ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO I
De las condiciones de habitabilidad
c) La capacidad de transporte de la instalación,
medida según el porcentaje del
total de usuarios que pueda transportar en
un período de 5 minutos, no podrá
ser inferior al 12%, sobre y bajo el acceso
principal.
Los planos y especificaciones técnicas
de la instalación de ascensores, sean
estos requeridos o adicionales, suscritos
por el fabricante o representante oficial,
deberán incorporarse al expediente
del proyecto con anterioridad a la recepción
definitiva de las obras.
La cantidad, disposición, capacidad
y características de los ascensores
que
excedan la dotación mínima antes
descrita, o los contemplados en edificios
que no los requieran conforme a este artículo,
serán las que determine el arquitecto
del proyecto. Estas instalaciones deberán
cumplir sólo con las especificaciones
del fabricante.
Artículo 4.1.12. Todas
las instalaciones mecánicas, cuyo funcionamiento
pueda
producir ruidos o vibraciones molestas a los
moradores del edificio, deberán consultar
la aislación acústica necesaria
y los dispositivos especiales que impidan
las trepidaciones.
Artículo 4.1.13. Los
edificios colectivos no contiguos que forman
parte de un mismo
proyecto, deberán contemplar una distancia
mínima libre horizontal frente a las
fachadas que contemplen vanos de recintos
habitables, equivalente a 1/4, 1/3 o 1/2 de
la altura del respectivo piso en relación
al suelo natural, según se trate de
edificaciones ubicadas en la zona norte, centro
o sur, conforme se definen en la tabla de
rasantes del artículo 2.6.3. de esta
Ordenanza. Dicha distancia libre se medirá
en forma perpendicular a la fachada respectiva.
En el caso de fachadas que contemplen sectores
con vanos de
recintos habitables y otros sin ellos, la
distancia mínima horizontal antes señalada
deberá cumplirse sólo en el
sector que contempla dichos vanos.
Con todo, la distancia mínima libre
horizontal frente a los vanos de
recintos habitables será la siguiente:
Cuando estén ubicados a una altura
de hasta 3,5 m.............................4
m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 3,5 m y hasta 7 m..............6 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 7 m.....................................8
m 3
Para los efectos de este artículo se
considerarán como edificios
contiguos aquellos que se encuentran unidos
en al menos un tercio de su altura. Estos
edificios deberán cumplir las distancias
mínimas libres horizontales señaladas
en el artículo 4.1.14.
Los Planes Reguladores Comunales, según
sean las características
ambientales, topográficas o de asoleamiento,
podrán disponer mayores exigencias
que las señaladas en este artículo.
.
Artículo
4.1.14. En un mismo edificio colectivo
las fachadas de unidades
independientes deberán cumplir las
siguientes distancias mínimas:
1. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables y las fachadas con vano,
deberá contemplarse una distancia mínima
libre horizontal de 6 metros.
2. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables y las fachadas sin vano,
deberá contemplarse una distancia mínima
libre horizontal de 3 metros.
3. Entre las fachadas con vano de recintos
no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de
3 metros.
Se exceptúan de cumplir con las distancias
mínimas establecidas en
el inciso anterior, las fachadas con vano
de recintos no habitables que se enfrenten
a fachadas sin vano y las fachadas sin vano
que se enfrenten entre si.
Artículo 4.1.15. En
los conjuntos de viviendas unifamiliares en
extensión de hasta 3
pisos de altura, estén o no acogidos
al régimen de copropiedad inmobiliaria,
las fachas de las viviendas o partes de estas
fachadas, deberán contemplar, entre
ellas, las siguientes distancias mínimas:
1. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de
4 metros.
2. Entre las fachadas con vano de recintos
habitables y las fachadas sin vano
deberá contemplarse una distancia mínima
libre horizontal de 2 metros. En
esta última situación se incluyen
las fachadas con vano de recintos habitables
que enfrenten un cierro o una fachada con
vano de recinto no habitable.
3. Entre las fachadas con vano de recintos
no habitables deberá contemplarse una
distancia mínima libre horizontal de
2 metros.
Se exceptúan de cumplir con distancias
mínimas establecidas en el
inciso anterior las fachadas con vano de recintos
no habitables que se enfrenten a fachadas
sin vano y las fachadas sin vano que se enfrenten
entre si.
Artículo 4.1.16. En
los edificios de tres o más pisos,
y en todos los edificios cualquiera sea su
número de pisos en que coincida la
línea de edificación con la
línea oficial, las aguas lluvias provenientes
de las cubiertas, terrazas, patios descubiertos,
y demás espacios análogos, no
podrán derramarse directamente sobre
el terreno adyacente y sobre espacios o vías
de uso público, debiendo ser éstas
debidamente canalizadas en todo su recorrido
desde el lugar del cual provienen hasta el
nivel del terreno en el que se vierten. El
proyectista deberá proponer un sistema,
aceptable para la Dirección de Obras
Municipales, que demuestre fehacientemente
que
el derrame de las aguas lluvias sobre el terreno
no ocasionará molestias al tránsito
peatonal especialmente en aquel que se desarrolla
en los espacios de uso público.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones