-

Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO I
De las condiciones de habitabilidad


c) La capacidad de transporte de la instalación, medida según el porcentaje del
total de usuarios que pueda transportar en un período de 5 minutos, no podrá
ser inferior al 12%, sobre y bajo el acceso principal.

Los planos y especificaciones técnicas de la instalación de ascensores, sean
estos requeridos o adicionales, suscritos por el fabricante o representante oficial, deberán incorporarse al expediente del proyecto con anterioridad a la recepción definitiva de las obras.

La cantidad, disposición, capacidad y características de los ascensores que
excedan la dotación mínima antes descrita, o los contemplados en edificios que no los requieran conforme a este artículo, serán las que determine el arquitecto del proyecto. Estas instalaciones deberán cumplir sólo con las especificaciones del fabricante.


Artículo 4.1.12. Todas las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento pueda
producir ruidos o vibraciones molestas a los moradores del edificio, deberán consultar la aislación acústica necesaria y los dispositivos especiales que impidan las trepidaciones.


Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos que forman parte de un mismo
proyecto, deberán contemplar una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo piso en relación al suelo natural, según se trate de edificaciones ubicadas en la zona norte, centro o sur, conforme se definen en la tabla de rasantes del artículo 2.6.3. de esta Ordenanza. Dicha distancia libre se medirá en forma perpendicular a la fachada respectiva.

En el caso de fachadas que contemplen sectores con vanos de
recintos habitables y otros sin ellos, la distancia mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse sólo en el sector que contempla dichos vanos.
Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente a los vanos de
recintos habitables será la siguiente:

Cuando estén ubicados a una altura de hasta 3,5 m.............................4 m

Cuando estén ubicados a una altura sobre 3,5 m y hasta 7 m..............6 m

Cuando estén ubicados a una altura sobre 7 m.....................................8 m 3

Para los efectos de este artículo se considerarán como edificios
contiguos aquellos que se encuentran unidos en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberán cumplir las distancias mínimas libres horizontales señaladas en el artículo 4.1.14.

Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características
ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en este artículo.
.

Artículo 4.1.14. En un mismo edificio colectivo las fachadas de unidades
independientes deberán cumplir las siguientes distancias mínimas:

1. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas con vano,
deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 6 metros.

2. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano,
deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

3. Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de 3 metros.

Se exceptúan de cumplir con las distancias mínimas establecidas en
el inciso anterior, las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre si.


Artículo 4.1.15. En los conjuntos de viviendas unifamiliares en extensión de hasta 3
pisos de altura, estén o no acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria, las fachas de las viviendas o partes de estas fachadas, deberán contemplar, entre ellas, las siguientes distancias mínimas:

1. Entre las fachadas con vano de recintos habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de 4 metros.

2. Entre las fachadas con vano de recintos habitables y las fachadas sin vano
deberá contemplarse una distancia mínima libre horizontal de 2 metros. En
esta última situación se incluyen las fachadas con vano de recintos habitables
que enfrenten un cierro o una fachada con vano de recinto no habitable.

3. Entre las fachadas con vano de recintos no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de 2 metros.

Se exceptúan de cumplir con distancias mínimas establecidas en el
inciso anterior las fachadas con vano de recintos no habitables que se enfrenten a fachadas sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten entre si.


Artículo 4.1.16. En los edificios de tres o más pisos, y en todos los edificios cualquiera sea su número de pisos en que coincida la línea de edificación con la línea oficial, las aguas lluvias provenientes de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos, y demás espacios análogos, no podrán derramarse directamente sobre el terreno adyacente y sobre espacios o vías de uso público, debiendo ser éstas debidamente canalizadas en todo su recorrido desde el lugar del cual provienen hasta el nivel del terreno en el que se vierten. El proyectista deberá proponer un sistema, aceptable para la Dirección de Obras Municipales, que demuestre fehacientemente que
el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno no ocasionará molestias al tránsito peatonal especialmente en aquel que se desarrolla en los espacios de uso público.

 

Anterior

ABOGADOS LABORALES

ABOGADOS LABORALES

Diseño de Casas

Ordenanza general de urbanismo y construcciones

Ley general de urbanismo y construcciones

Municipalidades de chile

Materiales de construccion

Colegio de arquitectos de Chile

Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas

 

Materiales de construccion

Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones

Copyright © 2011 Andrade & Silva Arquitectos Limitadaeb Design by Studio7designs

Studio7designs