ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO III
De las condiciones de seguridad contra
incendio
Cuando los locales comerciales a que se refiere
la tabla 1, tengan una superficie edificada
superior a 200 m2, se podrá destinar
hasta un 25% de su superficie a
bodega y cuando no tengan más de 200
m2 edificados, se podrá destinar hasta
el 50% a bodega. En ambos casos, si la bodega
supera el porcentaje máximo permitido,
dichas edificaciones deberán tratarse
como si fueran de uso mixto.
Para
los destinos indicados en la TABLA 3, cuando
no se presente un Estudio de Carga Combustible,
la edificación deberá proyectarse
y construirse de acuerdo
al tipo a.
Artículo 4.3.5. Para
la determinación de las exigencias
establecidas en los artículos
4.3.3. y 4.3.4., se estará a las siguientes
normas:
1. Se entenderá por piso la distancia
entre el suelo y el punto más alto
del cielo del
mismo recinto, con un máximo de 3,5
m. Las alturas de los pisos que sobrepasen
dicha medida serán sumadas aparte y
divididas por 3,5 m, determinándose
de
este modo el número de pisos a los
que correspondan dichos pisos de altura
especial. La fracción que resulte de
la operación aritmética antes
señalada se
considerará como un piso más.
Se exceptúan de lo anterior las estructuras
de un
solo piso, cualquiera sea su altura, cuya
densidad de carga combustible media
sea inferior a 500 MJ/m2, las que se considerarán
de 1 piso para los efectos de
este Capítulo, siempre que no contemplen
altillos o superficies intermedias
entre el piso y el cielo.
2. Cuando se trate de edificios de uso mixto,
se debe considerar siempre la altura
total del edificio analizado y no solamente
la altura destinada a un uso particular.
3. Cuando un edificio sea de uso mixto, pero
los sectores de distinto destino estén
separados en planta, se aplicarán las
respectivas tablas por separado a cada uno
de dichos sectores y por lo tanto podrá
tener distintos estándares en cada
sector.
4. Cuando el edificio esté destinado
a distintos usos y según la aplicación
de cada
uno por separado resulten estándares
diferentes y no haya separación en
planta
para los sectores de distintos usos, se deberá
satisfacer siempre el estándar más
exigente.
5. En el caso que ciertos recintos de un edificio
tengan que cumplir con
características especiales de seguridad
contra incendio establecidas en la
presente Ordenanza, sin que cambie el uso
del mismo, dichos recintos deberán
ser estancos al fuego, es decir, deberán
cumplir con las exigencias especiales que
se establezcan, sin obligar por ello a que
todo el edificio deba ser proyectado o
construido con dichas características
de mayor exigencia.
6.
Los cielos falsos no se considerarán
protección a las estructuras de entrepisos,
salvo que ellos aparezcan mencionados en el
Listado Oficial de Comportamiento
al Fuego o bien se demuestre, mediante ensayes,
su aporte a la resistencia al
fuego del conjunto.
Excepcionalmente en el caso de techumbre no
se requerirá proteger su estructura
del riesgo de incendio, cuando se cumplan
simultáneamente las siguientes tres
situaciones:
- Que el cielo falso cumpla con las condiciones
de resistencia al fuego exigidas por
esta Ordenanza;
- Que el cielo falso se encuentre adosado
a la techumbre en forma continua, y 1
- Que entre el cielo falso y la parte inferior
de la estructura de techumbre no exista
ningún tipo de instalaciones.
7. Las resistencias al fuego que se indican
para los muros de zona vertical de
seguridad y caja de escalera en la tabla del
artículo 4.3.3., se deben cumplir sólo
en edificios de siete o más pisos.
8. Las resistencias al fuego que se indican
para los muros caja ascensores en la
tabla del artículo 4.3.3., son obligatorias
sólo si el ascensor circula por el
interior
de una caja cerrada por sus cuatro costados.
Las puertas de acceso al ascensor
estarán exentas de exigencia de resistencia
al fuego, pero serán de materiales
no
combustibles.
9. Las resistencias al fuego que se indican
para elementos soportantes verticales,
horizontales o de escaleras en la tabla del
artículo 4.3.3., no deben exigirse
a
aquellos elementos estructurales verticales,
horizontales o de escaleras que, por
su ubicación en el edificio, queden
protegidos de la acción del fuego por
otro
elemento, que se interponga entre ellos y
el fuego. En este caso el elemento
interpuesto como pantalla deberá tener,
a lo menos, la resistencia al fuego exigida
en la tabla del artículo 4.3.3. para
el elemento protegido, con excepción
de los
ingresos a escaleras exteriores, en las cuales
no se exige interponer elemento
alguno entre la escalera y el edificio.
10. Las resistencias al fuego que se indican
para los muros no soportantes y tabiques
en la tabla del artículo 4.3.3., deben
exigirse sólo cuando dichos elementos
separan de piso a cielo resistente al fuego,
recintos contiguos, dentro de una
unidad y no contienen puertas o superficies
vidriadas.
11.
Para muros perimetrales se exigirá
el cumplimiento de la resistencia al fuego
que
corresponda, según la tabla del artículo
4.3.3., ya se trate de elementos
soportantes o no soportantes, cualquiera sea
el destino de la edificación, con la
excepción señalada en el número
14. de este artículo. Las superficies
vidriadas,
los antepechos y dinteles no estructurales,
estarán exentos de exigencias de
resistencia al fuego.
12. Los elementos soportantes inclinados en
20 o más grados sexagesimales
respecto de la vertical, serán considerados
como elementos soportantes
horizontales para establecer su resistencia
al fuego.
13. Las escaleras que comunican hasta dos
pisos dentro de una misma unidad
estarán exentas de exigencias de resistencia
al fuego.
14. Las viviendas aisladas, pareadas o continuas,
de hasta 2 pisos, cuya superficie
edificada sea inferior o igual a 140 m2, tendrán
una resistencia al fuego a lo
menos F-15 en todos sus elementos y componentes
soportantes, siempre que el
muro de adosamiento o muro divisorio, según
corresponda, cumpla con las
exigencias de muros divisorios entre unidades
establecidas en la columna signada
con el número (4) en la Tabla del artículo
4.3.3.
15. Si debido a una ampliación, una
vivienda o edificio de viviendas pasa de un
tipo a
otro más exigente, será suficiente
que la superficie en exceso sobre lo indicado
en
la tabla 1 del artículo 4.3.4., cumpla
con las exigencias del nuevo tipo.
16. Las divisiones entre bodegas podrán
consistir en tabiquerías que aseguren
una
resistencia al fuego mínima de F-15
y las divisiones entre estacionamientos o
entre locales comerciales y espacios de uso
común no requerirán de elemento
alguno.
Artículo 4.3.6. Para
los efectos previstos en el presente Capítulo,
se entenderá por
muro cortina el muro de fachada no soportante,
constituido por elementos unidos entre ellos
y a
su vez fijados a los elementos estructurales
horizontales y/o verticales del edificio.
En edificios con muro cortina, de existir
separación entre dicho muro
y los entrepisos o con los muros divisorios,
ella deberá rellenarse de tal modo
que el conjunto asegure, como mínimo,
la resistencia al fuego correspondiente a
la clase F-60, según la norma NCh 935/1
o la que la reemplace.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
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Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones