ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion
CAPITULO II
De las normas de urbanizacion
Artículo
2.2.1. Se entiende por urbanización
la ejecución o ampliación de
las obras
de infraestructura y ornato señaladas
en el artículo 134 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones, que se ejecutan
en el espacio público existente, al
interior de un predio en las vías contempladas
en un proyecto de loteo, o en el área
del predio que estuviere afecta a utilidad
pública por el Instrumento de Planificación
Territorial respectivo.
La urbanización comprende dos tipos
de gestión:
1. La ejecución de obras de urbanización
al interior de un predio por parte de su
propietario.
2. La ejecución de obras de urbanización
en el espacio público, por parte de
los
municipios u otros organismos públicos.
Los casos en que corresponde la obligación
consignada en el
número 1. anterior son los que establece
el artículo 2.2.4. de este mismo Capítulo.
Las obras señaladas en el número
2. anterior son sin perjuicio de la
obligación de los propietarios de pagar,
con carácter de contribución
de pavimentación, el valor de las obras
de pavimentación frente al predio que
correspondan conforme a la Ley N° 8.946,
sobre pavimentación comunal, en los
siguientes casos:
a) Cuando no se haya pagado anteriormente
el valor de las obras de
pavimentación frente al predio, en
cuyo caso el propietario deberá pagar
el
costo de las soleras, del pavimento de la
acera hasta un ancho de 3 m, y el
pavimento de la calzada hasta un ancho de
5 m, o hasta el eje de la calzada si
su ancho es menor.
b) Cuando se trate de obras de repavimentación
posteriores al plazo de duración
del pavimento, en lo que corresponda a la
carpeta de rodado inscrita en el área
señalada en la letra a) anterior.
c) Cuando se trate de ensanches de calles,
en las áreas que faltaren hasta
completar los anchos indicados en la letra
a) anterior.
En
todos los casos señalados en las letras
anteriores, la elaboración
del proyecto, su aprobación y la ejecución
de las obras corresponderán al municipio
u
organismo público competente.
Artículo 2.2.2. La
subdivisión del suelo es la gestión
que tiene por objeto dividir un
predio, sin que el propietario esté
obligado a urbanizar, por ser suficientes
las obras de urbanización existentes.
Para estos efectos, se entiende que son suficientes
las obras de urbanización existentes,
cuando el proyecto no contempla la apertura,
ensanche o prolongación de vías
públicas y el predio no está
afecto a utilidad pública por el Instrumento
de Planificación Territorial.
Artículo 2.2.3. La
construcción, reconstrucción,
reparación, alteración, ampliación
o
demolición de edificios, no generan,
por sí solas, obligación de
ejecutar obras de urbanización, sin
perjuicio de las reposiciones que corresponda
realizar en el espacio público por
eventuales daños producidos por las
faenas de construcción propias del
proyecto.
Sin embargo, se deberán considerar
las obras de infraestructura de
agua potable, alcantarillado, electricidad
y telecomunicaciones que, de acuerdo a los
requerimientos del proyecto, deban ejecutar
los respectivos servicios conforme a la legislación
vigente.
Artículo 2.2.4. El
propietario de un predio estará obligado
a ejecutar obras de
urbanización en los siguientes casos:
1. Cuando se trata de un loteo, esto es, la
división de un predio en nuevos lotes
que contempla la apertura de vías públicas.
En tales casos el propietario estará
obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento
de las calles y pasajes, las
plantaciones y obras de ornato, las instalaciones
sanitarias y energéticas, con
sus obras de alimentación y desagües
de aguas servidas y aguas lluvia, y las
obras de defensa y de servicio del terreno.
Asimismo, la aprobación del loteo estará
sujeta a las cesiones gratuitas de
terreno dispuestas en el artículo 70
del mismo cuerpo legal y en el artículo
2.2.5. de este mismo Capítulo, las
que se perfeccionarán al momento de
la
recepción definitiva de las obras de
urbanización. En caso que el proyecto
consulte recepciones parciales, el propietario
deberá entregar, al menos, las
superficies de cesión en forma proporcional
a la superficie de terreno que
represente cada una de dichas partes.
Cuando
se trate de “loteos con construcción
simultánea”, se seguirán
las
mismas reglas de este artículo. No
obstante, para la recepción de las
edificaciones deberá haberse recibido
o garantizado previamente las obras de
urbanización, salvo que se solicite
una recepción conjunta, de conformidad
a lo
establecido en los artículos 3.3.1.,
3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza.
2. Cuando se trate de proyectos acogidos a
la Ley Nº 19.537, sobre copropiedad
inmobiliaria, cuyo predio esté afecto
a utilidad pública por el Instrumento
de
Planificación Territorial.
En estos casos, el propietario estará
obligado a urbanizar y ceder, únicamente,
la superficie del predio afecta a utilidad
pública indicada en el citado
instrumento.
3. Cuando se trate de la división de
un predio que está afecto a utilidad
pública por
el Instrumento de Planificación Territorial.
En tal caso, con anterioridad a que el Director
de Obras Municipales autorice la
enajenación de los sitios resultantes,
el propietario deberá urbanizar y ceder,
únicamente, la superficie del predio
afecta a utilidad pública indicada
en el
citado instrumento, con un máximo del
30% de la superficie de éste.
En los casos contemplados en los números
2. y 3. anteriores, para
los efectos de exigir la ejecución
de obras de urbanización, se deberá
observar el siguiente procedimiento:
a) La Dirección de Obras Municipales
deberá incluir en el Certificado de
Informaciones Previas el perfil del área
afecta a la obligación de urbanizar,
previamente definido por el Plan Regulador
Comunal o Plano Seccional,
señalando además las obras de
urbanización correspondientes a dicha
área. 3
b) Cumplido el requisito precedente, la Dirección
de Obras Municipales podrá
exigir que en el expediente de permiso se
incluyan los planos y especificaciones
de las obras de urbanización que corresponda
ejecutar.
Artículo 2.2.5. Para
satisfacer las necesidades de áreas
verdes, equipamiento,
actividades deportivas y recreacionales y
circulación, a que se refiere el artículo
70º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en los loteos se deberá
ceder gratuitamente las superficies de terreno
que resulten de la aplicación de la
siguiente tabla:
TABLA
1. CALCULO DEL PORCENTAJE A CEDER
De la superficie resultante de la aplicación
del porcentaje a ceder
para Áreas Verdes, se destinará
al interior de estas áreas verdes un
20% de dicha superficie, para actividades
deportivas y recreacionales que se desarrollen
en espacios abiertos y descubiertos, en los
cuales deberá contemplarse como mínimo
la construcción de multicanchas, canchas
o espacios habilitados con circuitos de acondicionamiento
físico, o semejantes.
La densidad a que se refiere el presente artículo
corresponde a
densidad bruta, en los términos definidos
en el artículo 1.1.2. de esta Ordenanza.
Para el cálculo de la densidad de los
proyectos de loteo se procederá según
se establece a continuación:
- Vivienda con construcción simultánea:
se aplicará la densidad del proyecto,
considerando 4 habitantes por vivienda.
- Vivienda sin construcción simultánea:
se aplicará la densidad máxima
establecida en el instrumento de planificación
territorial correspondiente para el
área en que se emplaza el proyecto.
Si el instrumento de planificación
territorial
no señala la densidad, se entenderá
que ésta corresponde a 0,05 habitante
por
cada m2 de superficie edificable en el terreno
loteado. La superficie edificable
se calculará aplicando el coeficiente
de constructibilidad contemplado en el
instrumento de planificación territorial;
en ausencia de dicho coeficiente, o de un
instrumento de planificación territorial
que lo fije, se aplicará un coeficiente
de
constructibilidad de 0,5.
- Industria con construcción simultánea:
se estimará 0,05 habitante por cada
m2
de superficie edificada.
-
Industria sin construcción simultánea:
se estimará 0,05 habitante por cada
m2
de superficie edificable, la que se calculará
aplicando el coeficiente de
constructibilidad contemplado en el instrumento
de planificación territorial para
el área en que se emplaza el proyecto;
en ausencia de dicho coeficiente o de un
instrumento de planificación territorial
que lo fije, se aplicará un coeficiente
de
constructibilidad de 0,5.
- Otros usos con construcción simultánea:
se estimará 0,1 habitante por cada
m2
de superficie edificada.
- Otros usos sin construcción simultánea:
se considerará 0,1 habitante por cada
m2 de superficie edificable, la que se calculará
aplicando el coeficiente de
constructibilidad contemplado en el instrumento
de planificación territorial para
el área en que se emplaza el proyecto;
en ausencia de dicho coeficiente, o de
un instrumento de planificación territorial
que lo fije, se aplicará un coeficiente
de constructibilidad de 0,5.
Cuando la superficie de terreno a ceder para
equipamiento resulte
inferior a 200 m2 podrá entregarse
como área verde.
El porcentaje de cesiones se calculará
sobre la superficie total del
terreno a lotear, descontadas las áreas
declaradas de utilidad pública por
el instrumento de planificación territorial
correspondiente.
Las cesiones deberán materializarse
en las áreas declaradas de
utilidad pública por el instrumento
de planificación territorial respectivo
que existan en dicho terreno y concuerden
con el destino de las cesiones, y sólo
a falta o insuficiencia de éstas, en
el resto del terreno.
Las superficies a ceder para áreas
verdes podrán disponerse de dos
formas:
1. En sentido longitudinal con respecto al
espacio público siempre que su ancho
no sea menor a 3 m.
2. En sentido transversal con respecto al
espacio público siempre que, cuando
el
área verde tenga sólo un frente
hacia la vía pública, se cumpla
la proporción
entre frente y fondo que establezca el respectivo
Plan Regulador Comunal o
Seccional. A falta de norma expresa sobre
la materia la proporción será
determinada por el arquitecto del proyecto.
Artículo
2.2.6. Si en virtud de lo dispuesto
en el artículo 70 de la Ley General
de
Urbanismo y Construcciones, la Municipalidad
permuta o enajena terrenos recibidos para
equipamiento, con el objeto de ubicarlos en
un predio más adecuado, los nuevos
emplazamientos deberán ser concordantes
con los usos de suelo de las zonas definidas
en los instrumentos de planificación
territorial respectivos.
Artículo 2.2.7. Los
terrenos cedidos para equipamiento deberán
inscribirse en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo
a nombre de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 2.2.8. Con
el objeto de facilitar el desplazamiento de
personas con
discapacidad, por espacios de uso público,
se deberá cumplir, a lo menos, con
las siguientes prescripciones:
1. En los cruces peatonales ubicados en las
intersecciones de vías, el desnivel
de las
veredas con las calzadas deberá ser
salvado mediante rampas antideslizantes,
las cuales no podrán exceder el 12%
de pendiente con un desarrollo máximo
de 2
metros y un ancho mínimo determinado
preferentemente por las líneas
demarcatorias del cruce peatonal al que se
enfrenta o en su defecto con un ancho
mínimo de 1,20 metros y deberán
permanecer libres de obstáculos.
En los casos de reposiciones de las veredas
o calzadas, se deberán construir
dichos rebajes de soleras con sus respectivas
rampas, permitiendo la
continuidad de la circulación peatonal.
2. Las veredas deberán consultar espacios
para el desplazamiento de personas con
discapacidad en sillas de ruedas. Dichos espacios
deberán ser de trazados
preferentemente rectos; con pavimento liso;
su recorrido deberá estar libre de
entrabamientos y obstáculos, y las
juntas de dilatación no podrán
superar los dos
centímetros de ancho.
3. Los dispositivos de control de los semáforos
de accionamiento manual, que se
consulten en las veredas, en los cruces peatonales
de vías de tránsito vehicular,
deberán ubicarse a una altura máxima
de 0,90 m respecto de la vereda.
4. El mobiliario urbano ubicado en el espacio
público, como ser teléfonos,
señalizaciones y protecciones, deberá
consultar condiciones adecuadas para las
personas con discapacidad.
5. Los estacionamientos para personas con
discapacidad deberán ubicarse en un
lugar libre de obstáculos y situados
de tal manera que permitan el descenso y
circulación libre y segura de personas
con discapacidad.
6. En las vías de mayor flujo peatonal,
las Municipalidades deberán dotar a
los
semáforos con señales auditivas,
para las personas con discapacidad visual.
Artículo
2.2.9. Las superficies destinadas
a espacio público consultadas en los
proyectos de loteo y demás casos contemplados
en el artículo 2.2.4. anterior, pasarán
a ser parte del Plan Regulador Comunal al
cursarse la recepción definitiva de
las obras de urbanización, momento
en el cuál se entenderá aprobado
el plano de loteo para efectos de lo indicado
en el artículo 69 de la Ley General
de Urbanismo y Construcciones.
En las comunas en que subsidiariamente cumplan
la función de
Plan Regulador Comunal las disposiciones del
Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano,
los espacios públicos señalados
en el inciso anterior pasarán a ser
parte de dicho Plan, hasta que entre en vigencia
el Plan Regulador Comunal, oportunidad en
que se entenderán automáticamente
incorporados a este último.
Los originales de los planos de loteo o de
subdivisión deberán archivarse
en la Dirección de Obras Municipales
y una copia oficial de los mismos en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo,
enviándose además copias del
mismo tenor, cuando no exista Plan Regulador
Comunal, al Gobierno Regional, a la División
de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, y a la respectiva Secretaría
Regional Ministerial del mismo Ministerio.
Artículo 2.2.10. Cuando
sea necesario subdividir y urbanizar terrenos
en el área
rural, dotar de equipamiento o habilitar un
balneario o campamento turístico, en
los términos que señala el artículo
55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
el informe favorable de la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
deberá considerar los siguientes grados
mínimos de urbanización:
1. Agua potable: conexión a red pública
o a la red de la empresa concesionaria de
servicios sanitarios correspondientes, si
existe. En su defecto, sistema de redes
colectivas con fuente propia, de acuerdo a
lo dispuesto en el Código Sanitario
y sus
reglamentos, aprobado por la autoridad sanitaria
correspondiente.
2. Alcantarillado: conexión a red pública
o a la red de la empresa concesionaria de
servicios sanitarios correspondientes, si
existe. En su defecto, redes colectivas
conectadas a plantas de tratamientos y su
disposición final, conforme a lo dispuesto
en el Código Sanitario y sus reglamentos,
aprobado por la autoridad sanitaria
correspondiente.
3. Evacuación de aguas lluvias: el
escurrimiento de las aguas se deberá
hacer en
forma natural por calles y pasajes, o por
cauces naturales o artificiales de aguas o
mediante pozos absorbentes, u otra solución
alternativa técnicamente aceptable.
4. Pavimentación: se aplicará
lo dispuesto en el artículo 3.2.5.
de la presente
Ordenanza.
5.
Electricidad: conexión a red pública,
si la hubiere, o a generador, acorde con los
requerimientos del proyecto. Todas las redes
de electrificación, de alumbrado público
y sus respectivas obras complementarias se
ejecutarán en conformidad a las normas
y especificaciones sobre diseño y construcción,
de acuerdo a las normas técnicas
vigentes.
Con todo, cuando sea necesario subdividir
o urbanizar un terreno para
complementar una actividad industrial con
viviendas, habilitar con viviendas un balneario,
o para conjuntos habitacionales de viviendas
sociales o de viviendas de hasta un valor
de 1.000 UF., se aplicará lo dispuesto
en los artículos 6.2.8. y 6.3.3. de
esta Ordenanza.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones