ABOGADOS LABORALES
LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De las viviendas economicas
Artículo
162.- Son "viviendas económicas"
las que tienen una superficie edificada no
superior a 140 metros cuadrados por unidad
de vivienda y reúnan los requisitos,
características y condiciones que se
determinan en el decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1959, en la presente ley y en
el Reglamento Especial de Viviendas Económicas.
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Las viviendas económicas gozarán
del régimen de beneficios, franquicias
y exenciones del decreto con fuerza de ley
Nº 2, de 1959.
Las viviendas ya construidas por las ex Corporaciones
de la Vivienda, de Servicios Habitacionales
y de Mejoramiento Urbano y las que en el futuro
construyan los Servicios de Vivienda y Urbanización
se considerarán viviendas económicas
para todos los efectos legales, siempre que
no excedan la superficie máxima permitida.
Los edificios ya construidos, que al ser alterados
o reparados se transformen en viviendas de
una superficie edificada no superior a 140
metros cuadrados por unidad de vivienda, podrán
acogerse a los beneficios, franquicias y exenciones
de las viviendas económicas y se considerarán
como tales para todos los efectos legales,
siempre que reúnan las características,
requisitos y condiciones que se determinan
en este Título, en el decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1959, en el Reglamento
Especial de Viviendas Económicas y
en los casos que corresponda, además,
cumplan los requisitos de la ley Nº 6.071
y su Ordenanza. El permiso de alteración
o reparación, una vez aprobado por
la Dirección de Obras Municipales,
deberá reducirse a escritura pública
en la forma y condiciones que determina el
artículo 18º del decreto con fuerza
de ley Nº 2, de 1959.
En las viviendas económicas podrá
también instalarse un pequeño
comercio, sin perder las franquicias otorgadas
por el decreto con fuerza de ley Nº 2,
de 1959, del Ministerio de Hacienda, cuyo
texto definitivo fue fijado por el decreto
supremo Nº 1.101, de 1960, del Ministerio
de Obras Públicas, siempre que su principal
destino subsista como habitacional. Con todo,
no podrán acogerse a la disposición
anterior los comercios que tengan por objeto
el expendio y/o venta de bebidas alcohólicas,
el establecimiento de juegos electrónicos,
salones de pool, juegos de azar, la exhibición
de videos u otros que provoquen ruidos u olores
molestos y demás cuyo giro esté
prohibido por ordenanzas locales o municipales.
En las viviendas económicas podrá
consultarse el funcionamiento de pequeños
talleres artesanales o el ejercicio de una
actividad profesional, si su principal destino
subsiste como habitacional.
Sólo
podrá autorizarse el cambio de destinación
respecto de viviendas que, por su construcción,
alteración o reparación, hayan
gozado, gocen o sigan gozando de cualquier
franquicia o exención tributaria o
de otra naturaleza sea en forma directa o
indirecta, cuando hayan transcurrido a lo
menos cinco años desde la fecha del
certificado de recepción definitiva.
El cambio de destinación en estos casos
hará caducar de pleno derecho las franquicias,
beneficios o exenciones que se encuentren
subsistentes.
Sin perjuicio de lo señalado en los
incisos anteriores, en las viviendas económicas
podrá también instalarse un
jardín infantil, sin necesidad de cambio
de destino y sin perder las franquicias otorgadas
por el decreto con fuerza de ley Nº2,
del Ministerio de Hacienda, de 1959. El uso
de una vivienda económica como jardín
infantil será incompatible con cualquier
otro uso, sea éste habitacional, de
pequeño comercio o para taller.
Artículo 163º.-
La vivienda económica podrá
emplazarse en cualquier zona habitacional
del área urbana. También podrá
emplazarse en sectores rurales, siempre que
ellas se destinen a habitaciones que complementen
actividades agrícolas, industriales,
mineras o pesqueras, en cuyo caso se requerirá
la autorización previa de la Secretaría
Regional correspondiente del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo.
Los propietarios de predios agrícolas
requerirán solamente del respectivo
permiso municipal para la construcción
de su propia vivienda económica.
Artículo 164º.-
Las subdivisiones y las urbanizaciones destinadas
a viviendas económicas, y las obras
de construcción necesarias para su
ejecución, se regirán por las
disposiciones de la presente Ley y su Ordenanza
General.
Artículo 165º.-
Los grupos de Viviendas Económicas
podrán tener locales destinados a comercio
y profesionales, estacionamientos y bodegas,
servicios públicos o de beneficio común,
siempre que no excedan los siguientes porcentajes:
a) 20% del total de la superficie
construida en los conjuntos habitacionales
de viviendas con terreno propio de uno o dos
pisos, o conjuntos mixtos con viviendas en
altura;
b) 30% del total de la
superficie edificada en los conjuntos habitacionales
formados exclusivamente por edificios de departamentos
de 3 o más pisos, pudiendo estos locales
ubicarse solamente en el primer piso, o hasta
el segundo piso en su caso.
Cuando el Plan Regulador exija destino comercial obligatorio en primer piso y cuota mínima de estacionamiento, se podrán exceder los porcentajes antes señalados, siempre que se construya el máximo de superficie permitida para ese terreno.
Artículo 166º.-
Derogado.
Artículo 167º.-
Corresponderá al Servicio de Impuestos
Internos supervigilar que las Viviendas Económicas
mantengan los requisitos, características
y condiciones en que fueron aprobadas. Dicho
Servicio podrá, mediante resolución,
dejar sin efecto los beneficios, franquicias
y exenciones de aquellas viviendas en que
se comprobare la existencia de alguna infracción,
situación prevista en el artículo
5º del DFL. Nº 2, de 1959, y declarará
caducados los mismos beneficios, franquicias
y exenciones en los casos previstos, a su
vez, en el artículo 18º del mismo
decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de
la multa que corresponda aplicar.
De la resolución de Impuestos Internos
que aplique las referidas sanciones, el afectado
podrá apelar ante la Secretaría
Regional correspondiente del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo
de 30 días, contados desde su notificación,
la que resolverá en definitiva.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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