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Arquitectura Diseñoy Construcción



ABOGADOS LABORALES

ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO I
De las condiciones de habitabilidad


Tabla 1


1. Techumbres:

Para efectos del presente artículo se considerará complejo de techumbre al
conjunto de elementos constructivos que lo conforman, tales como cielo, cubierta,
aislación térmica, cadenetas, vigas.
Las exigencias de acondicionamiento térmico para la techumbre serán las
siguientes:

a) En el caso de mansardas o paramentos inclinados, se considerará complejo
de techumbre todo elemento cuyo cielo tenga una inclinación de 60º
sexagesimales o menos medidos desde la horizontal.

b) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos, los materiales aislantes
térmicos o soluciones constructivas especificadas en el proyecto de
arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos estructurales de
la techumbre, tales como cerchas, vigas y/o por tuberías, ductos o cañerías
de las instalaciones domiciliarias.

c) Los materiales aislantes térmicos o las soluciones constructivas
especificadas en el proyecto de arquitectura, deberán cubrir el máximo de la
superficie de la parte superior de los muros en su encuentro con el complejo
de techumbre, tales como cadenas, vigas, soleras, conformando un
elemento continuo por todo el contorno de los muros perimetrales.

d) Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico de la techumbre,
todo muro o tabique que sea parte de ésta, tal como lucarna, antepecho,
dintel, u otro elemento que interrumpa el acondicionamiento térmico de la
techumbre y delimite un local habitable o no habitable, deberá cumplir con la
misma exigencia que le corresponda al complejo de techumbre, de acuerdo
a lo señalado en la Tabla 1 del presente artículo.

e) Para toda ventana que forme parte del complejo techumbre de una vivienda
emplazada entre la zona 3 a 7, ambas inclusive, cuyo plano tenga una
inclinación de 60º sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, se
deberá especificar una solución de doble vidriado hermético, cuya
transmitancia térmica debe ser igual o menor a 3,6 W/m2K.

2. Muros:

Para la aplicación del presente artículo se considerará complejo de muro al
conjunto de elementos constructivos que lo conforman y cuyo plano de
terminación interior tenga una inclinación de más de 60º sexagesimales,
medidos desde la horizontal.

Las exigencias de acondicionamiento térmico para muros serán las siguientes:

a) Las exigencias señaladas en la Tabla 1 del presente artículo, serán
aplicables sólo a aquellos muros y/o tabiques, soportantes y no soportantes,
que limiten los espacios interiores de la vivienda con el espacio exterior o
con uno o más locales abiertos y no será aplicable a aquellos muros
medianeros que separen unidades independientes de vivienda.

b) Los recintos cerrados contiguos a una vivienda, tales como bodegas,
leñeras, estacionamientos, invernadero, serán considerados como recintos
abiertos para efectos de esta reglamentación, y sólo les será aplicable las
exigencias de la Tabla 1 a los paramentos que se encuentren contiguos a la
envolvente de la vivienda.

c) Para minimizar la ocurrencia de puentes térmicos en tabiques perimetrales,
los materiales aislantes térmicos o soluciones constructivas especificadas en
el proyecto de arquitectura, sólo podrán estar interrumpidos por elementos
estructurales, tales como pies derechos, diagonales estructurales y/o por
tuberías, ductos o cañerías de las instalaciones domiciliarias.

 

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