ABOGADOS LABORALES
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO III
De la Construccion
CAPITULO II
De la ejecución de obras de urbanización
y de edificación
PARRAFO 7º.- De las Demoliciones
Artículo 148º.- El Alcalde, a petición del Director
de Obras, podrá ordenar la demolición,
total o parcial, a costa del propietario,
de cualquiera obra en los siguientes casos:
1.- Obras
que se ejecuten en disconformidad con las
disposiciones de la presente ley, su Ordenanza
General u Ordenanza Local Respectiva.
2.- Obras que
se ejecuten fuera de la línea de cierro
o en bienes de uso público, sin la
autorización correspondiente.
3.- Obras que
no ofrezcan las debidas garantías de
salubridad y seguridad, o que amenacen ruina.
4.- Obras ejecutadas
de conformidad a las autorizaciones señaladas
en los artículos 121º, 122º
y 123º, que no se hubieren demolido al
vencimiento de los plazos estipulados.
Artículo 149º.- Cualquiera persona podrá denunciar
a la Municipalidad las obras que amenacen
ruina o que, por el mal estado de ciertas
partes de ella, pudieren originar la caída
de materiales o elementos de la construcción,
sin perjuicio de la obligación de la
Dirección de Obras Municipales de solicitar
del Alcalde que ordene la demolición
del todo o parte de dichas obras.
Artículo 150º.- Recibida la denuncia, el Director de Obras
Municipales hará practicar un reconocimiento
de la obra y propondrá a la Alcaldía
las medidas que estime procedentes.
La Alcaldía, con el informe de la Dirección
de Obras Municipales, fijará al propietario
un plazo prudencial para la demolición
de ésta o de la parte de la misma que
amenazare derrumbarse.
Artículo 151º.- La resolución que expida la Alcaldía,
en conformidad con el artículo anterior,
será notificada al propietario, y si
éste no fuere habido ni tuviere representante
legal o mandatario conocido, la notificación
se hará por medio de avisos, que se
publicarán tres veces en un periódico
de la ciudad cabecera de la provincia. En
el caso de los edificios, se notificará
además a los arrendatarios u ocupantes
del mismo, si los hubiere.
Artículo 152º.- Dentro del plazo fijado por la Alcaldía
para la ejecución de la demolición,
contado desde la fecha de la notificación
o de la publicación del último
aviso, el propietario de la obra podrá
pedir reposición de la resolución
respectiva y que se proceda, a su costa, a
una nueva revisión de la obra por el
Director de Obras Municipales, asesorado del
ingeniero o arquitecto que designe el propietario.
Artículo 153º.- Transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 150º o desechada la solicitud
de reposición en el caso del artículo
precedente, la Alcaldía dispondrá
que se proceda sin más trámite,
a la demolición de la obra ruinosa
o de la parte de la misma que corresponda,
por cuenta del propietario y con el auxilio
de la fuerza pública, previo desalojo
de los ocupantes del inmueble.
Artículo
154º.- Decretada una demolición
y notificada al propietario del inmueble la
resolución respectiva en la forma prescrita
por el artículo 151º, aquél
podrá reclamar de ella ante la justicia
ordinaria, dentro del plazo de 10 días
hábiles, a contar de la fecha de su
notificación, sin perjuicio de la reposición
a que alude el artículo 152º,
la que podrá siempre deducirse.
Si dentro del plazo que se hubiere fijado
para la demolición, el Alcalde no recibiere
orden de no innovar, decretada por el juez
competente, aquél procederá
sin más trámite a la demolición
ordenada, previo desalojo de los ocupantes
que hubiere. En caso contrario, suspenderá
la ejecución de la resolución
respectiva hasta el pronunciamiento definitivo
de la justicia.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin
perjuicio de la facultad que confiere a los
Alcaldes el artículo 156 de esta ley.
Artículo 155º.- Las reclamaciones se deducirán ante
el Juzgado de Letras de turno de Mayor Cuantía
en Lo Civil del departamento en que estuviere
situado el inmueble y la substanciación
de ellas se someterá a los trámites
del juicio sumario.
Artículo 156º.- Cuando el peligro de derrumbe de una obra
o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía
podrá adoptar de inmediato todas las
medidas necesarias para eliminar el peligro,
incluso la de demoler sin más trámite,
total o parcialmente la obra, todo por cuenta
del propietario del inmueble.
En este caso, deberán hacerse constar
en un acta los trabajos que se ejecuten, los
gastos que éstos originen y los demás
antecedentes e informaciones que procedan.
Esta acta será firmada por el Director
de Obras Municipales, el Jefe de Carabineros
del Sector y un actuario o ministro de fe,
que designará el Alcalde.
Artículo 157º.- El Secretario Regional de Vivienda y Urbanismo
podrá, fundadamente y con auxilio de
la fuerza pública, si fuere necesario,
ordenar la paralización y, por resolución
fundada, la demolición total o parcial
de las obras que se ejecuten en contravención
a los planes reguladores o sin haber obtenido
el correspondiente permiso municipal, con
el sólo informe del Director de Obras
Municipales respectivo, quien deberá
emitirlo dentro del plazo máximo de
15 días.
La resolución que ordene la demolición
deberá notificarse por un ministro
de fe en la forma establecida en el artículo
151º, y en su contra sólo procederá
la reclamación ante la justicia ordinaria
dentro del plazo de 10 días hábiles,
a contar desde la fecha de notificación.
Transcurridos 10 días hábiles
desde el vencimiento del plazo indicado en
el inciso anterior, sin que haya sido notificado
el reclamo, el Servicio Regional respectivo
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo
procederá, sin más trámite,
a la demolición.
La reclamación se someterá a
los trámites indicados en el artículo
155º.
Los gastos que irrogue la aplicación
de este artículo serán de cargo
a los fondos consultados en el presupuesto
del Servicio Regional respectivo.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones