ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO III
De las condiciones de seguridad contra
incendio
Los
ductos colectivos de campanas de cocina, y
aquellos de uso
industrial, tales como los de cocinas de restaurantes,
colegios, hoteles, y similares, deberán
contemplar registros que permitan mantenerlos
interiormente libres de adherencias grasas.
Artículo 4.3.20. Los
edificios de 7 o más pisos deberán
contar con acceso desde la vía pública
hasta la base de dichos edificios, tanto para
ambulancias como también para carros
bomba y/o de escalas, el que tendrá
una resistencia adecuada y un ancho suficiente
para permitir el paso expedito de los mismos.
Artículo 4.3.21. Los
edificios industriales destinados al funcionamiento
de
establecimientos industriales clasificados
como peligrosos, deberán mantener una
distancia no menor de 4 m de los deslindes
laterales y posteriores de los predios en
que estuvieren emplazados o se emplacen. Cuando
por aplicación de los ángulos
de las rasantes establecidos en la tabla contenida
en el artículo 2.6.3. deban quedar
ubicados a más de 4 m de dichos deslindes,
prevalecerá está última
distancia.
Los edificios industriales destinados al funcionamiento
de establecimientos industriales no clasificados
como peligrosos, deberán distar de
los deslindes
laterales y posteriores de los predios en
que estuvieren emplazados o se emplacen, la
distancia que resulte de aplicar los ángulos
de rasantes y los distanciamientos que se
establecen en las tablas contenidas en el
artículo 2.6.3..
No obstante lo prescrito en el inciso anterior,
cuando el Plan
Regulador Comunal permita edificación
pareada o continua en el sector de emplazamiento
del establecimiento industrial no clasificado
como peligroso, así como también
cuando por aplicación de los ángulos
de rasantes y distanciamientos a que alude
el inciso precedente, parte de la edificación
industrial o de sus salientes pudiere quedar
a menos de 3 m de los deslindes laterales
o posteriores del predio en que estuviere
emplazado o se emplace el edificio industrial,
sus muros
exteriores en toda la longitud que quede a
menos de 3 m de ellos, deberán construirse
con estabilidad estructural, con materiales
que aseguren una resistencia mínima
a la acción del fuego correspondiente
a la clase F-180 y en forma continua a partir
del terreno hasta por lo menos 0,50 m más
arriba de la cubierta. Igual exigencia deberán
cumplir los cuerpos adosados existentes o
que puedan construirse conforme a las normas
vigentes.
A las construcciones complementarias de los
edificios industriales,
tales como oficinas administrativas, salas
cunas, casinos, lugares de recreación,
salas de baño, que constituyan cuerpos
separados de la edificación industrial,
les será aplicable íntegramente
lo dispuesto en el artículo 2.6.3.
de esta Ordenanza General.
Tratándose
de establecimientos industriales clasificados
como
peligrosos, se entenderá que sus construcciones
complementarias constituyen cuerpos separados
cuando entre éstas y aquellos exista
una distancia mínima igual o superior
a 4 m.
Tratándose de edificios industriales
destinados al funcionamiento de
establecimientos industriales no clasificados
como peligrosos, se entenderá que sus
construcciones complementarias constituyen
cuerpos separados cuando se cumplan
copulativamente las siguientes condiciones:
1. Que entre las edificaciones industriales
y sus construcciones complementarias se
cumpla como mínimo con las distancias
exigidas por el artículo 2.6.3.1
2. Que los muros exteriores de la edificación
industrial, en toda la longitud que quede
a menos de 3 m de la construcción complementaria,
tengan las características
exigidas en el inciso tercero de este artículo.
Para medir los distanciamientos se estará
a lo dispuesto en el artículo
2.6.3., y para el caso a que se refiere el
número 1, del inciso anterior, se considerarán
como deslindes los muros exteriores de la
construcción complementaria más
cercana a la edificación industrial
y los planos imaginarios verticales se levantarán
tangentes a la superficie externa de dichos
muros.
Artículo 4.3.22. Será
obligatorio el uso de sistemas de protección
activa en las
edificaciones de 3 o más pisos destinadas
a la permanencia de personas, en los casos
que no pueda garantizarse la evacuación
de los ocupantes por sus propios medios o
en los que por razones de seguridad se contemplen
cierres no controlables por sus ocupantes,
tales como sectores de enfermos no ambulatorios
en hospitales, locales para el cuidado de
personas con serias patologías mentales,
lugares de detención o reclusión
de personas, y similares.
Se exceptúan de lo señalado
en el inciso anterior las edificaciones
cuya carga de ocupación sea inferior
a 50 personas.
Artículo 4.3.23. Los
empalmes de gas de red y los estanques para
almacenamiento de gas licuado, se proyectarán
de manera tal que en caso de incendio no impidan
la evacuación del edificio y cuenten
con dispositivos de fácil acceso para
que los bomberos corten el suministro de gas.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones