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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO III
De las condiciones de seguridad contra incendio



Cuando los locales comerciales a que se refiere la tabla 1, tengan una superficie edificada superior a 200 m2, se podrá destinar hasta un 25% de su superficie a
bodega y cuando no tengan más de 200 m2 edificados, se podrá destinar hasta el 50% a bodega. En ambos casos, si la bodega supera el porcentaje máximo permitido, dichas edificaciones deberán tratarse como si fueran de uso mixto.

Para los destinos indicados en la TABLA 3, cuando no se presente un Estudio de Carga Combustible, la edificación deberá proyectarse y construirse de acuerdo
al tipo a.


Artículo 4.3.5. Para la determinación de las exigencias establecidas en los artículos
4.3.3. y 4.3.4., se estará a las siguientes normas:

1. Se entenderá por piso la distancia entre el suelo y el punto más alto del cielo del
mismo recinto, con un máximo de 3,5 m. Las alturas de los pisos que sobrepasen
dicha medida serán sumadas aparte y divididas por 3,5 m, determinándose de
este modo el número de pisos a los que correspondan dichos pisos de altura
especial. La fracción que resulte de la operación aritmética antes señalada se
considerará como un piso más. Se exceptúan de lo anterior las estructuras de un
solo piso, cualquiera sea su altura, cuya densidad de carga combustible media
sea inferior a 500 MJ/m2, las que se considerarán de 1 piso para los efectos de
este Capítulo, siempre que no contemplen altillos o superficies intermedias
entre el piso y el cielo.

2. Cuando se trate de edificios de uso mixto, se debe considerar siempre la altura
total del edificio analizado y no solamente la altura destinada a un uso particular.

3. Cuando un edificio sea de uso mixto, pero los sectores de distinto destino estén
separados en planta, se aplicarán las respectivas tablas por separado a cada uno
de dichos sectores y por lo tanto podrá tener distintos estándares en cada sector.

4. Cuando el edificio esté destinado a distintos usos y según la aplicación de cada
uno por separado resulten estándares diferentes y no haya separación en planta
para los sectores de distintos usos, se deberá satisfacer siempre el estándar más
exigente.

5. En el caso que ciertos recintos de un edificio tengan que cumplir con
características especiales de seguridad contra incendio establecidas en la
presente Ordenanza, sin que cambie el uso del mismo, dichos recintos deberán
ser estancos al fuego, es decir, deberán cumplir con las exigencias especiales que
se establezcan, sin obligar por ello a que todo el edificio deba ser proyectado o
construido con dichas características de mayor exigencia.

6. Los cielos falsos no se considerarán protección a las estructuras de entrepisos,
salvo que ellos aparezcan mencionados en el Listado Oficial de Comportamiento
al Fuego o bien se demuestre, mediante ensayes, su aporte a la resistencia al
fuego del conjunto.

Excepcionalmente en el caso de techumbre no se requerirá proteger su estructura
del riesgo de incendio, cuando se cumplan simultáneamente las siguientes tres
situaciones:

- Que el cielo falso cumpla con las condiciones de resistencia al fuego exigidas por
esta Ordenanza;

- Que el cielo falso se encuentre adosado a la techumbre en forma continua, y 1

- Que entre el cielo falso y la parte inferior de la estructura de techumbre no exista
ningún tipo de instalaciones.

7. Las resistencias al fuego que se indican para los muros de zona vertical de
seguridad y caja de escalera en la tabla del artículo 4.3.3., se deben cumplir sólo
en edificios de siete o más pisos.

8. Las resistencias al fuego que se indican para los muros caja ascensores en la
tabla del artículo 4.3.3., son obligatorias sólo si el ascensor circula por el interior
de una caja cerrada por sus cuatro costados. Las puertas de acceso al ascensor
estarán exentas de exigencia de resistencia al fuego, pero serán de materiales no
combustibles.

9. Las resistencias al fuego que se indican para elementos soportantes verticales,
horizontales o de escaleras en la tabla del artículo 4.3.3., no deben exigirse a
aquellos elementos estructurales verticales, horizontales o de escaleras que, por
su ubicación en el edificio, queden protegidos de la acción del fuego por otro
elemento, que se interponga entre ellos y el fuego. En este caso el elemento
interpuesto como pantalla deberá tener, a lo menos, la resistencia al fuego exigida
en la tabla del artículo 4.3.3. para el elemento protegido, con excepción de los
ingresos a escaleras exteriores, en las cuales no se exige interponer elemento
alguno entre la escalera y el edificio.

10. Las resistencias al fuego que se indican para los muros no soportantes y tabiques
en la tabla del artículo 4.3.3., deben exigirse sólo cuando dichos elementos
separan de piso a cielo resistente al fuego, recintos contiguos, dentro de una
unidad y no contienen puertas o superficies vidriadas.

11. Para muros perimetrales se exigirá el cumplimiento de la resistencia al fuego que
corresponda, según la tabla del artículo 4.3.3., ya se trate de elementos
soportantes o no soportantes, cualquiera sea el destino de la edificación, con la
excepción señalada en el número 14. de este artículo. Las superficies vidriadas,
los antepechos y dinteles no estructurales, estarán exentos de exigencias de
resistencia al fuego.

12. Los elementos soportantes inclinados en 20 o más grados sexagesimales
respecto de la vertical, serán considerados como elementos soportantes
horizontales para establecer su resistencia al fuego.

13. Las escaleras que comunican hasta dos pisos dentro de una misma unidad
estarán exentas de exigencias de resistencia al fuego.

14. Las viviendas aisladas, pareadas o continuas, de hasta 2 pisos, cuya superficie
edificada sea inferior o igual a 140 m2, tendrán una resistencia al fuego a lo
menos F-15 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el
muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las
exigencias de muros divisorios entre unidades establecidas en la columna signada
con el número (4) en la Tabla del artículo 4.3.3.

15. Si debido a una ampliación, una vivienda o edificio de viviendas pasa de un tipo a
otro más exigente, será suficiente que la superficie en exceso sobre lo indicado en
la tabla 1 del artículo 4.3.4., cumpla con las exigencias del nuevo tipo.

16. Las divisiones entre bodegas podrán consistir en tabiquerías que aseguren una
resistencia al fuego mínima de F-15 y las divisiones entre estacionamientos o
entre locales comerciales y espacios de uso común no requerirán de elemento
alguno.


Artículo 4.3.6. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, se entenderá por
muro cortina el muro de fachada no soportante, constituido por elementos unidos entre ellos y a
su vez fijados a los elementos estructurales horizontales y/o verticales del edificio.
En edificios con muro cortina, de existir separación entre dicho muro
y los entrepisos o con los muros divisorios, ella deberá rellenarse de tal modo que el conjunto asegure, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60, según la norma NCh 935/1 o la que la reemplace.

 

 

 

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