ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO I
De las condiciones de habitabilidad
Artículo 4.1.11. Los requerimientos mínimos de ascensores para los edificios serán
los siguientes:
1. Dotación:
a) Los edificios de 6 o más pisos de altura deberán contemplar al menos dos
ascensores con parada y acceso para todos los usuarios en todos los pisos con
acceso a unidades que contemplen recintos habitables, uno de los cuales
deberá cumplir con las dimensiones de cabina establecidas en el número 2 de
este artículo.
En los edificios con dos o más subterráneos el ascensor de mayor capacidad
deberá atender a cada uno de ellos.
Tratándose de ampliaciones de un piso adicional se admitirá que dicho piso no
contemple acceso a ascensores.
b) Se exceptúan de lo indicado en la letra a) precedente los edificios de vivienda
de hasta 8 pisos, cuya carga de ocupación sobre el segundo piso sea inferior a
100 personas o cuya superficie útil a servir por los ascensores, en cada piso,
sea inferior a 250 m2, los que podrán consultar sólo un ascensor, el cual deberá
cumplir con las dimensiones horizontales de cabina establecidas en el número
2. de este artículo.
c) Los edificios de 4 o más pisos destinados a hospedaje que contemplen más de
50 habitaciones deberán consultar tres ascensores, uno de los cuales podrá ser
de servicio.
d) Los edificios de 3 o más pisos destinados a asistencia hospitalaria deberán
contemplar al menos dos ascensores monta camillas, aceptándose rampas para
salvar desniveles de sólo un piso.
e) Los cambios de destino de edificios o parte de ellos que requieran uno o más
ascensores deberán acompañar un informe, suscrito por profesional
competente, que acredite que la capacidad de la instalación es compatible con
el nuevo uso.
Cuando el acceso del edificio se encuentre en un piso intermedio,
que no diste más de 4 pisos hacia arriba o hacia abajo del acceso a alguna unidad que
consulte recintos habitables, no se requerirán ascensores, siempre que los estacionamientos
se encuentren a una distancia no mayor que la citada. Tampoco requerirán ascensores los
edificios de 6 pisos cuyos pisos superiores sean duplex.
Los edificios de 5 o más pisos cuyos ascensores sirvan una
superficie útil sobre el primer piso superior a 5.000 m2, requerirán presentar un Estudio de
Ascensores que determinará la cantidad y características de los ascensores necesarios sobre
la dotación mínima indicada en este artículo.
2. Cabina:
De los ascensores requeridos, al menos uno deberá tener las siguientes
medidas mínimas de cabina:
- profundidad : 1,40 m libre interior
- ancho : 1,10 m libre interior
- puerta (ancho libre) : 0,80 m en edificios de vivienda de hasta 14 pisos
0,90 m en los demás casos
En edificios de 15 o más pisos la cabina señalada tendrá una altura libre de al
menos 2,30 m, salvo que su profundidad sea no menor a 2,10 m.
3. Estudio de Ascensores:
Deberá considerar al menos lo siguiente:
a) Destino del edificio.
b) Número de pisos, altura de piso a piso y altura total.
c) Ubicación de la parada del acceso principal.
d) Superficie útil de cada piso.
e) Número de usuarios por piso, conforme al estándar del fabricante.
En base a tales antecedentes, cuando se trate de edificios de oficinas, el estudio deberá
contemplar las siguientes condiciones:
a) El intervalo de tiempo medio de partida en el piso de acceso no podrá ser
superior a 45 segundos.
b) El tiempo máximo de evacuación correspondiente a la capacidad de transporte
de la instalación no podrá ser superior a 45 minutos.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones