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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO II
De la planificacion
CAPITULO VI
De la agrupacion de los edificios y su relacion con el suelo


Los Planes Reguladores Comunales, según sean las características
ambientales, topográficas o de asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las señaladas en las tablas contenidas en el presente artículo. Excepcionalmente, para las regiones I, II, XI y XII, los Planes Reguladores Comunales podrán disponer menores exigencias.


Artículo 2.6.4. Para los efectos previstos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, se considerará que un proyecto tiene la calidad de Conjunto Armónico, cuando cumple con alguna de las condiciones que se señalan a continuación y con las exigencias que para cada caso se establecen, sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 2.6.15. y 2.6.16. de este mismo Capítulo:

1.- Condición de dimensión:

a) Estar emplazado en un terreno cuya superficie total sea igual o superior a 5 veces
la superficie predial mínima establecida por el Plan Regulador respectivo, siempre
que la superficie total no sea inferior a 5.000 m2.;

b) Estar emplazado en un terreno que constituya en sí una manzana existente,
resultante o no de una fusión predial, cualquiera sea la superficie total de ésta;

c) Estar emplazado en un terreno resultante de una fusión predial, conforme al
artículo 63 del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, siempre que su
superficie no sea inferior a 2.500 m2.

En los casos a que se refieren las letras a), b) y c) precedentes, los terrenos
deberán deslindar, al menos por uno de sus costados, con una calle existente o
consultada en el Plan Regulador respectivo, de un ancho mínimo de 20 m., con
calzada de un ancho total mínimo de 14 m.

2.- Condición de uso:

Estar destinado a equipamiento y emplazado en un terreno en que el Plan
Regulador respectivo consulte el equipamiento como uso de suelo, de una
superficie total no inferior a 2.500 m2, que deslinde, al menos por uno de sus
costados, con una calle existente o consultada en el Plan Regulador respectivo,
de un ancho mínimo de 30 m., con calzada de un ancho total mínimo de 14 m.
El distanciamiento entre los edificios que contempla el proyecto y los deslindes
con los predios vecinos, no podrá ser inferior a 10 m., aunque se emplace en
áreas de construcción continua obligatoria.

3.- Condición de localización y ampliación:

Estar localizados en el mismo terreno en que estén emplazados inmuebles
declarados Monumentos Nacionales o Históricos, y proyectados como
ampliación, restauración o reciclaje de los mismos, debiendo contar con
autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales, conforme a la Ley Nº
17.288.


Artículo 2.6.5. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se
refieren las letras a) y b) del número 1. del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.
Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión a que se
refiere la letra c) del número 1. del artículo 2.6.4., podrán exceder hasta en un 30% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.


Artículo 2.6.6. Los proyectos que cumplan con la condición de uso podrán exceder
hasta en un 50% el coeficiente de constructibilidad establecido por el Plan Regulador respectivo.


Artículo 2.6.7. Los proyectos que cumplan con la condición de localización y
ampliación, podrán exceder hasta en un 100% el coeficiente de constructibilidad establecido en el Plan Regulador respectivo.


Artículo 2.6.8. Tratándose de fusión de terrenos, en los porcentajes de exceso de los
coeficientes de constructibilidad señalados en los artículos 2.6.5., 2.6.6. y 2.6.7. se entiende incluido el 30% de aumento de dicho coeficiente que otorga el artículo 63 del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.


Artículo 2.6.9. Los proyectos que cumplan con la condición de dimensión y/o de uso,
podrán exceder hasta en un 25% la altura máxima establecida por el Plan Regulador respectivo.

Cuando la altura esté expresada en pisos y de la aplicación de este porcentaje resulte una fracción de piso igual o mayor que 0,5 se permitirá la construcción de un piso más. En el caso que dicho Plan Regulador contemple edificación continua, y el Conjunto Armónico no ocupe una manzana completa, el aumento de altura regirá sólo para las edificaciones aisladas construidas por sobre la altura máxima de la edificación continua, y se aplicará a partir de la altura máxima fijada para la edificación continua por el Plan Regulador respectivo.

 

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