográficas al espectador más
próximo será de 10 m como mínimo.
Artículo
4.7.23. Las salas destinadas a los
espectadores estarán provistas de
dispositivos eficaces o de instalaciones mecánicas
de ventilaciones y de calefacción,
proyectadas en consideración a las
condiciones climáticas locales.
Artículo 4.7.24. Las
cabinas de cinematógrafos deberán
cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Tendrán un cubo interior de 20 m3
a lo menos por cada aparato proyector.
2. Estarán provistas de medios adecuados
para extinguir el incendio de películas.
3. Tendrán una sola puerta de acceso,
que abrirá hacia afuera y que cerrará
en
forma hermética.
4. Las aperturas indispensables irán
provistas de obturadores de cierre hermético.
5. El acceso debe hacerse desde el exterior
de la sala.
6. Tendrán ventilación directa
al exterior enteramente aislada de la sala.
7. Estarán dotadas de una caja para
guardar películas, de cierre hermético.
8. Estarán dotadas de un servicio higiénico
para el o los operadores.
Artículo 4.7.25. Ningún
teatro, sala de baile o de reunión
podrá abrirse al uso público
sin la inspección y aprobación
previas de la construcción del edificio
como de sus instalaciones eléctricas,
de calefacción, de higiene y otras,
por la Dirección de Obras Municipales.
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