ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO IX
Hoteles,
hogares, residenciales y hospederias
Artículo
4.9.1. Todo edificio destinado al
hospedaje de personas, sea este hotel,
motel, apart-hotel, residencial, pensión,
hogar de ancianos o de niños, hospedería,
casa de acogida, o similar, deberá
cumplir, además de las normas generales
de esta Ordenanza que le sean aplicables,
con las de este Capítulo, prevaleciendo
éstas sobre aquéllas cuando
no sean compatibles o exista contradicción
entre ellas. Sin perjuicio de lo anterior,
para su funcionamiento los hoteles y moteles
deberán cumplir, además, con
los reglamentos especiales establecidos por
el Ministerio de Economía Fomento y
Reconstrucción y por el Ministerio
de Salud, en lo que no se contraponga con
esta Ordenanza.
Artículo 4.9.2. Para
los efectos de la aplicación de las
normas de evacuación
contenidas en el Capítulo 2 de este
mismo Título, las habitaciones de los
edificios destinados a hospedaje que contemplen
4 o más pisos serán consideradas
como unidades funcionales independientes.
Artículo 4.9.3. Para
los efectos de la aplicación de las
normas contra incendio
contenidas en el Capítulo 3 de este
mismo Título, las habitaciones de los
edificios destinados a hospedaje serán
consideradas como unidades funcionales independientes
sólo cuando se trate de unidades acogidas
a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.
Artículo 4.9.4. Los
establecimientos de 3 o más pisos que
contemplen más de 50
habitaciones o una carga de ocupación
superior a 50 personas, deberán consultar
al menos dos escaleras, pudiendo una de ellas
ser de servicio.
Artículo 4.9.5. Las
duchas, tinas y lavamanos de estos establecimientos
deberán
tener agua caliente.
Artículo
4.9.6. Cuando no se consulten salas
de baño independientes completas
para cada habitación, se deberá
disponer:
1. Un lavamanos con agua corriente y desagüe
en cada habitación.
2. Una sala de baño con tina o ducha
y lavamanos por cada cuatro habitaciones o
por cada cinco personas que pueda hospedar
el establecimiento.
3. Un inodoro independiente por cada 5 habitaciones,
consultándose, en todo caso,
uno en cada piso.
Artículo 4.9.7. En
caso de consultarse salas de baño independientes
para cada
habitación, éstas deberán
tener ducha, lavamanos e inodoro.
Artículo 4.9.8. Las
salas de baño y demás recintos
de servicios higiénicos tendrán
pavimento y zócalo impermeable hasta
una altura de 1,20 m, a lo menos y las paredes
serán pintadas al óleo o recubiertas
con algún material lavable.
Artículo 4.9.9. Los
edificios destinados a hoteles deben contar,
además, con
servicios higiénicos independientes
para hombres y mujeres, destinados a las visitas
del establecimiento.
Artículo 4.9.10. Todo
establecimiento que suministre comidas a sus
huéspedes
deberá contar con un recinto destinado
a cocina de superficie equivalente a 1,5 m2
por cada una de las primeras 20 habitaciones,
más 1 m2 por cada cinco habitaciones
suplementarias o fracción de esta cifra.
La superficie mínima de la cocina será
de 20 m2.
Artículo 4.9.11. Las
cocinas deberán estar provistas de
dispositivos de ventilación
natural o artificial eficaces; el pavimento
y zócalo, hasta una altura mínima
de 1,40 m deben ser impermeables y el resto
de las superficies de muros y el cielo, pintados
al óleo u otro material lavable.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones