ABOGADOS LABORALES
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO IV
De las sanciones
Artículo
20.- Toda infracción a las
disposiciones de esta ley, a su ordenanza
general y a los instrumentos de planificación
territorial que se apliquen en las respectivas
comunas, será sancionada con multa,
a beneficio municipal, no inferior a un 0,5%
ni superior al 20% del presupuesto de la obra,
a que se refiere el artículo 126 de
la presente ley. En caso de no existir presupuesto,
el juez podrá disponer la tasación
de la obra por parte de un perito o aplicar
una multa que no será inferior a una
ni superior a cien unidades tributarias mensuales.
Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización
o demolición de todo o parte de la
obra, según procediere, a menos que
el hecho sea constitutivo de delito o tenga
una sanción especial determinada en
esta ley o en otra.
La municipalidad que corresponda, la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
respectiva o cualquier persona podrá
denunciar ante el Juzgado de Policía
Local correspondiente, el incumplimiento de
las disposiciones aludidas en el inciso anterior.
La denuncia deberá ser fundada y acompañarse
de los medios probatorios de que se disponga.
Las acciones relativas a las infracciones
a que se refiere este artículo, prescribirán
al momento de la recepción de la obra
por parte de la Dirección de Obras
Municipales.
Artículo 21.- Las
infracciones a las disposiciones de esta ley,
de su ordenanza general y de los instrumentos
de planificación territorial serán
de conocimiento del Juez de Policía
Local respectivo. Tratándose de la
responsabilidad de las personas jurídicas
se estará a lo dispuesto en el artículo
28 de la Ley Nº 18.287. En caso de disolución,
mientras esté pendiente el plazo de
prescripción, las acciones se seguirán
en contra de los que eran sus representantes
legales a la fecha de la infracción.
Artículo 22º.- Los funcionarios fiscales y municipales serán
civil, criminal y administrativamente responsables
de los actos, resoluciones u omisiones ilegales
que cometan en la aplicación de esta
ley.
Artículo 23º.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo o los
Secretarios Regionales del mismo podrán
requerir del Consejo de Defensa del Estado
la iniciación de las acciones criminales
que procedan, cuando comprobaren que el Alcalde
de una Municipalidad ha incurrido en violaciones
de las disposiciones de la presente ley, su
Ordenanza General u Ordenanzas Locales, sin
que sea necesaria, para estos efectos, la
declaración previa de ilegalidad de
los decretos del Alcalde.
Será causal de remoción de los
Alcaldes el incumplimiento de las obligaciones
que impone la presente ley, especialmente
en los casos de interferencia en el procedimiento
de denuncia y sanciones contemplado en este
Capítulo.
Artículo 24º.- Los notarios y Conservadores de Bienes Raíces
que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones
en sus registros en contravención a
las disposiciones de esta ley y de las Ordenanzas
incurrirán en la pena de suspensión
de su oficio hasta el término de seis
meses, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles que pudieren afectarles. La suspensión
será decretada por la Corte de Apelaciones
respectiva.
Artículo 25.- El Ministerio
de Vivienda y Urbanismo, respecto de las viviendas
que cuenten con financiamiento estatal para
su construcción o adquisición,
deberá disponer, para cada programa,
en la forma que el respectivo reglamento determine,
los mecanismos que aseguren la calidad de
la construcción.
En estos mismos casos, los Servicios de Vivienda
y Urbanización, directamente o a través
de terceros, podrán hacerse parte en
las causas a que dieren lugar las acciones
a que se refiere el inciso final del artículo
18.
Artículo 26º.- Derogado.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones