ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO I
De las condiciones de habitabilidad
Tabla 1
1.
Techumbres:
Para efectos del presente artículo
se considerará complejo de techumbre
al
conjunto de elementos constructivos que lo
conforman, tales como cielo, cubierta,
aislación térmica, cadenetas,
vigas.
Las exigencias de acondicionamiento térmico
para la techumbre serán las
siguientes:
a) En el caso de mansardas o paramentos inclinados,
se considerará complejo
de techumbre todo elemento cuyo cielo tenga
una inclinación de 60º
sexagesimales o menos medidos desde la horizontal.
b) Para minimizar la ocurrencia de puentes
térmicos, los materiales aislantes
térmicos o soluciones constructivas
especificadas en el proyecto de
arquitectura, sólo podrán estar
interrumpidos por elementos estructurales
de
la techumbre, tales como cerchas, vigas y/o
por tuberías, ductos o cañerías
de las instalaciones domiciliarias.
c) Los materiales aislantes térmicos
o las soluciones constructivas
especificadas en el proyecto de arquitectura,
deberán cubrir el máximo de
la
superficie de la parte superior de los muros
en su encuentro con el complejo
de techumbre, tales como cadenas, vigas, soleras,
conformando un
elemento continuo por todo el contorno de
los muros perimetrales.
d)
Para obtener una continuidad en el aislamiento
térmico de la techumbre,
todo muro o tabique que sea parte de ésta,
tal como lucarna, antepecho,
dintel, u otro elemento que interrumpa el
acondicionamiento térmico de la
techumbre y delimite un local habitable o
no habitable, deberá cumplir con la
misma exigencia que le corresponda al complejo
de techumbre, de acuerdo
a lo señalado en la Tabla 1 del presente
artículo.
e) Para toda ventana que forme parte del complejo
techumbre de una vivienda
emplazada entre la zona 3 a 7, ambas inclusive,
cuyo plano tenga una
inclinación de 60º sexagesimales
o menos, medidos desde la horizontal, se
deberá especificar una solución
de doble vidriado hermético, cuya
transmitancia térmica debe ser igual
o menor a 3,6 W/m2K.
2. Muros:
Para la aplicación del presente artículo
se considerará complejo de muro al
conjunto de elementos constructivos que lo
conforman y cuyo plano de
terminación interior tenga una inclinación
de más de 60º sexagesimales,
medidos desde la horizontal.
Las exigencias de acondicionamiento térmico
para muros serán las siguientes:
a) Las exigencias señaladas en la Tabla
1 del presente artículo, serán
aplicables sólo a aquellos muros y/o
tabiques, soportantes y no soportantes,
que limiten los espacios interiores de la
vivienda con el espacio exterior o
con uno o más locales abiertos y no
será aplicable a aquellos muros
medianeros que separen unidades independientes
de vivienda.
b) Los recintos cerrados contiguos a una vivienda,
tales como bodegas,
leñeras, estacionamientos, invernadero,
serán considerados como recintos
abiertos para efectos de esta reglamentación,
y sólo les será aplicable las
exigencias de la Tabla 1 a los paramentos
que se encuentren contiguos a la
envolvente de la vivienda.
c) Para minimizar la ocurrencia de puentes
térmicos en tabiques perimetrales,
los materiales aislantes térmicos o
soluciones constructivas especificadas en
el proyecto de arquitectura, sólo podrán
estar interrumpidos por elementos
estructurales, tales como pies derechos, diagonales
estructurales y/o por
tuberías, ductos o cañerías
de las instalaciones domiciliarias.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones