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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO III
De las condiciones de seguridad contra incendio



Los edificios de 10 o más pisos con muro cortina, además, deberán
contar en todos los pisos con dinteles de una altura igual o mayor al 10% de la altura de dicho piso, y en el segundo piso y superiores, con antepechos de una altura de 0,90 m, la que podrá ser menor siempre que como mínimo equivalga al 20% de la altura de cada piso. Estos elementos deberán asegurar, como mínimo, la resistencia al fuego correspondiente a la clase F-60.

Se exceptúan de lo indicado en el inciso anterior los edificios que cuenten con un sistema automático de extinción de incendio avalado por un Estudio de
Seguridad, y que en dicho estudio justifiquen un rango de seguridad igual o mayor que el dispuesto en el inciso anterior.


Artículo 4.3.7. Todo edificio de 7 o más pisos deberá tener, a lo menos, una "zona
vertical de seguridad" que, desde el nivel superior hasta el de la calle, permita a los usuarios protegerse contra los efectos del fuego, humos y gases y evacuar masiva y rápidamente el inmueble.

Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las normas
técnicas oficiales correspondientes, serán exigibles para las zonas de seguridad de dichos edificios, las siguientes normas generales:

1. La distancia máxima desde la puerta de acceso de un departamento u oficina,
hasta el ingreso a una zona vertical de seguridad del mismo piso será de 40 m. 3

2. El diseño, construcción y terminaciones de las zonas verticales de seguridad y su
continuidad hasta el egreso al exterior, a nivel de la calle, deben garantizar una
resistencia al fuego correspondiente a la que se indica en la tabla del artículo
4.3.3. y facilitar el ingreso y desplazamiento del personal de bomberos con su
material, en caso de incendio.

3. Las zonas verticales de seguridad, deben estar dotadas de sistemas de
iluminación de emergencia y de ventilación o presurización en caso de
escaleras interiores, que permitan a los usuarios evacuar el edificio, sin peligro
de verse afectados por los humos y gases generados por el incendio, aún
cuando el suministro normal de energía eléctrica sea interrumpido.5

4. Las puertas de acceso o egreso, en todos los pisos, deberán ser de cierre
automático y con resistencia a la acción del fuego, tanto la hoja como sus
componentes, correspondientes a la clase F-60. Todas ellas deberán estar
señalizadas con el distintivo "SALIDA DE EMERGENCIA" por la cara que
corresponda.

5. Los edificios que contemplen más de un piso subterráneo deberán consultar
una zona vertical de seguridad inferior, que comunique hacia un espacio libre
exterior o hacia el nivel de acceso del edificio, desde el último nivel de
subterráneo.

6. En los edificios que consulten zonas verticales de seguridad, tanto superiores
como inferiores, éstas deberán evacuar hacia el nivel de acceso del edificio no
teniendo continuidad entre ellas.

7. Las zonas verticales de seguridad no deberán contener ningún tipo de
instalaciones en su interior, tales como: cuarto de útiles de limpieza, ductos de
basura, de aire acondicionado, de conducciones de gas o electricidad, gabinete
con bocas de salidas de red húmeda o red seca y ascensores o montacargas.
Se exceptúan las instalaciones selladas de agua y las instalaciones de
emergencia propias de la caja de escalera, tales como presurización e
iluminación, siempre que no afecten el ancho mínimo requerido.

8. Los edificios de 10 o más pisos de altura deberán disponer las conexiones de la
red seca y la red húmeda, en cada piso, en un vestíbulo contiguo a la escalera
presurizada, protegido contra el fuego por muros con igual resistencia que los
muros de la escalera. Dicho vestíbulo tendrá un ancho libre no inferior a 1,10 m
y un largo libre no inferior a 1,60 m, medido en el sentido del recorrido y su
puerta de entrada deberá tener las mismas características que la puerta de
entrada a la escalera, conforme al número 4. anterior. En dicho vestíbulo
protegido podrán disponerse instalaciones del edificio siempre que no afecten
las medidas libres requeridas. Podrán eximirse de contemplar vestíbulo
protegido los edificios que cumplan las siguientes condiciones:

 

 

 

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