ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO V
De la construccion
CAPITULO IX
Instalacion y pavimentacion de calzadas
interiores
Instalaciones
domiciliarias de agua potable y desagües.
Artículo 5.9.1. Las
instalaciones de agua potable y desagüe
deberán ajustarse a
las normas oficiales y a las disposiciones
de los números siguientes:
1. La correcta ejecución de las instalaciones
se acreditará con un certificado de
recepción de la Empresa de Servicios
Sanitarios regional que corresponda.
2. El estanque auxiliar se ubicará
en subterráneo y tendrá las
dimensiones
necesarias para suprimir o disminuir a un
mínimo las reservas de los estanques
elevados.
3. La capacidad de las cañerías
deberá ser suficiente para atender
en cada parte de
la construcción el máximo horario
de consumo correspondiente.
4. Se deberá consultar un estanque
de volumen calculado para asegurar la
regulación del máximo horario
de consumo en los edificios colectivos de
habitaciones, en los edificios comerciales
de oficinas y demás edificios de uso
público, y de capacidad equivalente
al consumo diario en los edificios industriales.
Este estanque deberá alimentarse con
bomba elevadora cuando la altura del
edificio lo exija. La bomba tomará
el agua de un estanque auxiliar alimentado
por la cañería matriz y estará
provisto de válvula de cierre automático.
5. Los grifos para el servicio contra incendio
podrán derivarse de la cañería
matriz del
servicio doméstico, si ésta
tiene un diámetro de 100 mm o más,
o de una cañería
independiente de diámetro no inferior
a 100 mm.
6. La instalación interna de desagües
debe tener capacidad suficiente para evacuar
el gasto máximo probable originado
por la descarga de los artefactos sanitarios
y
deberá ser recibida por la Empresa
de Servicios Sanitarios regional que
corresponda.
7. Se deberá consultar sistema automático
de elevación de las aguas residuales
para los pisos que, por su nivel, no alcancen
a evacuar por simple gravedad al
colector público. La cañería
deberá estar provista de una válvula
de retención que
impida la circulación en sentido contrario
al normal.
Instalaciones
eléctricas interiores.
Artículo 5.9.2. Las
instalaciones eléctricas interiores
para alumbrado, calefacción,
fuerza y otros usos, deberán ajustarse
a la normativa técnica vigente.
La correcta ejecución de las instalaciones
eléctricas interiores se
acreditará ante la Dirección
de Obras Municipales, acompañando a
la solicitud de recepción de la obra
correspondiente, copia de la declaración
de instalación, con la constancia de
acuso de recibo en la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles.
Instalaciones interiores de gas.
Artículo 5.9.3. Las
instalaciones interiores de gas deberán
cumplir con las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas
correspondientes, lo cual se acreditará
ante la Dirección de Obras Municipales
al momento de solicitar la recepción
definitiva de la obra correspondiente, acompañando
copia de la inscripción de la declaración
de la instalación, con la constancia
de acuso de recibo en la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles y serán
evaluadas y aprobadas por el organismo competente
de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 1.1.3. de esta
Ordenanza.
Calefacción central y agua caliente
Artículo 5.9.4. Los
edificios con calefacción central y/o
central de agua caliente
cumplirán, a lo menos, con las disposiciones
que contienen los números siguientes:
1. Las carboneras deberán ubicarse
en tal forma que el combustible quede separado
de la sala de calderas por un muro cuya resistencia
al fuego sea a lo menos clase
F-60; su capacidad deberá ser equivalente
por lo menos al consumo de un mes, y
deberán ventilarse directamente hacia
el exterior.
2. Los estanques de petróleo deberán
instalarse en local cuya resistencia al fuego
sea a lo menos del tipo c y separados de la
sala de caldera.
Las cañerías para cargar petróleo
podrán llegar hasta la calle con sus
uniones de
grifos para el almacenamiento de petróleo
y tener un dispositivo de cierre de
seguridad.
En las salas de calderas a petróleo
se colocarán aparatos extinguidores
de
incendio o un sistema de agua atomizada contra
inflamación de petróleo.
3. El conducto de humo de un edificio podrá
ser ejecutado de materiales tales como
hormigón armado, albañilería,
acero, asbesto cemento, cerámica.
Deberá
ser construido en tal forma que no ocasione
molestias en el edificio ni a
los predios vecinos.
Cuando se unan varias calderas a un mismo
conducto de humo, cada una deberá
estar provista de registros especiales para
independizarla.
Los conductos de humo deberán tener
en su base una puerta de registro de
ajuste hermético, para efectuar la
limpieza.
4. Las salas de caldera deberán construirse
de material cuya resistencia al fuego sea
a lo menos del tipo c y se aislarán
de cualquier otro local mediante muros
cortafuego y puertas metálicas. Deberán
disponer de ventilación directa al
exterior
y tener una salida por cada 30 m2 o fracción
de superficie, debiendo ser
necesariamente una de ellas oblicua y las
demás podrán ser de tipo vertical,
que
conecten a un recinto intermedio a su vez
provisto de una puerta metálica, o
bien
directamente al exterior.
La capacidad cúbica de las salas de
caldera no será inferior a 35 m3 por
cada
100.000 kilocalorías/hora de potencia
de las calderas en funcionamiento.
Cada caldera deberá tener libre acceso.
Al frente del fogón deberá existir
un
espacio libre no inferior a una y media vez
el largo de los tubos de la caldera.
5. La unión de la red de agua potable
a la red de calefacción debe hacerse
mediante
una doble llave u otro dispositivo que impida
que el agua de la calefacción vuelva
a la red alimentadora.
6. Toda caldera de agua caliente deberá
estar provista de una cañería
de
expansión de un diámetro de
25,4 mm libre de válvula y que comunique
con el
exterior a un nivel más alto que el
del estanque de expansión.
7. En el caso de calderas de vapor a baja
presión se deberá colocar un
tubo de
seguridad de altura inferior a 5 m de columna
de agua. Este tubo puede ser
reemplazado por una válvula de seguridad
cuyo funcionamiento no pueda ser
interrumpido por la intervención del
personal que atienda las calderas o por
otras personas ajenas a ellas.
8. En los casos de calderas a vapor con alimentadores
automáticos de carboncillo,
petróleo o gas, la caldera deberá
contar con un dispositivo automático
que
apague el quemador tan pronto como el agua
baja del nivel de seguridad.
9. En las instalaciones de vapor de baja presión
deberán instalarse trampas de vapor
en los retornos de los radiadores.
10.
Las cañerías de alimentación
de los radiadores deberán instalarse
de manera que
puedan dilatarse libremente y en los cruces
de losas o muros deberán dejarse
pasos entubados para las cañerías.
Ascensores y montacargas
Artículo 5.9.5. La
instalación de ascensores que formen
parte de la dotación
mínima exigida conforme al artículo
4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustará
a las normas chilenas oficiales que expresamente
se indican y a las disposiciones siguientes:
1. Generalidades.
Los planos de instalaciones de ascensores
deberán ser suscritos por
profesional especialista o por el fabricante
y contendrán las plantas y cortes que
permitan definir la obra gruesa y terminaciones
de la caja de ascensores, sala
de máquinas y pozo, como también
las principales características y
dimensiones de la cabina. 1
Tanto las obras de construcción cómo
de instalación deberán ejecutarse
con
estricto apego a los planos presentados y
sus modificaciones, si las hubiere, no
debiendo instalarse elementos ajenos al servicio
de los ascensores que no se
hubieren previsto en los planos.
Durante su operación, las instalaciones
de ascensores deberán cumplir las
disposiciones sobre emisión de ruidos
molestos generados por fuentes fijas
establecidas mediante D.S. N° 146, del
Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, de 1997.
2. Caja del ascensor.
a) Terminará inferiormente en un pozo
y superiormente en un espacio sobre la
cabina que contemplará un recorrido
libre de seguridad, calculado por el
profesional especialista o por el fabricante,
conforme a las especificaciones
técnicas de la instalación.
b) Consultará luces a una distancia
vertical máxima entre ellas de 10,5
m.
Se permitirá la instalación
de ascensores y montacargas paralelos en una
caja
común, conforme a las especificaciones
técnicas del fabricante.
3. Sala de máquinas.
a) La resistencia al fuego de sus elementos
perimetrales será a lo menos F-15.
b)
El acceso de entrada a la sala de máquinas
deberá ofrecer la necesaria
seguridad para el tránsito de personas
y transporte de las máquinas.
c) La sala de máquinas no deberá
utilizarse como paso o tránsito para
el público y
sus puertas de acceso deberán dotarse
con cerraduras que permitan su
abertura desde el interior, sin necesidad
de llaves.
d) Las dimensiones del acceso serán
proporcionales al tamaño de las máquinas
que deban instalarse en la sala.
e) En edificios destinados a vivienda, la
altura mínima de la sala será
de 2,10 m.
para ascensores con velocidad hasta 1,75 m/s
y de 2,50 m para velocidades
mayores de 1,75 m/s.
f) En el cielo de la sala de máquinas
existirán uno o más soportes
metálicos que
permitan la movilidad de los elementos pesados.
g) Dispondrá de acometidas independientes
de fuerza y alumbrado, con
interruptores y fusibles adecuados.
h) La iluminación eléctrica
de la sala será igual o superior a
200 lux, comandada
por un interruptor accesible desde la puerta
de acceso.
i) Si la sala de máquinas está
ubicada en el extremo superior de la caja
del
ascensor, las máquinas deberán
descansar sobre un envigado de acero o de
hormigón armado, apoyado en los muros
soportantes del edificio o sobre la losa
si ésta tiene la resistencia suficiente
para soportar las cargas del peso propio de
las máquinas y del doble de la carga
máxima suspendida.
j) La sala de máquinas contemplará,
además, los coeficientes de seguridad
que
indica la Norma NCh 440 o la que la reemplace.
k) La superficie de las aberturas para ventilación
será igual o mayor al 10% de la
superficie de planta de la sala de máquinas.
4. Pozo.
a) No podrá estar sobre lugares de
tránsito de personas, a menos que se
lleve a
terreno firme la proyección vertical
del contrapeso mediante uno o varios
pilares, o que se dote al contrapeso de paracaídas
o se contemple una solución
para disipar la energía del contrapeso
en caída libre.
b) Cuando el pozo sobrepase 1,5 m de profundidad
deberá preverse una escala
fija de acceso para inspección.
5.
Cabina.
a) Sobre la plataforma del carro se construirá
la cabina destinada al transporte de
pasajeros, que deberá estar cerrada
en todos sus costados sin otras aberturas
que las puertas de acceso y las de evacuación.
En caso de emergencia las
puertas se deberán poder accionar desde
el exterior.
b) Deberá cumplir con las disposiciones
para personas con discapacidad
indicadas en los números 10, 11, 12
y 13 del artículo 4.1.7. de esta
Ordenanza.
En el caso de ascensores especiales, tales
como los panorámicos o
hidráulicos, las características
señaladas en los números 2,
3 y 4 de este artículo serán
las que determine el fabricante.
Todo tipo de ascensores y funiculares deberán
contar para su
funcionamiento con un certificado de revisión
técnica, válido durante un año,
otorgado por el fabricante o instalador y
firmado por un Ingeniero Civil responsable,
dirigido a la Dirección de Obras Municipales
respectiva.
Los montacargas, escaleras o rampas mecánicas
y similares, sólo
deberán cumplir con las especificaciones
técnicas que determine el fabricante.
Pavimentación de calzadas interiores
Artículo 5.9.6. Los
pavimentos de las calzadas para el tránsito
vehicular que se
materialicen en predios de carácter
privado, estén o no acogidos al régimen
de copropiedad inmobiliaria, deberán
ejecutarse en conformidad con las Normas Técnicas
Oficiales correspondientes, las cuales podrán
ser modificadas por el arquitecto del proyecto
siempre que en las especificaciones técnicas
se aseguren condiciones similares en cuanto
a resistencia y durabilidad.
Instalaciones interiores de telecomunicaciones
Artículo 5.9.7. Los
edificios que consulten instalaciones interiores
tales como
teléfonos o televisión por cable,
deberán contemplar ductos independientes
para contener los cables, cuya sección
admita la prestación de dichos servicios
por más de un proveedor.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones