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REGLAMENTO DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO (RIDDA)

PRIMERA PARTE

T I T U L O I V
Párrafo IV: De la Iniciación de Obra

Artículo 20º: Una vez archivado provisoriamente el proyecto y subsanadas las eventuales
observaciones que dentro del plazo del artículo 18º le hubiere formulado el prestador, el
interesado podrá dar inicio a la ejecución de las instalaciones.

Artículo 21º: El interesado suministrará e instalará el medidor de agua potable de acuerdo
con las Normas Técnicas Chilenas Oficiales que correspondan y los planos tipo de
arranques de agua potable del prestador, recibidos sin observaciones por la SISS y
disponibles en su Centro de Documentación Especializada, salvo las excepciones en
cuanto al diseño del medidor u otras de igual significado, debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Servicios Sanitarias.

El interesado podrá convenir con el prestador que éste le suministre y ejecute la instalación del respectivo medidor. El costo del medidor y su instalación deberá convenirse entre las partes y corresponde considerarlo como aporte de terceros, de acuerdo con el artículo 23º del DFL MOP Nº 70/88.

 

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