ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO VI
Reglamento especial para viviendas economicas
CAPITULO I
Dispociciones generales y definiciones
Artículo
6.1.1. El presente Título
fija el texto del Reglamento Especial de Viviendas
Económicas a que se refieren el artículo
1° del D.F.L. N° 2, de 1959 y el TITULO
IV de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
establece las condiciones que deberá
cumplir una vivienda para que sea considerada
vivienda económica, las normas por
las cuales se regirá su urbanización
y dispone los preceptos que se considerarán
en la aprobación de los proyectos que
las incluyen.
En todo lo que no aparezca expresamente regulado
en el presente
Título, las viviendas económicas
se regirán por lo dispuesto en la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, en
la presente Ordenanza y en los Instrumentos
de Planificación Territorial respectivos.
Artículo 6.1.2. Para
los efectos del presente Título se
entiende por:
- Vivienda económica: la que se construye
en conformidad a las disposiciones del
D.F.L. Nº 2, de 1959; las construidas
por las ex Corporaciones de la Vivienda, de
Servicios Habitacionales y de Mejoramiento
Urbano y por los Servicios de
Vivienda y Urbanización y los edificios
ya construidos que al ser rehabilitados o
remodelados se transformen en viviendas, en
todos los casos siempre que la
superficie edificada no supere los 140 m2
y reúna los requisitos, características
y
condiciones que se fijan en el presente Título.
- Vivienda Social: la vivienda económica
de carácter definitivo, cuyas características
técnicas se señalan en este
título, cuyo valor de tasación
no sea superior a 400 unidades de fomento,
salvo que se trate de condominios de viviendas
sociales en cuyo caso podrá incrementarse
dicho valor hasta en un 30%.
- Vivienda progresiva: la definida en el D.S.
Nº 140, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, de 1990.
-
Infraestructura sanitaria: La etapa inicial,
que forma parte de un proyecto de
vivienda social, constituida por una unidad
sanitaria consistente en cocina y un
baño con inodoro, lavamanos y ducha,
emplazada en un sitio de una superficie
mínima de 100 metros cuadrados si corresponde
a un proyecto de vivienda en un
piso, o de 60 metros cuadrados si corresponde
a un proyecto de vivienda en dos o
más pisos.
Artículo 6.1.3. A
la infraestructura sanitaria definida en el
artículo anterior, por
constituir obras que forman parte de un proyecto
de vivienda económica de tipo social,
le serán aplicables las normas del
D.F.L. N° 2, de 1959, y las del presente
Título referidas a las viviendas sociales.
Artículo 6.1.4. El
carácter de vivienda social será
certificado por el Director de Obras
Municipales respectivo, quien la tasará
considerando la suma de los siguientes factores:
1. El valor del terreno, que será el
del avalúo fiscal del inmueble.
2. El valor de construcción de la vivienda
según el proyecto presentado, que se
evaluará conforme a la tabla de costos
unitarios a que se refiere el artículo
127 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Para ello, el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo elaborará dicha
tabla y sus reajustes trimestrales, de
acuerdo con las tablas de valores bases de
construcción utilizadas por el Servicio
de Impuestos Internos, excluyendo los factores
relativos a clasificación comunal.
Artículo 6.1.5. Para
el cálculo de la superficie edificada
por unidad de vivienda o
departamento, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 5.1.11. de la presente
Ordenanza. Con todo, no se contabilizará
como parte de la misma la superficie edificada
que le corresponde en el prorrateo de los
bienes comunes, si ésta es inferior
al 20% de la superficie de cada vivienda o
departamento. Consecuentemente, cuando la
superficie común habitacional del proyecto
sea inferior al 20% de la superficie útil
habitacional, dicha superficie común
no se contabilizará para la aplicación
del coeficiente de constructibilidad.
En caso que la superficie común indicada
en el inciso anterior sobrepase el porcentaje
señalado, el excedente deberá
prorratearse y sumarse a la superficie útil
de los departamentos, además de contabilizarse
para la aplicación del coeficiente
de
constructibilidad.
No
obstante lo anterior, para efectos de calcular
los derechos municipales, se utilizará
la superficie edificada total sin la exención
señalada en el inciso
primero.
Artículo 6.1.6. En
caso de proyectos que consulten superficies
construídas
destinadas a usos no habitacionales, conforme
a lo señalado en el artículo
165 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
se distinguirán dos tipos de superficie
de uso común:
superficie común habitacional, correspondiente
a la directamente relacionada con las unidades
de vivienda y superficie común no habitacional,
referida a la superficie común que
sirve a otros usos.
Artículo 6.1.7. En
el cálculo de los porcentajes indicados
en los artículos 6.1.5. y
6.1.6. precedentes, no se contabilizarán
las superficies edificadas en pisos subterráneos,
siempre que estén destinados a estacionamientos,
bodegas, o recintos de instalaciones del edificio,
incluyendo sus circulaciones.
Artículo 6.1.8. A
los conjuntos de viviendas económicas
de hasta 4 pisos de altura
sólo les serán aplicables las
siguientes normas de los respectivos Instrumentos
de
Planificación Territorial:
- Rasantes y distanciamiento, respecto de
los predios vecinos al proyecto.
- Antejardines, rasantes y sistemas de agrupamiento
con respecto a la o las vías
públicas, existentes o previstas en
el Instrumento de Planificación Territorial.
- Zonas de riesgo.
- Uso de suelo.
- Dotación de estacionamientos.
- Densidades, las que podrán ser incrementadas
en un 25%.
- Vialidad.
Para
acceder al beneficio señalado en el
inciso anterior, estos
conjuntos deberán cumplir las siguientes
condiciones:
- No sobrepasar los cuatro pisos, con una
altura máxima de edificación
de 14 m.
- No superar los 3 pisos y 10,5 m de altura
en zonas en que el Instrumento de
Planificación Territorial admite sólo
viviendas con esta altura máxima o
menos,
salvo que se contemple un distanciamiento
hacia los deslindes de los predios
vecinos de al menos 10 m, en cuyo caso no
les será aplicable esta restricción.
1
- Cumplir con una superficie mínima
de patio de 24 m2 por cada unidad de
vivienda, salvo que se contemple una superficie
equivalente de área verde para
uso común.
Artículo 6.1.9. En
las viviendas de 1 y 2 pisos que forman parte
de un proyecto
acogido al artículo anterior se podrá,
además, dejar proyectada la envolvente
y la estructura de una ampliación futura,
a la cuál podrá acogerse el
propietario.
En estos casos, deberá pagarse el derecho
municipal correspondiente a la ampliación,
en conjunto con el resto del permiso.
Para su posterior ejecución, el propietario
deberá presentar ante la
Dirección de Obras Municipales un aviso
de iniciación de obras, identificando
al profesional competente que supervisará
los trabajos.
A estas ampliaciones no les será aplicable
lo dispuesto en el artículo 1.4.17.
mientras subsista la vivienda original.
Artículo 6.1.10. Las
viviendas unifamiliares que forman parte de
un conjunto a que
se refiere el artículo 6.1.8., y las
que forman parte de un loteo con construcción
simultánea conforme al artículo
6.2.5. cuando se desarrollan en extensión
, deberán cumplir, entre ellas, con
las distancias mínimas horizontales
señaladas en el artículo 4.1.15.,
sin que les sean aplicables las disposiciones
del artículo 2.6.3., todos de esta
Ordenanza.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones