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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO III
De las condiciones de seguridad contra incendio


El término gas de red corresponde a lo definido en la Ley N° 18.856,
artículo 2°, y comprende el gas de ciudad, el gas licuado en fase gaseosa y el gas natural.


Artículo 4.3.24. Toda edificación podrá ser subdividida en compartimentos
independientes, mediante muros de compartimentación que cumplan con una resistencia al fuego F-120 o superior.

En tales muros se admitirán puertas o tapas de registro, siempre
que tengan una resistencia al fuego de a lo menos F-60 y, en el caso de las puertas,
contemplen cierre automático.

La compartimentación permitirá independizar áreas dentro de un
mismo edificio con el fin de mejorar sus condiciones de seguridad y reducir la superficie de cálculo para los efectos de la aplicación de las tablas del artículo 4.3.4 de este mismo Capítulo.


Artículo 4.3.25. Las tapas de registro de cámaras o ductos de instalaciones
susceptibles de originar o transmitir un incendio, tendrán una resistencia al fuego al menos igual a la mitad de la exigida al elemento delimitador del mismo.


Artículo 4.3.26. No requerirán protección contra el fuego las edificaciones de un piso
realizadas con elementos de construcción no combustibles, que cumplan con los siguientes requisitos:


1. Tener una carga de ocupación inferior a 100 personas.

2. Contemplar en todos sus recintos una carga combustible media inferior a 250
MJ/m2.

3. Asegurar su ocupación sólo por personas adultas que puedan valerse por si
mismas.

4. Tener destino de equipamiento.

5. Estar separada de los deslindes por una distancia no inferior a 4 m.
Tratándose de edificaciones con protección activa, se podrá
aumentar la altura en 1 piso y la carga de ocupación en un 50%.

Artículo 4.3.27. Para los efectos de este Título se entenderá por pasillo protegido
aquél cuyo resguardo contra el fuego cumple las siguientes condiciones:

1. Está aislado con respecto a otros recintos mediante elementos con una
resistencia al fuego no menor a F-120.

2. Las puertas y tapas de aberturas tienen una resistencia al fuego de al menos F-30
y no ocupan más del 20% de la superficie de los paramentos del pasillo.

3. Contempla detectores de humo e iluminación de emergencia.

4. Su longitud no es superior a 30 m.


Artículo 4.3.28. Deben contar con un grifo de agua contra incendio conectado a la
red pública y accesible al Cuerpo de Bomberos, los siguientes edificios o establecimientos:

1. Los cines, teatros, auditorios y discotecas con una carga de ocupación superior
a 1.000 personas.

2. Los recintos deportivos cubiertos con una carga de ocupación superior a 2.000
personas.

3. Los de uso comercial o de estacionamiento con una carga de ocupación
superior a 3.000 personas.

4. Los de uso hospitalario o educacional, con una carga de ocupación superior a
2.000 personas.

5. Cualquier edificio o establecimiento no mencionado anteriormente con una
carga de ocupación mayor a 10 m2 por persona y con una superficie construida
de más de 10.000 m2.


Artículo 4.3.29. Todo edificio o local de uso público, incluidas sus dependencias,
instalaciones y equipos, podrá ser inspeccionado periódicamente por la Dirección de Obras Municipales después de haber sido recepcionado en forma definitiva total o parcial, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas sobre condiciones de seguridad general y de seguridad contra incendio contenidas en el presente Título.

Los inspectores de la Dirección de Obras Municipales podrán ser
acompañados por miembros designados por la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos, debidamente acreditados. Será deber del propietario mantener el edificio o local accesible y expuesto a los propósitos de la inspección.

El entorpecimiento de la labor de inspección periódica, el
entrabamiento al libre acceso de los citados funcionarios y la constatación de infracciones a las normas contenidas en el presente Título que impliquen un riesgo no cubierto, será motivo suficiente para aplicar lo prescrito en el artículo 1.3.1. de la presente Ordenanza.

 

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