ABOGADOS LABORALES
ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCION
TITULO IV
De la arquitectura
CAPITULO III
De las condiciones de seguridad contra
incendio
Artículo
4.3.12. En los locales en que se
manipule, expenda o almacene productos
inflamables, la Dirección de Obras
Municipales, previo al otorgamiento de la
patente respectiva, deberá exigir la
colocación de dispositivos adecuados
contra incendio.
Artículo 4.3.13. En
los edificios que cuenten con sistema central
de aire
acondicionado, se deberá disponer de
detectores de humo en los ductos principales,
que actúen desconectando automáticamente
el sistema.
Se dispondrá, además, de un
tablero de desconexión del sistema
central de aire acondicionado ubicado adyacente
al tablero general eléctrico.
Artículo 4.3.14. Los
muros cortafuego deberán prolongarse
a lo menos 0,50 m más
arriba de la cubierta del techo más
alto y 0,20 m hacia adelante de los techos
saledizos, aleros u otros elementos combustibles.
No obstante, dichas prolongaciones serán
innecesarias cuando se emplee otra solución
que garantice el cumplimiento de la resistencia
mínima al fuego establecida en la tabla
del artículo 4.3.3.
En los muros cortafuego no podrán traspasarse
elementos ni empotrarse materiales que rebajen
su resistencia al fuego a un valor menor al
exigido en la
tabla del artículo 4.3.3, salvo en
el caso de los ductos de instalaciones que
deberán cumplir, a lo menos, con la
mitad de la resistencia al fuego requerida
para los elementos que traspasan.
En este tipo de muros sólo estará
permitido abrir vanos para dar continuidad
a circulaciones horizontales, siempre que
en ellos se instale un sistema de cierre que
asegure como mínimo una resistencia
al fuego correspondiente a la clase F-60.
El sistema de cierre deberá ser tal,
que se cierre automáticamente en caso
de incendio y que permita su fácil
apertura en forma manual, debiendo volverse
a cerrar en forma automática.
Cuando un ducto tuviere que atravesar un muro
cortafuego, deberá
contar con un sistema de cierre que impida
la propagación del incendio a través
de él, con accionamiento automático
en caso de un siniestro.
Artículo 4.3.15. Todo
ducto de humo deberá salir verticalmente
al exterior y
sobrepasar la cubierta en al menos 1,5 m,
salvo que se trate de viviendas unifamiliares
en las que dicha altura podrá ser menor.
Los
ductos de hornos, calderas o chimeneas de
carácter industrial
se construirán con elementos cuya resistencia
mínima al fuego corresponda a la clase
F-60, no permitiéndose la colocación
de elementos de madera a una distancia menor
de 0,20 m de dichos ductos y a menos de 0,60
m de cualquier hogar de chimenea.
Artículo 4.3.16. Los
hogares de panaderías, fundiciones,
entre otros, no podrán
colocarse a una distancia menor de 1 m de
los muros medianeros. El caño de sus
chimeneas deberá quedar separado 0,15
m de los muros en que se apoyan o se afirman,
y rellenarse el espacio de separación
con materiales refractarios.
Artículo 4.3.17. Delante
de las aberturas de las chimeneas y cuando
el entramado del suelo sea de un material
con resistencia a la acción del fuego
inferior a la clase F-60 , deberá consultarse
un revestimiento de 0,50 m de ancho mínimo
y que sobresalga, a lo menos, 0,30 m de cada
lado de la abertura del hogar, con materiales
de resistencia a la acción del fuego
correspondiente a lo menos a la clase F- 60.
Los caños de chimeneas de cocinas a
carbón y de calderas de
calefacción, deberán tener sus
paredes de material no combustible de un espesor
suficientemente aislador del calor e impermeable
a los gases o humo de los hogares.
Artículo 4.3.18. En
los edificios que consulten sistemas de conducción
o descarga de basuras, los buzones tolva y
conductos deberán ser construidos con
materiales de resistencia a la acción
del fuego correspondiente a lo menos a la
clase F- 60.
Además, dispondrán de ventilación
adecuada en su parte superior, y de una lluvia
de agua en la parte alta, que pueda hacerse
funcionar en los casos que en un atascamiento
de basuras en un ducto se llegara a producir
un principio de incendio, y que pueda ponerse
en funcionamiento desde un lugar de fácil
acceso ubicado en el primer piso.
Artículo 4.3.19. Los
ductos de ventilación ambiental entre
unidades funcionales
independientes, exceptuados los de aire acondicionado,
serán de material con resistencia mínima
a la acción del fuego correspondiente
a la mitad de la requerida para los muros
exteriores de la unidad en que se ubican,
y no contendrán cañerías
ni conducciones de instalaciones de ninguna
especie.
Ordenanza general de urbanismo y construcciones
Ley general de urbanismo y construcciones
Colegio de arquitectos de Chile
Arquitecto - Regularizaciones - Diseño de Casas
Definiciones Ordenanza general urbanismo y Construcciones