ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO VI
Reglamento especial para viviendas economicas
CAPITULO II
De las normas de urbanizacion
Artículo
6.2.1. Los proyectos acogidos a las
disposiciones de este Título deberán
cumplir con las normas generales de cesiones
contenidas en el artículo 2.2.5. de
la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
Sin embargo, las cesiones de terreno, señaladas
en dicho artículo no serán exigibles
en los predios existentes con una vivienda
y que se densifiquen con una más, ni
a las viviendas que se emplacen en “Zonas
de Remodelación” o en “Zonas
de Construcción Obligatoria”,
cuando así lo establezca el decreto
supremo que apruebe dichas Zonas.
Artículo 6.2.2. En
los conjuntos de viviendas sociales, viviendas
progresivas e
infraestructuras sanitarias, se deberá
construir en los terrenos cedidos según
el artículo 2.2.5. de la presente Ordenanza,
el equipamiento comunitario mínimo
señalado en los estándares aprobados
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Se exceptuarán de esta obligación
los predios existentes con una
vivienda y que se densifiquen con una más
y las viviendas que se emplacen en “Zonas
de Remodelación” o en “Zonas
de Construcción Obligatoria”,
cuando así lo establezca el decreto
supremo que apruebe dichas zonas.”
Artículo 6.2.3. En
las viviendas sociales la puerta de acceso
de los edificios
colectivos o de las viviendas unifamiliares
no podrá distar más de 30 m
de una vía de tránsito público
o espacio público, medida desde el
correspondiente deslinde del terreno común.
Artículo 6.2.4. En
áreas urbanas, los predios con una
vivienda económica podrán
subdividirse en dos o contemplar la construcción
de otra vivienda, por una sola vez, sin que
les sean aplicables las normas del Instrumento
de Planificación Territorial respectivo,
siempre que los sitios resultantes no sean
inferiores a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 6.2.5.
Asimismo, en áreas urbanas los predios
con una vivienda social podrán subdividirse
o contemplar la construcción de otras
viviendas sociales, sin que les sean
aplicables las normas de instrumentos de planificación
territorial respectivos, siempre que los sitios
resultantes no sean inferiores a lo establecido
en el inciso tercero del articulo 6.2.5. y
que las edificaciones cumplan con la rasantes
y distanciamientos que establece esta Ordenanza
hacia los predios vecinos.
Artículo
6.2.5. Los proyectos de loteo con
construcción simultánea de viviendas,
que se emplacen en terrenos de una superficie
igual o superior a 1 ha, podrán alterar
las normas del Instrumento de Planificación
Territorial respectivo, con excepción
de aquéllas consignadas en el inciso
primero del artículo 6.1.8. de esta
Ordenanza, siempre que cumplan los requisitos
que señala el inciso segundo del mismo
artículo.
El proyecto de loteo, sus condiciones generales
definidas por el
arquitecto autor del proyecto y el proyecto
de las viviendas, serán aprobados en
un solo acto.
Estos loteos se denominarán “Loteos
D.F.L. N°2”.
En estos conjuntos no se podrá consultar
tamaños prediales
inferiores a 60 m2 para viviendas en dos pisos
o más y a 100 m2 para viviendas en
un piso.
Los Instrumentos de Planificación Territorial
podrán aumentar hasta
en tres veces los tamaños mínimos
prediales indicados en el inciso anterior
cuando se trate de loteos emplazados en predios
cuya pendiente promedio sea de más
de 20%.
En el caso de predios cuya pendiente promedio
sea de más de 25%,
los proyectos de loteo de que trata este artículo
deberán adjuntar los proyectos específicos
de las obras de defensa que correspondan.
Para efectos de la aplicación de las
disposiciones de este artículo,
se considerarán también loteos
con construcción simultánea
los conformados por
infraestructuras sanitarias o viviendas progresivas.
Artículo 6.2.6. En
los sitios remanentes de loteos D.F.L.Nº2
que cuenten con
recepción municipal y cuya superficie
sea inferior a la mínima establecida
en el Instrumento de Planificación
Territorial, podrán construirse viviendas
no económicas siempre que cumplan con
las demás normas del Instrumento de
Planificación Territorial respectivo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
19 del D.F.L.Nº2, de 1959.
Artículo 6.2.7. En
el caso de una vivienda interior, cuyo proyecto
corresponda a la
densificación de un predio con una
vivienda existente, que no permita la configuración
de un pasaje de 2,50 m de ancho mínimo,
según lo dispone la presente Ordenanza,
el mínimo indicado se podrá
rebajar hasta 0,80 m libres si no se consultan
entradas vehiculares.
Artículo
6.2.8. Los conjuntos de viviendas
económicas emplazados en el área
rural
de que trata el inciso tercero del artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
deberán estar dotados de infraestructura,
equipamiento y servicios de acuerdo a las
condiciones que establece el presente artículo.
Para estos efectos el interesado deberá
presentar un proyecto que grafique el emplazamiento
del conjunto, sus construcciones y las conexiones
con las vías públicas existentes
de acuerdo a las disposiciones legales correspondientes.
Corresponderá a la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo respectiva informar las condiciones
de urbanización que deberán
cumplir de acuerdo a lo establecido en el
artículo 6.3.3. de la presente Ordenanza,
según lo dispone el artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Sin perjucio de lo anterior, los conjuntos
de que trata este artículo
deberán cumplir con las disposiciones
de restricción, reserva y protección
establecidas por los organismos públicos
competentes de acuerdo a sus facultades legales
y las establecidas en los Instrumentos de
Planificación Territorial.
Para solicitar las autorizaciones de los conjuntos
de viviendas de
que trata este artículo se estará
al procedimiento contemplado en los artículos
3.1.7. y 5.1.6. de esta Ordenanza y se tramitará
como loteo con construcción simultánea,
en conformidad a lo dispuesto para tales efectos
en el artículo 1.1.2. de la presente
Ordenanza.
Artículo 6.2.9. En
áreas urbanas, los predios con una
vivienda social o los lotes
provenientes de Operaciones Sitio que hayan
sido urbanizados por los antecesores legales
de los Servicios de Vivienda y Urbanización,
cuya superficie predial no sea inferior a
100 metros cuadrados, podrán subdividirse
en dos y/o contemplar la construcción
de una segunda vivienda social sin que le
sean aplicables las normas del Instrumento
de Planificación Territorial, de igual
forma, cuando los predios tengan una superficie
no inferior a 150 metros cuadrados podrán
subdividirse hasta tres y/o contemplar la
construcción de hasta dos viviendas
sociales más. Las condiciones de subdivisión
predial, como asimismo, el distanciamiento
entre las viviendas que se construyan en los
sitios resultantes de la subdivisión
o que sin mediar subdivisión se acojan
al régimen de copropiedad inmobiliaria,
serán de iniciativa del arquitecto
autor del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento
de las condiciones de habitabilidad dispuestas
en los artículos 4.1.1., 4.1.2. y 4.1.3.
de esta Ordenanza.
Las edificaciones que se acojan al presente
artículo no podrán
exceder la altura de edificación, ni
la longitud total del deslinde común
con el predio vecino al proyecto, que se indican
en la siguiente tabla:
Sin
perjuicio de lo anterior, para la aplicación
de la tabla contenida
en este artículo, la suma de los adosamientos
de distinta altura no podrá ser superior
al 70% del deslinde común con el vecino.
El porcentaje de adosamiento y la altura máxima
de adosamiento podrá excederse, en
este último caso, pudiendo llegar hasta
los 7,5 metros de altura, previa
autorización expresa del propietario
del predio vecino, suscrita ante Notario.
El adosamiento deberá inscribirse dentro
de un ángulo no superior a
45 grados sexagesimales, aplicado en el deslinde,
desde la altura máxima de adosamiento
permitida.
La tramitación del permiso y la recepción
definitiva de las edificaciones como también
la regularización de la primera vivienda
a que se refiere este artículo, se
efectuará conforme al procedimiento
dispuesto para las obras menores de esta Ordenanza.
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Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones