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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO V
De la construccion
CAPITULO IX
Instalacion y pavimentacion de calzadas interiores

Instalaciones domiciliarias de agua potable y desagües.


Artículo 5.9.1. Las instalaciones de agua potable y desagüe deberán ajustarse a
las normas oficiales y a las disposiciones de los números siguientes:

1. La correcta ejecución de las instalaciones se acreditará con un certificado de
recepción de la Empresa de Servicios Sanitarios regional que corresponda.

2. El estanque auxiliar se ubicará en subterráneo y tendrá las dimensiones
necesarias para suprimir o disminuir a un mínimo las reservas de los estanques
elevados.

3. La capacidad de las cañerías deberá ser suficiente para atender en cada parte de
la construcción el máximo horario de consumo correspondiente.

4. Se deberá consultar un estanque de volumen calculado para asegurar la
regulación del máximo horario de consumo en los edificios colectivos de
habitaciones, en los edificios comerciales de oficinas y demás edificios de uso
público, y de capacidad equivalente al consumo diario en los edificios industriales.

Este estanque deberá alimentarse con bomba elevadora cuando la altura del
edificio lo exija. La bomba tomará el agua de un estanque auxiliar alimentado
por la cañería matriz y estará provisto de válvula de cierre automático.

5. Los grifos para el servicio contra incendio podrán derivarse de la cañería matriz del
servicio doméstico, si ésta tiene un diámetro de 100 mm o más, o de una cañería
independiente de diámetro no inferior a 100 mm.

6. La instalación interna de desagües debe tener capacidad suficiente para evacuar
el gasto máximo probable originado por la descarga de los artefactos sanitarios y
deberá ser recibida por la Empresa de Servicios Sanitarios regional que
corresponda.

7. Se deberá consultar sistema automático de elevación de las aguas residuales
para los pisos que, por su nivel, no alcancen a evacuar por simple gravedad al
colector público. La cañería deberá estar provista de una válvula de retención que
impida la circulación en sentido contrario al normal.

Instalaciones eléctricas interiores.


Artículo 5.9.2. Las instalaciones eléctricas interiores para alumbrado, calefacción,
fuerza y otros usos, deberán ajustarse a la normativa técnica vigente.
La correcta ejecución de las instalaciones eléctricas interiores se
acreditará ante la Dirección de Obras Municipales, acompañando a la solicitud de recepción de la obra correspondiente, copia de la declaración de instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.


Instalaciones interiores de gas.


Artículo 5.9.3. Las instalaciones interiores de gas deberán cumplir con las
disposiciones legales, reglamentarias y técnicas correspondientes, lo cual se acreditará ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar la recepción definitiva de la obra correspondiente, acompañando copia de la inscripción de la declaración de la instalación, con la constancia de acuso de recibo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y serán evaluadas y aprobadas por el organismo competente de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 1.1.3. de esta Ordenanza.


Calefacción central y agua caliente


Artículo 5.9.4. Los edificios con calefacción central y/o central de agua caliente
cumplirán, a lo menos, con las disposiciones que contienen los números siguientes:

1. Las carboneras deberán ubicarse en tal forma que el combustible quede separado
de la sala de calderas por un muro cuya resistencia al fuego sea a lo menos clase
F-60; su capacidad deberá ser equivalente por lo menos al consumo de un mes, y
deberán ventilarse directamente hacia el exterior.

2. Los estanques de petróleo deberán instalarse en local cuya resistencia al fuego
sea a lo menos del tipo c y separados de la sala de caldera.
Las cañerías para cargar petróleo podrán llegar hasta la calle con sus uniones de
grifos para el almacenamiento de petróleo y tener un dispositivo de cierre de
seguridad.

En las salas de calderas a petróleo se colocarán aparatos extinguidores de
incendio o un sistema de agua atomizada contra inflamación de petróleo.

3. El conducto de humo de un edificio podrá ser ejecutado de materiales tales como
hormigón armado, albañilería, acero, asbesto cemento, cerámica.

Deberá ser construido en tal forma que no ocasione molestias en el edificio ni a
los predios vecinos.

Cuando se unan varias calderas a un mismo conducto de humo, cada una deberá
estar provista de registros especiales para independizarla.

Los conductos de humo deberán tener en su base una puerta de registro de
ajuste hermético, para efectuar la limpieza.

4. Las salas de caldera deberán construirse de material cuya resistencia al fuego sea
a lo menos del tipo c y se aislarán de cualquier otro local mediante muros
cortafuego y puertas metálicas. Deberán disponer de ventilación directa al exterior
y tener una salida por cada 30 m2 o fracción de superficie, debiendo ser
necesariamente una de ellas oblicua y las demás podrán ser de tipo vertical, que
conecten a un recinto intermedio a su vez provisto de una puerta metálica, o bien
directamente al exterior.

La capacidad cúbica de las salas de caldera no será inferior a 35 m3 por cada
100.000 kilocalorías/hora de potencia de las calderas en funcionamiento.

Cada caldera deberá tener libre acceso. Al frente del fogón deberá existir un
espacio libre no inferior a una y media vez el largo de los tubos de la caldera.

5. La unión de la red de agua potable a la red de calefacción debe hacerse mediante
una doble llave u otro dispositivo que impida que el agua de la calefacción vuelva
a la red alimentadora.

6. Toda caldera de agua caliente deberá estar provista de una cañería de
expansión de un diámetro de 25,4 mm libre de válvula y que comunique con el
exterior a un nivel más alto que el del estanque de expansión.

7. En el caso de calderas de vapor a baja presión se deberá colocar un tubo de
seguridad de altura inferior a 5 m de columna de agua. Este tubo puede ser
reemplazado por una válvula de seguridad cuyo funcionamiento no pueda ser
interrumpido por la intervención del personal que atienda las calderas o por
otras personas ajenas a ellas.

8. En los casos de calderas a vapor con alimentadores automáticos de carboncillo,
petróleo o gas, la caldera deberá contar con un dispositivo automático que
apague el quemador tan pronto como el agua baja del nivel de seguridad.

9. En las instalaciones de vapor de baja presión deberán instalarse trampas de vapor
en los retornos de los radiadores.

10. Las cañerías de alimentación de los radiadores deberán instalarse de manera que
puedan dilatarse libremente y en los cruces de losas o muros deberán dejarse
pasos entubados para las cañerías.


Ascensores y montacargas


Artículo 5.9.5. La instalación de ascensores que formen parte de la dotación
mínima exigida conforme al artículo 4.1.11. de esta Ordenanza, se ajustará a las normas chilenas oficiales que expresamente se indican y a las disposiciones siguientes:

1. Generalidades.

Los planos de instalaciones de ascensores deberán ser suscritos por
profesional especialista o por el fabricante y contendrán las plantas y cortes que
permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja de ascensores, sala
de máquinas y pozo, como también las principales características y
dimensiones de la cabina. 1

Tanto las obras de construcción cómo de instalación deberán ejecutarse con
estricto apego a los planos presentados y sus modificaciones, si las hubiere, no
debiendo instalarse elementos ajenos al servicio de los ascensores que no se
hubieren previsto en los planos.

Durante su operación, las instalaciones de ascensores deberán cumplir las
disposiciones sobre emisión de ruidos molestos generados por fuentes fijas
establecidas mediante D.S. N° 146, del Ministerio Secretaría General de la
Presidencia, de 1997.

2. Caja del ascensor.

a) Terminará inferiormente en un pozo y superiormente en un espacio sobre la
cabina que contemplará un recorrido libre de seguridad, calculado por el
profesional especialista o por el fabricante, conforme a las especificaciones
técnicas de la instalación.

b) Consultará luces a una distancia vertical máxima entre ellas de 10,5 m.
Se permitirá la instalación de ascensores y montacargas paralelos en una caja
común, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante.

3. Sala de máquinas.

a) La resistencia al fuego de sus elementos perimetrales será a lo menos F-15.

b) El acceso de entrada a la sala de máquinas deberá ofrecer la necesaria
seguridad para el tránsito de personas y transporte de las máquinas.

c) La sala de máquinas no deberá utilizarse como paso o tránsito para el público y
sus puertas de acceso deberán dotarse con cerraduras que permitan su
abertura desde el interior, sin necesidad de llaves.

d) Las dimensiones del acceso serán proporcionales al tamaño de las máquinas
que deban instalarse en la sala.

e) En edificios destinados a vivienda, la altura mínima de la sala será de 2,10 m.
para ascensores con velocidad hasta 1,75 m/s y de 2,50 m para velocidades
mayores de 1,75 m/s.

f) En el cielo de la sala de máquinas existirán uno o más soportes metálicos que
permitan la movilidad de los elementos pesados.

g) Dispondrá de acometidas independientes de fuerza y alumbrado, con
interruptores y fusibles adecuados.

h) La iluminación eléctrica de la sala será igual o superior a 200 lux, comandada
por un interruptor accesible desde la puerta de acceso.

i) Si la sala de máquinas está ubicada en el extremo superior de la caja del
ascensor, las máquinas deberán descansar sobre un envigado de acero o de
hormigón armado, apoyado en los muros soportantes del edificio o sobre la losa
si ésta tiene la resistencia suficiente para soportar las cargas del peso propio de
las máquinas y del doble de la carga máxima suspendida.

j) La sala de máquinas contemplará, además, los coeficientes de seguridad que
indica la Norma NCh 440 o la que la reemplace.

k) La superficie de las aberturas para ventilación será igual o mayor al 10% de la
superficie de planta de la sala de máquinas.

4. Pozo.

a) No podrá estar sobre lugares de tránsito de personas, a menos que se lleve a
terreno firme la proyección vertical del contrapeso mediante uno o varios
pilares, o que se dote al contrapeso de paracaídas o se contemple una solución
para disipar la energía del contrapeso en caída libre.

b) Cuando el pozo sobrepase 1,5 m de profundidad deberá preverse una escala
fija de acceso para inspección.

5. Cabina.

a) Sobre la plataforma del carro se construirá la cabina destinada al transporte de
pasajeros, que deberá estar cerrada en todos sus costados sin otras aberturas
que las puertas de acceso y las de evacuación. En caso de emergencia las
puertas se deberán poder accionar desde el exterior.

b) Deberá cumplir con las disposiciones para personas con discapacidad
indicadas en los números 10, 11, 12 y 13 del artículo 4.1.7. de esta
Ordenanza.

En el caso de ascensores especiales, tales como los panorámicos o
hidráulicos, las características señaladas en los números 2, 3 y 4 de este artículo serán las que determine el fabricante.

Todo tipo de ascensores y funiculares deberán contar para su
funcionamiento con un certificado de revisión técnica, válido durante un año, otorgado por el fabricante o instalador y firmado por un Ingeniero Civil responsable, dirigido a la Dirección de Obras Municipales respectiva.

Los montacargas, escaleras o rampas mecánicas y similares, sólo
deberán cumplir con las especificaciones técnicas que determine el fabricante.

Pavimentación de calzadas interiores


Artículo 5.9.6. Los pavimentos de las calzadas para el tránsito vehicular que se
materialicen en predios de carácter privado, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, deberán ejecutarse en conformidad con las Normas Técnicas Oficiales correspondientes, las cuales podrán ser modificadas por el arquitecto del proyecto siempre que en las especificaciones técnicas se aseguren condiciones similares en cuanto a resistencia y durabilidad.


Instalaciones interiores de telecomunicaciones


Artículo 5.9.7. Los edificios que consulten instalaciones interiores tales como
teléfonos o televisión por cable, deberán contemplar ductos independientes para contener los cables, cuya sección admita la prestación de dichos servicios por más de un proveedor.

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