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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO I
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Normas de Competencia y definiciones


“Piso subterráneo”: planta o nivel de un edificio cuyos paramentos que la
definen exteriormente se encuentran bajo la superficie del terreno circundante
con el que están en contacto, correspondiente al suelo natural o al suelo
resultante del proyecto, en caso que éste fuere más bajo que el suelo natural.
Se considerará también como subterráneo aquél piso que emerge del terreno
circundante en un porcentaje inferior al 50% de la superficie total de sus
paramentos exteriores, aún cuando una o más de sus fachadas queden al
descubierto parcial o totalmente.

“Playa de mar”: la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan
alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

"Plaza": espacio libre de uso público destinado, entre otros, al esparcimiento y
circulación peatonal.

“Portal”: espacio abierto y cubierto que antecede a los recintos interiores de
una construcción.

“Pórtico”: circulación cubierta o galería con arcadas o columnas a lo largo de
un muro de fachada de una edificación.

“Predio”: denominación genérica para referirse a sitios, lotes, macrolotes,
terrenos, parcelas, fundos, y similares, de dominio público o privado, excluidos
los bienes nacionales de uso público.

“Predio remanente”:
aquél cuya superficie es inferior a la mínima establecida
en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial.

“Primer piso”: planta o nivel de un edificio que está inmediatamente sobre el
nivel del suelo natural o del suelo resultante del proyecto si fuere más bajo que
el terreno natural o inmediatamente bajo éste si parte del piso está parcialmente
enterrado en menos de un 50% de sus paramentos exteriores y no cumple las
condiciones para ser considerado piso subterráneo.

"Profesional competente": el arquitecto, ingeniero civil, ingeniero constructor o
constructor civil, a quienes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia,
les corresponda efectuar las tareas u obras a que se refiere la Ley General de
Urbanismo y Construcciones y la presente Ordenanza.

“Profesional especialista”: profesional competente o bien otros profesionales
tales como ingenieros de tránsito, ingenieros mecánicos, ingenieros agrónomos,
ingenieros químicos, ingenieros forestales, geógrafos, geólogos, u otros cuyas
especialidades tengan directa relación con el estudio que suscriben.

“Propiedad abandonada”: el inmueble no habitado que se encuentre
permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones
adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de
abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno inmediato.

"Propietario": persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras
Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del
predio al que se refiere la actuación requerida.

“Propietario primer vendedor”: titular del dominio del inmueble en que se
ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción
definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades
vendibles.

"Proyectista": profesional competente que tiene a su cargo la confección del
proyecto de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.

"Proyecto": conjunto de antecedentes de una obra que incluye planos, memorias,
especificaciones técnicas y, si correspondiere, presupuestos.

“Proyecto no residencial”: aquel en que el destino de infraestructura, de
equipamiento y/o de actividades productivas es superior al 30% de la superficie
total edificada y aquel en el cual el destino de vivienda es inferior al 70% de la
superficie total edificada.

“Proyecto residencial” : aquel en que el destino habitacional es superior al
70% de la superficie total edificada.

“Publicidad”: acción que se realiza a través de medios de difusión para
promover la venta de inmuebles.

“Puerta de escape”: puerta de salida que forman parte de un sistema de
evacuación.

 

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