ABOGADOS LABORALES
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO III
De la Construccion
CAPITULO II
De la ejecución de obras de urbanización
y de edificación
PARRAFO 5º.- De las Inspecciones y Recepciones de Obras
Artículo 142.- Corresponderá
a la Dirección de Obras Municipales
fiscalizar las obras de edificación
y de urbanización que se ejecuten dentro
de la comuna, como asimismo el destino que
se dé a los edificios.
Los funcionarios municipales tendrán
libre acceso a todas las obras de edificación
y urbanización que se ejecuten en la
comuna, para ejercer las inspecciones que
sean necesarias.
Los revisores independientes a que se refiere
el artículo 116 Bis, tendrán
igualmente libre acceso a todas las obras
de edificación y urbanización
que les corresponda informar.
Asimismo, después de recepcionadas
las obras, las Direcciones de Obras Municipales
podrán fiscalizar el cumplimiento de
las normas sobre seguridad y conservación
de las edificaciones.
Artículo 143.- Durante
la ejecución de una obra, el constructor
a cargo de ella deberá velar porque
en la construcción se adopten medidas
de gestión y control de calidad para
que ésta se ejecute conforme a las
normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
y de la Ordenanza General, y se ajuste a los
planos y especificaciones del respectivo proyecto.
Terminada la obra, dicho profesional deberá
informar las medidas de gestión y de
control de calidad adoptadas y certificar
que éstas se han aplicado. El propietario
podrá designar a una empresa o a un
profesional distinto del constructor para
el desempeño de la labor señalada
en este inciso.
Tratándose de edificios de uso público
deberá existir una inspección
técnica, independiente del constructor,
encargada de fiscalizar que la obra se ejecute
conforme a las normas de construcción
aplicables en la materia y al permiso de construcción
aprobado.
Se deberá mantener en el lugar de la
obra, en forma permanente y actualizada, un
Libro de Obras, en el cual se consignarán,
debidamente firmadas, las instrucciones y
observaciones sobre el desarrollo de la construcción,
por parte de los profesionales proyectistas,
el constructor y el profesional mencionado
en el inciso anterior, sin perjuicio de las
observaciones que registren los inspectores
municipales cuando lo requieran.
Artículo 144º.- Terminada una obra o parte de la misma que
pueda habilitarse independientemente, el propietario
y el arquitecto solicitarán su recepción
definitiva por la Dirección de Obras
Municipales. Sin perjuicio de las recepciones
definitivas parciales, habrá, en todo
caso, una recepción definitiva del
total de las obras.4
A la solicitud de recepción deberá
adjuntarse un informe del arquitecto, y del
revisor independiente cuando lo hubiere, en
que se certifique que las obras se han ejecutado
de acuerdo al permiso aprobado, incluidas
sus modificaciones, conforme a lo indicado
en el inciso segundo
del
artículo 119 de esta ley. En caso que
la construcción hubiere contado con
un inspector técnico de obra (ITO)
también deberá acompañarse
un informe de dicho profesional
El Director de Obras deberá revisar
únicamente el cumplimiento de las normas
urbanísticas aplicables a la obra,
conforme al permiso otorgado, y procederá
a efectuar la recepción, si fuere procedente.
Lo dispuesto en el artículo 118º
será aplicable al caso de las recepciones
definitivas parciales o totales.
Artículo 145.- Ninguna
obra podrá ser habitada o destinada
a uso alguno antes de su recepción
definitiva parcial o total.
Los inmuebles construidos o que se construyan,
según los permisos municipales, para
viviendas no podrán ser destinados
a otros fines, a menos que la municipalidad
respectiva autorice al cambio de destino y
el propietario obtenga la aprobación
de los planos y pague el valor de los permisos
correspondientes, cuando procediere.
No se considerará alteración
del destino de un inmueble la instalación
en él de pequeños comercios
o industrias artesanales, o el ejercicio de
una actividad profesional, si su principal
destinación subsiste como habitacional.
Sin perjuicio de las multas que se contemplan
en el artículo 20, la infracción
a lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo podrá sancionarse,
además, con la inhabilidad de la obra,
hasta que se obtenga su recepción,
y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio
de la fuerza pública, que decretará
el Alcalde, a petición del Director
de Obras Municipales.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones