ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO II
De la planificacion
CAPITULO VI
De la agrupacion de los edificios
y su relacion con el suelo
Los
vanos incorporados a techumbres o planos inclinados
deberán
cumplir con los distanciamientos indicados
en la tabla anterior, salvo aquellos cuyo
nivel inferior esté a más de
1,8 m de altura con respecto al piso que sirven.
Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes,
a las techumbres de
viviendas unifamiliares les serán aplicables
los distanciamientos sólo respecto
de los vanos.
En casos de edificación aislada por
sobre la edificación continua,
para la aplicación de la tabla anterior,
la altura de la edificación se medirá
a partir de la altura máxima permitida
para la edificación continua en el
Instrumento de Planificación Territorial.
Las construcciones en subterráneos
deberán cumplir con las siguientes
normas sobre distanciamientos:
1. En caso que el respectivo Plan Regulador
Comunal no contemple normas sobre
distanciamientos aplicables a los subterráneos,
las construcciones en subterráneo
podrán adosarse al deslinde, con excepción
del área bajo el antejardín,
salvo en
los casos en que el Instrumento de Planificación
Territorial lo permita. 3
Con todo, para asegurar la absorción
de aguas lluvia al interior del predio y la
arborización del mismo la ocupación
con construcciones en el primer subterráneo
no podrá superar el 70% de la superficie
total del predio, salvo en los casos en
que el Instrumento de Planificación
Territorial permita un porcentaje mayor de
ocupación de suelo.
Cuando los subterráneos se adosen se
deberá presentar a la Dirección
de Obras
Municipales un informe de un profesional competente
respecto de las medidas de
seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.
2. En caso de Planes Reguladores Comunales
que contemplen distanciamientos o
zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos,
excepcionalmente se podrá
permitir construcciones adosadas al deslinde,
cuando exista un proyecto que
asegure la absorción de aguas lluvia
al interior del terreno y se redistribuyan
las
áreas inexcavadas consultadas en los
Planes Reguladores o cuando existan
subterráneos en los deslindes de predios
vecinos, pudiendo adosarse a éstos
en
la misma extensión de los existentes.
En estos casos, se deberá dar cumplimiento
a lo dispuesto en el párrafo tercero
del numeral 1 de este inciso.
3. En caso de conexión de construcciones
subterráneas de predios contiguos que
cuenten con servidumbres de tránsito,
no les serán aplicables las disposiciones
de los Planes Reguladores Comunales que establezcan
inexcavaciones,
distanciamientos u otras normas similares
aplicables a los subterráneos, siempre
que la conexión cuente con un informe
de un profesional competente respecto del
cumplimiento de las normas de seguridad y
de estabilidad estructural
correspondientes.
Sobre
el nivel natural de terreno, se podrá
autorizar una
construcción que comunique inmuebles
de distintos propietarios destinada a, puentes,
pasarelas y rampas, previa constitución
de las servidumbres de tránsito respectivas.
En cuyo caso, no le serán aplicables
a las zonas que se conectan las rasantes y
distanciamientos establecidos en este artículo,
ni en los Instrumentos de Planificación
Territorial, siempre que su ancho exterior
no sobrepase 3,50 metros y su conexión
se utilice únicamente para la circulación
de personas, el traslado de productos, la
unión de instalaciones interiores u
otros similares.
A las antenas con sus soportes y elementos
rígidos no les serán
aplicables las rasantes. Sin embargo deberán
cumplir con un distanciamiento mínimo
de un tercio de su altura total, salvo cuando
estas estructuras se instalen sobre edificios
de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán
cumplir con un distanciamiento de al menos
un cuarto de su altura total. En todo caso,
estos distanciamientos no serán exigidos
para las antenas que se instalen adosadas
a las fachadas de edificios existentes.
Los distanciamientos a que se refiere el inciso
anterior tendrán un
mínimo de 4 m y la altura total de
las torres porta antenas, en ambos casos,
se medirá desde el suelo natural, siempre
que no sobrepasen su altura total.
Además del cumplimiento de los distanciamientos
señalados, dichas
antenas deberán cumplir las regulaciones
sectoriales que establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría
respectiva, en virtud de la ley N°
18.168, Ley General de Telecomunicaciones.
La persona natural o jurídica responsable
de la operación de las antenas deberá
dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente
en lo que se refiere a las edificaciones cercanas
a la antena, sean éstas existentes
o que se construyan con posterioridad a la
instalación de la misma.
Las instalaciones y equipos que sobrepasen
la altura de 2 m, tales
como salas de máquinas, estanques,
chimeneas, ductos, equipos de climatización
y paneles solares, ubicadas sobre el terreno
o incorporadas a la edificación, deberán
considerarse como fachadas sin vano y cumplir
con los distanciamientos y rasantes exigidos
en el presente artículo.
Las salas de máquinas, chimeneas, estanques,
miradores y
similares elementos exteriores ubicados en
la parte superior de los edificios podrán
sobrepasar la altura de edificación
máxima permitida, siempre que se encuentren
contempladas en el proyecto aprobado, cumplan
con las rasantes correspondientes y no ocupen
mas del 20 % de la superficie de la última
planta del edificio. El piso mecánico
no se contabilizará para la altura
máxima permitida siempre que se ubique
en la parte superior de los edificios y se
contemplen paramentos que impidan la visión
de las instalaciones desde el exterior.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones