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ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION

TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO II
De las condiciones generales de seguridad


2. Los peldaños tendrán una huella no menor a 0,21 m, una contrahuella no mayor
de 0,20 m, y sus tramos serán rectos.

3. Contarán con defensas o barandas de acuerdo a la regla general, debiendo
agregarse, en caso necesario, defensas adicionales que contrarresten posibles
sensaciones de vértigo.

4. Los accesos a la escalera estarán debidamente señalizados, podrán situarse al
interior de los departamentos, oficinas o locales y su tramo inferior podrá ser
retráctil o desplegable.

Estas escaleras auxiliares podrán ser de estructura metálica, sin
protecciones contra incendio.

Pasillos


Artículo 4.2.17. Cuando los pasillos de un edificio queden en situación de fondo de
saco con respecto a la escalera de evacuación, las puertas de acceso a las unidades no podrán ubicarse a una distancia superior a 10 m respecto de la escalera, salvo que el pasillo esté protegido contra el fuego de acuerdo al artículo 4.3.27. de este mismo Título.


Artículo 4.2.18. Los pasillos tendrán un ancho libre mínimo de medio centímetro por
persona, calculado conforme a la carga de ocupación de la superficie servida, con un ancho mínimo de 1,10 m. En el caso de pasillos que sirvan a varios pisos, el cálculo se efectuará según las reglas del artículo 4.2.5. de este mismo Capítulo.

Cuando se trate de ocupaciones menores de 50 personas, o en
caso de pisos subterráneos destinados a estacionamientos, bodegas o instalaciones de servicio, el ancho mínimo será de 1,10 m.


Artículo 4.2.19. Los pasillos o galerías que formen parte de una vía de evacuación
carecerán de obstáculos en el ancho requerido, salvo que se trate de elementos de seguridad ubicados en las paredes que no reduzcan en más de 0,15 m el ancho requerido.

Rampas


Artículo 4.2.20. Las rampas previstas como recorrido de evacuación se asimilarán a
los pasillos en el dimensionamiento de su ancho y tendrán una pendiente máxima de 12%, sin perjuicio del cumplimiento, cuando corresponda, de las condiciones establecidas para personas con discapacidad en el artículo 4.1.7. de este mismo Título.


Artículo 4.2.21. Las rampas mecánicas y los pasillos móviles podrán considerarse
como parte de una vía de evacuación, cuando no sea posible su utilización por personas que trasladen carros de transporte de mercaderías y además estén provistos de un dispositivo de parada manual debidamente señalizado, sin perjuicio de su conexión a sistemas automáticos de detección y alarma.


Puertas de escape


Artículo 4.2.22. Las puertas de escape deben ser fácilmente reconocibles como
tales. En ningún caso podrán estar cubiertas con materiales reflectantes o decoraciones que disimulen su ubicación.


Artículo 4.2.23. El ancho mínimo requerido conforme al artículo 4.2.5. de este
mismo Capítulo debe cumplirse, en el caso de las puertas, sumando los anchos libres de salida de cada una. Dicha medida no podrá ser inferior al ancho mínimo requerido para los pasillos que sirven a las puertas.


Artículo 4.2.24. Las puertas de escape tendrán un ancho nominal de hoja no menor
a 0,85 m y un alto no menor de 2 m.

El ancho libre de salida, en ningún caso, podrá ser menor a 0,80 m, y el espesor horizontal del umbral de la puerta o vano de escape no podrá ser mayor a 0,60 m.
En el piso de salida del edificio, la puerta de salida de la escalera de evacuación tendrá un ancho nominal de hoja no menor a 0,90 m.

 

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