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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO VI
De la agrupacion de los edificios y su relacion con el suelo


Los vanos incorporados a techumbres o planos inclinados deberán
cumplir con los distanciamientos indicados en la tabla anterior, salvo aquellos cuyo nivel inferior esté a más de 1,8 m de altura con respecto al piso que sirven.
Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes, a las techumbres de
viviendas unifamiliares les serán aplicables los distanciamientos sólo respecto de los vanos.

En casos de edificación aislada por sobre la edificación continua,
para la aplicación de la tabla anterior, la altura de la edificación se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua en el Instrumento de Planificación Territorial.

Las construcciones en subterráneos deberán cumplir con las siguientes normas sobre distanciamientos:

1. En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no contemple normas sobre
distanciamientos aplicables a los subterráneos, las construcciones en subterráneo
podrán adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el antejardín, salvo en
los casos en que el Instrumento de Planificación Territorial lo permita. 3
Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia al interior del predio y la
arborización del mismo la ocupación con construcciones en el primer subterráneo
no podrá superar el 70% de la superficie total del predio, salvo en los casos en
que el Instrumento de Planificación Territorial permita un porcentaje mayor de
ocupación de suelo.

Cuando los subterráneos se adosen se deberá presentar a la Dirección de Obras
Municipales un informe de un profesional competente respecto de las medidas de
seguridad y de estabilidad estructural correspondientes.

2. En caso de Planes Reguladores Comunales que contemplen distanciamientos o
zonas inexcavadas aplicables a los subterráneos, excepcionalmente se podrá
permitir construcciones adosadas al deslinde, cuando exista un proyecto que
asegure la absorción de aguas lluvia al interior del terreno y se redistribuyan las
áreas inexcavadas consultadas en los Planes Reguladores o cuando existan
subterráneos en los deslindes de predios vecinos, pudiendo adosarse a éstos en
la misma extensión de los existentes.

En estos casos, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo tercero
del numeral 1 de este inciso.

3. En caso de conexión de construcciones subterráneas de predios contiguos que
cuenten con servidumbres de tránsito, no les serán aplicables las disposiciones
de los Planes Reguladores Comunales que establezcan inexcavaciones,
distanciamientos u otras normas similares aplicables a los subterráneos, siempre
que la conexión cuente con un informe de un profesional competente respecto del
cumplimiento de las normas de seguridad y de estabilidad estructural
correspondientes.

Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar una
construcción que comunique inmuebles de distintos propietarios destinada a, puentes,
pasarelas y rampas, previa constitución de las servidumbres de tránsito respectivas.

En cuyo caso, no le serán aplicables a las zonas que se conectan las rasantes y distanciamientos establecidos en este artículo, ni en los Instrumentos de Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior no sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente para la circulación de personas, el traslado de productos, la unión de instalaciones interiores u otros similares.

A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán
aplicables las rasantes. Sin embargo deberán cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio de su altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen sobre edificios de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán cumplir con un distanciamiento de al menos un cuarto de su altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes.

Los distanciamientos a que se refiere el inciso anterior tendrán un
mínimo de 4 m y la altura total de las torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.

Además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas
antenas deberán cumplir las regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la ley N°
18.168, Ley General de Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica responsable de la operación de las antenas deberá dar cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo que se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean éstas existentes o que se construyan con posterioridad a la instalación de la misma.
Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de 2 m, tales
como salas de máquinas, estanques, chimeneas, ductos, equipos de climatización y paneles solares, ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación, deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente artículo.

Las salas de máquinas, chimeneas, estanques, miradores y
similares elementos exteriores ubicados en la parte superior de los edificios podrán
sobrepasar la altura de edificación máxima permitida, siempre que se encuentren
contempladas en el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes correspondientes y no ocupen mas del 20 % de la superficie de la última planta del edificio. El piso mecánico no se contabilizará para la altura máxima permitida siempre que se ubique en la parte superior de los edificios y se contemplen paramentos que impidan la visión de las instalaciones desde el exterior.

 

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